Protección contra Tesorería Regional del Bio Bio VIII Región
- Fecha
- 2 de agosto de 2011
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 714-2011, sentencia de 2 de agosto de 2011
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Tesorería Regional del Bío Bío y la Universidad de Concepción: la retención de la devolución de impuestos se ajustó a las facultades de la Ley 19.989 y la vigencia de la deuda se debate en un juicio civil pendiente.
Texto íntegro
Foja:47 Cuarenta y Siete Concepción, dos de agosto de dos mil once.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que a fs. 4 comparece nombre reservado, en representación de nombre reservado, Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de la Tesorería Regional del Bio Bio VIII Región, representada por su director don nombre reservado, ambos domiciliado en domicilio reservado de esta ciudad y de la Universidad de Concepción, representada por don nombre reservado, ingeniero, ambos domiciliados en domicilio reservado, señalando que el día 28 de mayo de 2011 su representado ingresó al sitio web Servicio de Impuestos Internos para enterarse del curso de su declaración de impuestos, oportunidad en que tomó conocimiento de que había sido retenida por la Tesorería General de la República del Bio Bio, a solicitud de su ex casa de estudios la Universidad de Concepción, por una supuesta deuda luego de su egreso el año 1988, lo que a juicio del recurrente constituiría un actuar ilegal, por cuanto así lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en la causa Rol 808-07-INA. También se ha vulnerado su derecho a la propiedad y a un debido proceso y también lo establecido en el artículo 76 de la Carta Fundamental.
Hace presente que su representado demandó de prescripción a la universidad recurrida y que dicho proceso se encuentra en trámite ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción.
Pide tener por interpuesto el presente recurso y que acogiendo el mismo, esta Corte ordene a las recurridas, en forma solidaria, la devolución de $1.557.818 correspondiente a la devolución de impuestos, más reajustes e intereses, todo ello con costas.
2.- Que a fojas 26 informa don nombre reservado, Director Regional Tesorero de la Octava Región solicitando el rechazo de recurso, con costas.
Indica que el recurso es inadmisible por lo siguiente: 1) ineptitud del libelo, toda vez que no cumple con la mínima claridad establecida en el artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es “la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya”, existiendo una confusión entre las fechas que indica, sin que exista claridad respecto del o los años tributarios en que se practicó la retención, 2) extemporáneo, toda vez que el recurrente indica que tomó conocimiento del acto que califica como arbitrario o ilegal, con fecha 28 de mayo de 2011, en circunstancias que fue en el año 2006, oportunidad en que se produjo la primera retención por deuda del Crédito Universitario, 3) Falta de legitimación pasiva, lo que hace jurídicamente imposible que esta Corte restablezca el imperio del derecho, toda vez que se ha dado cabal cumplimiento a lo prescrito por la Ley N° 19.989 que faculta al Servicio de Tesorerías para retener de la devolución anual de impuestos a la renta lo que correspondiente a los deudores de crédito solidario universitario regulado por la ley 19.287.
En cuanto al fondo, expresa que no ha existido ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal, pues la sentencia que alude y que habría sido dictada por el Tribunal Constitucional afecta sólo al caso específico debatido en esa causa y no tiene una aplicación general como pretende atribuírsela el recurrente.
Agrega que la ley 19.989 especifica claramente a quienes se considera como deudores de los fondos de crédito solidario universitario, extendiendo la aplicación de la medida de retención de las devoluciones de impuestos a todos los deudores de estos fondos y no tan solo a los que han reprogramado de acuerdo a la ley 19.848.
Hace presente que ya se ha planteado por esta vía, el desconocer la modalidad de pago establecida en la Ley 19.989, existiendo al respecto jurisprudencia que ha declarado que no existe ilegalidad ni arbitrariedad alguna de parte de la Tesorería y de las Universidades, como ocurrió en las sentencias Rol 1796-2005, de esta Corte de Apelaciones y en Rol 2989-2008 de la Corte de Apelaciones de Santiago, ambas confirmadas por la Excma. Corte Suprema.
Finaliza su informe, indicando que tampoco ha existido vulneración a la garantía de igual protección en el ejercicio de los derechos, toda vez que el recurrente se encuentra ejerciendo su derecho de acción no sólo por esta vía constitucional, sino que él mismo señala que tiene un juicio pendiente con la Universidad de Concepción, cosa distinta es que esas acciones aún no se encuentren resueltas de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada que él pudiera hacer valer en esta u otra sede.
3.- Que a fojas 37 informa Javier Troncoso Falgerete, abogado, por la recurrida Universidad de Concepción, solicitando el rechazo del recurso, con costas e indicando que la Universidad no hizo más que ejercer un derecho de cobro administrativo que se le confiere por el ordenamiento jurídico, en el caso del órgano estatal, éste se limita a cumplir con una obligación legal. Por otro lado, expresa que no existen garantías constitucionales conculcadas, toda vez que se ha actuado dentro del ámbito de las atribuciones reteniendo la Tesorería General de la República a quien efectivamente es deudor del sistema de financiamiento universitario en conformidad a la Ley 19.287.
Agrega que no efectivo que el recurrente no tuvo posibilidad de ejercer acción en su auxilio, ya que tuvo la posibilidad de impugnar la actuación de la Tesorería y no lo hizo.
4.- Que, el Recurso de Protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado, sea por un agente del Estado o por un particular, quien por una acción u omisión que le es imputable ha privado o perturbado, aún en grado de amenaza, el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales que el constituyente ha protegido especialmente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, autorizando en tal caso la interposición del Recurso de protección.
5.- Que, es útil dejar constancia que la existencia de la deuda no se encuentra discutida, conclusión que se extrae del hecho que el recurrente demandó la prescripción de ella ante el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad.
6.- Que, hecha esta precisión corresponde establecer si la actuación de los recurridos se encuentra ajustada a la normativa a legal.
El artículo 1 de la Ley 19.287 estableció el fondo solidario de crédito universitario; en el artículo 7 se establece cuando se hace exigible la obligación contenida en los instrumentos suscritos por los beneficiarios; el artículo 19 se coloca en el caso de personas que hubieren contraído deudas con dos o más fondos solidarios de crédito universitario, información que deberá entregarse al administrador respectivo para que éste, a su vez, haga el cobro de conformidad al reglamento establecido; y el artículo 20 declara que para todos los efectos legales esos fondos solidarios de crédito universitario y sus administradores son los sucesores legales de los fondos de crédito universitario, tanto en el dominio de los bienes, como en los derechos y obligaciones derivados de todo acto o contrato que los últimos hubieren contratado. A su vez el artículo 1 de la Ley 19.989 facultó a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual del impuesto a la renta que correspondiere a los deudores de crédito solidario universitario regulado en la ley 19.287, los montos de dichos créditos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.
7.- Que, a partir de la Ley 19.287 el recurrente deudor de crédito universitario pasó a ser deudor del fondo solidario, de suerte que su inclusión en la nómina de deudores morosos y su posterior envío a la Tesorería, no pueden constituir actos ilegales o arbitrarios de los recurridos, sino que se dio cumplimiento a facultades establecidas en la ley 19.989.
8.- Que, por otra parte la petición planteada en la acción constitucional en estudio no puede ser resuelta por esta vía, ya se encuentra sometido al imperio del derecho, desde que en el Tercer Juzgado Civil de esta ciudad se ventila la vigencia de la deuda según consta del expediente Rol N° 8917-2010 caratulado nombre reservado con Universidad de Concepción, que se tiene a la vista y en el que ,eventualmente, se decidirá sobre la devolución o destino de los dineros que fueron retenidos al afectado, y que motiva el recurso.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de fojas 4.
Regístrese y archívese.
Devuélvanse los autos traídos a la vista.
Redacción de la ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
714-2011