Protección contra Tesorería Regional del Bío Bío VIII Región
- Fecha
- 19 de julio de 2013
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 715-2013, sentencia de 19 de julio de 2013
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional del Bío Bío y la Universidad de Concepción: la retención de la devolución de impuestos para imputarla a la deuda por crédito universitario se ajusta a la ley y no es arbitraria ni ilegal.
Texto íntegro
Foja: 31 Treinta y Uno Concepción, diecinueve de julio de dos mil trece.
VISTO:
A fs.2 comparece don nombre reservado, ingeniero comercial, domiciliado en domicilio reservado e interpone recurso de protección en contra de la Tesorería Regional del Bío Bío VIII Región, representada por don nombre reservado domiciliado en domicilio reservado, Concepción y de la Universidad de Concepción representada por don nombre reservado, ingeniero, domiciliado en domicilio reservado.
Expresa, que el 28 de mayo 2013 se enteró a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, que su devolución de impuestos, por la suma de $545.639, había sido retenida por la Tesorería General de la República, región del Bío Bío.
Señala, que la retención antes indicada no obedece a ninguna deuda de impuestos fiscales, sino que se debe a la retención solicitada por su ex casa de estudios la Universidad de Concepción, por una supuesta deuda, luego de su egreso el año1988. Agrega que el acto que arbitrariamente ha ejecutado la Tesorería vulnera sus garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 3 y 24 además de lo dispuesto en el artículo 76 todos del Constitución Política de la República. Asevera que este actuar es arbitrario e injusto, porque no ha podido ejercer sus derechos.
Pide, se acoja este recurso y se disponga que las recurridas, de forma solidaria le devuelvan la suma de $545.639 correspondiente a su devolución de impuestos, más reajustes, intereses y costas.
A fs. 1 acompaña fotocopia de “Consulta de Estado Declaración Renta 2013”
A fs.9 informa doña nombre reservado, Tesorera Regional (S) diciendo que el recurrente no desconoce la deuda que mantiene con la Universidad de Concepción, sino que estima que la forma en que se efectuó el pago parcial de su obligación morosa no se ajustaría a la legalidad vigente.
Indica que el recurrente presentó su declaración de impuesto a la renta el 29 de abril de 2013 pidiendo la devolución de $545.639 al Servicio de Impuestos Internos, organismo que autorizó la devolución de $546.730, suma que la Tesorería General de la República retuvo a solicitud del Administrador del Fondo Solidario de Crédito Universitario de la Universidad de Concepción, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 19.989.
Señala que el Servicio de Tesorería retuvo y remitió esa suma de dinero a la Universidad de Concepción, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N°19.989. Explica además, el procedimiento establecido en el Decreto N° 297 de 7 de agosto de 2009 del Ministerio de Educación.
Afirma que esta situación ya fue discutida en el recurso de protección rol N°714-2011 de esta Corte, el que fue rechazado y la Excma. Corte Suprema confirmó dicha sentencia.
Pide, se rechace el recurso, debido a que el Servicio de Tesorería ha obrado en cumplimiento de un deber legal y de acuerdo a la instrucción dada por la entidad acreedora de modo que no ha existido actuación ilegal ni arbitraria, con costas.
A fs. 20 informa don nombre reservado, en representación de la Universidad de Concepción, pidiendo el rechazo del recurso toda vez que no ha existido acto ilegal o arbitrario y da cuenta de los siguientes antecedentes.
Afirma, que el recurrente incurrió en una deuda de crédito de financiamiento universitario a favor de la Universidad de Concepción la que se encuentra vigente.
Lo anterior se justifica con la demanda de prescripción extintiva que el recurrente presentó contra la Universidad de Concepción ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, rol N°8917- 2010 que no se encuentra terminada.
También presentó recurso de protección rol N° 714–2011 el que fue rechazado, y la Excma. Corte Suprema confirmó dicha sentencia el 2 de septiembre de 2011.
Así entonces, el recurrente fue incluido en la lista de deudores morosos sujeto a retención de su devolución de impuestos conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.989, reteniéndosele el equivalente a 13,57 UTM que fueron abonados a su deuda.
Destaca, que tal procedimiento fue empleado con el recurrente durante los años 2005, 2006, 2008, 2009, 2010 y 2012. Tal deuda consta de los Pagaré que él suscribió al contraer su obligación la que se encuentra vigente, por lo que la Universidad no ha hecho más que ejercer un derecho de cobro administrativo conforme a la ley. La Tesorería General de la República se encuentra facultada para retener la devolución de impuestos e imputarla al pago de otras deudas tributarias del contribuyente.
Añade, que el crédito que adeuda el recurrente reviste características especiales, las que menciona y que se encuentran contempladas en la Ley N° 19.287.
Entiende, que la Universidad de Concepción no ha conculcado las garantías constitucionales del recurrente y no es efectivo que no haya tenido derecho a ejercer acciones legales, lo que se puede comprobar con la causa 8917–2010 antes mencionada.
Por ello pide el rechazo del recurso con costas.
A fs. 24 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Segundo: Que, acorde con lo anterior es requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a la ley, o arbitrario, esto es, sea el producto del mero capricho de quien incurre en él, afectando con ello una o más garantías –preexistentes- protegidas.
Tercero: Que, mediante la presente acción constitucional el recurrente pretende obtener que la Tesorería General de la República y la Universidad de Concepción sean condenadas a “devolver”, solidariamente, la suma de $545.639, correspondiente a su devolución de impuestos, más reajustes, interés y costas.
Entiende el recurrente, que la suma antes indicada no corresponde a ningún impuesto adeudado, sino que obedece a la retención solicitada por su ex - casa de estudios, la Universidad de Concepción, por una “supuesta” deuda luego de egresar en 1988.
Por su parte, las recurridas niegan haber incurrido en alguna ilegalidad o arbitrariedad, sino que aseguran haber obrado en el marco de lo establecido en la Ley N°19.287, N°19.989 y Decreto 297 de 7 de agosto de 2009, toda vez que el recurrente mantiene una deuda vigente con su ex - casa de estudios, la Universidad de Concepción, y la suma de dinero que la Tesorería le retuvo de su devolución de impuestos, obedece a una petición de la Universidad antes indicada para imputar tal valor en abono de dicha deuda.
Cuarto: Que, para resolver como se dirá, se tendrá presente en primer lugar, que no resulta ajustada a la verdad, la expresión que emplea el recurrente cuando señala en su acción que la retención obedecería a “una supuesta deuda” que tendría con la Universidad de Concepción.
En efecto, se tiene a la vista la Causa ROL N°8.917 -2010 del ingreso del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, de la que aparece que el recurrente demandó a la Universidad de Concepción en noviembre de 2010 para que se declarase: …”que se han extinguido por prescripción liberatoria las acciones y derechos surgidos de los pagarés que representan la deuda por crédito universitario solidario o universitario por la suma de 375,55 UTM por crédito fiscal reprogramado y $ 714.186 por crédito universitario y sin perjuicio de las variaciones positivas o negativas que presente este monto, como consecuencia de la aplicación de intereses y reajustes; y sin perjuicio de otros conceptos que eventualmente se agreguen posteriormente por demandada, respecto de los cuales alegamos la misma acción; por haber operado la prescripción extintiva o liberatoria,” (parte petitoria de la demanda).
Por sentencia de 30 de noviembre de 2011 dicha demanda fue rechazada, sin que se hubiese interpuesto recurso alguno en su contra.
Así las cosas, el recurrente sabe con certeza, que mantiene deuda vigente con la Universidad de Concepción, por concepto de crédito universitario que consta del o los pagaré que suscribió en su oportunidad según el mismo afirmó en la acción recién señalada.
Quinto: Que, además de lo anterior, cabe señalar que la Ley N°20.572, sobre Reprogramación de Crédito Universitario, estableció en su artículo 8°, que la Tesorería General de la República está facultada para retener de la devolución de impuestos a la renta que corresponda anualmente a los deudores del crédito solidario, crédito universitario y crédito fiscal universitario que se acojan a los beneficios de esta ley, los montos que se encuentren impagos según lo informado por el respectivo administrador e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
Sexto: Que así las cosas, sólo resta concluir, que el obrar de las recurridas y que concluyó con la retención de dineros correspondientes a la devolución de impuestos a la renta del recurrente, que efectuó la Tesorería General de la República, en el mes de mayo último, a petición de la Universidad de Concepción, con el objeto de imputar dicho monto a la deuda que éste mantiene vigente con la indicada casa de estudios, se encuentra ajustada a la ley, puesto que obedece a un procedimiento claramente establecido por el legislador en los cuerpos legales antes mencionados; siendo así, el procedimiento llevado a cabo por las Instituciones recurridas no fue arbitrario ni ilegal y por ende, no han podido afectar ninguna de las garantías constitucionales que el recurrente estima le habrían sido conculcadas.
Séptimo: Que, en mérito de lo que se viene narrando procede desechar esta acción constitucional.
Por estas reflexiones, normas citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 2 por don nombre reservado.
Regístrese, devuélvase la causa tenida a la vista y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministro suplente sra. Salvo.
Rol N°715–2013. Recurso de Protección Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado
nombre reservado POR LAS MINISTRAS DE LA SEXTA SALA Sra. nombre reservado, Sra. nombre reservado y Ministra Suplente Sra. Valentina Salvo Oviedo.
nombre reservado
Secretario (S)
En Concepción, a diecinueve de julio de dos mil trece, notifiqué por el estado diario la resolución precedente.
nombre reservado
Secretario (S)