Protección contra Tesorería Regional del Biobío
- Fecha
- 23 de julio de 2018
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7129-2018, sentencia de 23 de julio de 2018
Resumen
Se rechaza la protección contra la Tesorería Regional del Biobío: la compensación de la devolución de impuesto con la deuda tributaria se ajustó a la ley, pues concurrían los requisitos legales y no se acreditó medida que suspendiera el cobro.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
Visto:
Que comparece deduciendo recurso de protección en estos autos Rol Corte 7129-2018, el abogado Jorge Montecinos Araya, con domicilio en domicilio reservado, y lo hace en representación de don nombre reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado.
Lo endereza en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada legalmente por su Tesorero Regional don nombre reservado, domiciliados en domicilio reservado.
El fundamento del recurso lo constituye la actuación, en su concepto ilegal y arbitraria, de la recurrida, que dispuso la compensación de la devolución de impuesto a la renta año tributario 2018, ascendente a $4.695.288 y que reajustada equivalente a $4.751.631, con la obligación tributaria que se identifica “Formulario 21, tipo 21, folio 60483216, fecha de vencimiento 30 de abril de 2006, Naturaleza del Impuesto o crédito “Dif. IVA, Renta, PPM”, valor neto adeudado $4.022.477”.- Dijo que el Servicio de Impuestos Internos autorizó la devolución el 20 de mayo pasado y de ella hizo la compensación el Servicio de Tesorerías, de lo que tomó conocimiento el 27 de mayo de 2018 mediante revisión de la información contenida en la página de internet del Servicio de Impuestos Internos, pero sin haberle notificado a la fecha, la recurrida, acto administrativo alguno donde disponga practicar la compensación indicada. Añade que la acreencia fiscal tiene su origen el 30 de abril de 2006 y fue objeto de cobranza ejecutiva seguida ante la Tesorería Regional de Concepción, expediente administrativo rol 569-2008, de la comuna de Concepción, y cuya segunda etapa correspondió al expediente rol C-6241-2012, de ingreso del Primer Juzgado de Letras de Concepción. Dicho procedimiento se declaró terminado en virtud de haberse decretado, el 04/12/2017, el abandono de procedimiento por sentencia interlocutoria firme. El 19/03/2018, demandó ante el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción (autos rol C-1724-2018), la declaración de prescripción de la deuda indicada, procedimiento que se encuentra en actual tramitación. Agrega que los artículos 177 del Código Tributario, artículos 6° y 7° del DFL N° 1, del Ministerio de Hacienda, de 26 de octubre de 1994, que constituye el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías (todas norma que admiten expresamente la posibilidad de compensación), y los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, se exige, para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: que ambas obligaciones deben ser de dinero; que las dos partes (contribuyente y Fisco) deben ser recíprocamente acreedoras y deudoras; que ambas deudas deben ser líquidas y actualmente exigibles.
A su juicio, la compensación practicada es ilegal toda vez que se ha dispuesto en ausencia de resolución administrativa que así lo establezca, ni ha mediado notificación administrativa de la misma resolución. Además, la deuda ya no era exigible, desde que en su contra se ha iniciado un juicio, que hace que pierda dicho carácter indubitado. No solo la acreencia fiscal se encuentra discutida en el correspondiente procedimiento declarativo (con lo cual las deudas pierden su carácter de ciertas, no pudiendo en consecuencia ser compensadas), sino que además, estando prescritas y sin que se haya renunciado a la prescripción (toda vez que el correspondiente modo de extinguir fue alegado en juicio con anterioridad a la compensación), la deuda ha perdido su carácter de exigible. Sin perjuicio que la prescripción opera de pleno de derecho por el solo transcurso del plazo, no siendo requisito la sentencia, la cual sólo viene a declarar una situación.
Denuncia vulnerada la garantía constitucional del artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose el recurso, con costas, se ordene el pago de $4.751.631, debidamente reajustado desde la fecha de la retención por concepto de devolución de impuesto a la renta año tributario 2018.
Que informó el recurso la Tesorería General de la República, pidiendo el rechazo del mismo, primero por ser extemporáneo, y seguidamente porque no existe acto ilegal ni arbitrario que se deba subsanar.
Es extemporáneo el recurso –dice- porque el acto arbitrario e ilegal que se reprocha ha cometido el Servicio de Tesorerías, sería la compensación efectuada de su devolución de Renta a la deuda vigente del Folio 60483216, para lo cual, señala el recurrente en su libelo, el Servicio de Impuestos Internos habría autorizado su devolución el día 20 de mayo de 2018 y la compensación la realizó el día 25 de mayo de 2018, aunque sin acompañar ningún antecedente que respalde lo señalado. Si se cuenta la fecha de interposición del recurso de protección desde la fecha en que sita el recurrente la compensación, el plazo vencía fatalmente el día 24 de junio de 2018, y entonces el recurso es extemporáneo, por haberse deducido sólo el 25 de junio pasado. Sin perjuicio, conforme a los documentos que se acompañan, consistente en el Certificado de Movimiento de la compensación efectuada el día 20 de mayo de 2018 al Folio 60483216, Certificado de Pago de la compensación efectuada el 20 de mayo de 2018 y Comprobante de Compensación por medio del cual el Tesorero Regional de Concepción certifica que con fecha 20 de mayo de 2018 ha operado la compensación de pago que indica, indicando el Folio, monto compensado, fecha liquidación y monto liquidado, se da por acreditado que la compensación operó con el 20 de mayo de 2018, es decir, el recurrente debió interponer el recurso hasta el plazo fatal del 19 de mayo de 2018, y no el 25 de junio, como hizo.
De otra parte, también abona al rechazo del recurso la inexistencia de acto ilegal y arbitrario que se deba subsanar. En efecto, la facultad que asiste a Tesorerías para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el fisco se contempla en el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, norma que debe concordarse con los demás elementos que, según el Código Civil, son de la esencia de la compensación como modo de extinguir las obligaciones. Es así que de acuerdo al artículo 1.656 del Código Civil, la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, siempre que se cumplan los requisitos de existir dos personas que sean deudoras una de otra; que ambas deudas sean de dinero; que ambas deudas sean líquidas y, a más, exigibles. En el caso presente, el Fisco de Chile era deudor del recurrente por la suma de $4.751.631.- por concepto de devolución de impuesto y el recurrente era deudor del Fisco por el Folio 60483216 liquidado a la fecha de la compensación por $15.402.687, ambas deudas eran en dinero y líquidas y ambas también eran exigibles, por cuanto el certificado de deuda aún aparece vigente el saldo insulto del Folio 60483216; no existen causales de suspensión en el expediente administrativo 569-2008 Concepción ni se ha interpuesto incidente de abandono en el expediente administrativo 569-2008 Concepción, además de no existir ninguna sentencia firme y ejecutoriada que declare la prescripción del impuesto adeudado. La única sentencia firme y ejecutoriada que existe es la de rechazo de la excepción de prescripción en causa Rol C-6241-2012 del 1° Juzgado Civil de Concepción de fecha 12-06-2013 y la sola interposición de un juicio ordinario de prescripción por la vía de la acción que no está contemplada cuando el procedimiento de cobro se encuentra aún vigente, no tiene el efecto de hacer las deudas inexigibles, por cuanto es una regla común a toda clase de prescripción que ésta debe ser declarada judicialmente, y entonces, mientras no medie semejante declaración, el Fisco compensará los créditos respectivos. Además, no es requisito para que opere la compensación de una resolución previa que así lo declare, bastando en este caso la existencia de las deudas mutuas. Cita jurisprudencia que así lo entendería, estimándose además que la vía del recurso de protección no es la correcta para conocer de esta materia, lo cual sería propio de un juicio declarativo. Acompañó a su informe el Certificado de movimiento de la compensación operada al Folio 60483216 de fecha 20 de mayo de 2018, Certificado de pago de la compensación efectuada el 20 de mayo de 2018., Comprobante de compensación al Folio 60483216 de fecha 20 de mayo de 2018, Certificado de deuda del recurrente, Sentencia que rechaza la prescripción del Folio 60483216 y Expediente Administrativo 569-2008 Concepción.
Con lo relacionado y considerando:
En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la Tesorería Regional de Concepción.
1°.- Que en cuanto a la petición de inadmisibilidad por extemporaneidad formulada por la Tesorería Regional de Concepción, señala que el acto arbitrario e ilegal que se reprocha es la compensación efectuada el día 25 de mayo de 2018 por lo que el plazo de treinta días corridos para recurrir de protección venció fatalmente el día 24 de junio de 2018, y entonces el recurso es extemporáneo, por haberse deducido el 25 de junio pasado.
2°.- Que si bien obra en autos el documento acompañado por la recurrida, consistente en el comprobante de compensación realizado el día 20 de mayo de 2018 al Folio 60483216, por el Tesorero Regional de Concepción, empero, no se encuentra acreditado cuando se notificó al contribuyente dicha operación, debiendo entonces estarse a lo indicado por el recurrente en su libelo, donde señala que tomó conocimiento el 27 de mayo de 2018 y comoquiera que la presentación del recurso fue el 25 de mayo de 2018, se verifica que entre ambas fechas no había transcurrió el plazo de 30 días para interponerlo.
Entonces, en tal escenario, debe concluirse que el recurso de protección fue deducido por el actor dentro de plazo legal.
II.- EN CUANTO AL FONDO.
3°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
4.- Que el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, dispone que “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”, de manera que se encontraba facultado para disponer la compensación, en la forma que lo hizo.
5°.- Que el artículo 1.656 del Código Civil, indica que la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores, siempre que se cumplan los requisitos de existir dos personas que sean deudoras una de otra; que ambas deudas sean de dinero; que ambas deudas sean líquidas y, a más, exigibles.
6°.- Que de lo informado por la recurrida y documentos acompañados, se constata que el Fisco de Chile era deudor del recurrente por la suma de $4.751.631 por concepto de devolución de impuesto y el recurrente era deudor del Fisco por el Folio 60483216 liquidado a la fecha de la compensación por $15.402.687; ambas deudas eran en dinero y líquidas y también exigibles y no existiendo suspensión en el expediente administrativo 569-2008 Concepción en que el Fisco perseguía su cobro, se comprueba que concurren los presupuestos legales para que opere la compensación respectiva.
7°.- Que si bien se ha interpuesto acción de prescripción en juicio ordinario en el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción (autos rol C-1724-2018), este se encuentra en tramitación y en consecuencia, no incide en el referido expediente administrativo 569-2008 que actualmente persigue la ejecución de la deuda, y tampoco se ha acreditado la existencia de medida que impida su prosecución.
8°.- Que, por consiguiente, al no existir acto arbitrario o ilegal en que haya incurrido la Tesorería Regional de Concepción, pues ha actuado dentro de la esfera de su competencia legal y con fundamento para ello, la presente acción cautelar no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: que se DESESTIMA el recurso de protección presentado por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación de don nombre reservado, en contra de la Tesorería Regional del Biobío, representada legalmente por su Tesorero Regional don nombre reservado, sin costas.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.
Redacción del Ministro Carlos Aldana Fuentes.
N°Protección-7129-2018.