nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (DIRECCIÓN REGIONAL BIOBIO)
- Fecha
- 20 de mayo de 2026
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7124-2026, sentencia de 20 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra el SII por cobros de contribuciones de los lotes 399-15 a 399-19 de Lebu: se interpuso fuera de plazo y no hay derecho indubitado, sino una controversia sobre exenciones y reavalúos que debe ventilarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, veinte de mayo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que el 9 de abril pasado, se presentó el abogado Mario Sandoval Cid, en representación de nombre reservado, interponiendo un recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos (Dirección Regional Biobío), por la dictación de la Resolución Exenta de fecha 10 de marzo de 2026, que rechaza un recurso de reposición administrativa y mantiene cobros de impuesto territorial respecto de los lotes Roles N° 399-15 al 399-19 de la comuna de Lebu, la que considera ilegal y arbitraria por cuanto existirían resoluciones previas que declaraba que tales propiedades serían incluidas en el catastro de bienes raíces a contar de enero de 2024, quedando exentas del pago de contribuciones.
Añade que su representado no ha sido notificado de ningún acto jurídico administrativo que indique un cambio en lo dice relación al impuesto territorial de los referidos lotes; recibiendo en el mes de julio de 2025, notificación de cobro de impuesto territorial correspondiente al año 2024.
Refiere que se le pidió al Servicio los antecedentes que obraban en su poder respecto del inmueble loteado, y da cuenta de las gestiones efectuadas ante él y las respuestas del organismo a sus requerimientos de información y enmienda Sostiene que el actuar del Servicio vulnera sus garantías fundamentales de igualdad ante la ley y el derecho a no ser discriminado en el trato que debe dar el Estado en materia económica, consagradas en el artículo 19 números 2 y 22 de la Constitución Política.
Pide se ordene al Servicio de Impuestos Internos eliminar la deuda de contribuciones existente en relación a los roles de avalúo 399-15 a 399-19 de la comuna de Lebu, por existir documento emanado del propio Servicio que acredita exención de impuesto territorial por el año 2024 y no existir resoluciones notificadas a su parte válidamente que determinen el término de la exención tributaria respecto del impuesto territorial, con costas.
Informando el Servicio de Impuestos Internos solicita el rechazo de la acción constitucional entablada en su contra.
Alega, en primer término, que el recurso es extemporáneo, puesto que el contribuyente tomó conocimiento de la afectación al impuesto territorial del predio subdividido a que alude, mediante cartas de reavalúo notificadas en 2024 y 2025.
Asimismo, sostiene que no existe un actuar ilegal, ya que el Servicio obró conforme al artículo 3° de la Ley N° 17.235, que obliga a tasar anualmente los sitios no edificados.
También señala que el recurso de protección no es la vía idónea, existiendo procedimientos especiales en el Código Tributario para reclamar de los avalúos.
Finalmente, reconoce que, en su oportunidad, el Servicio indicó que los bienes raíces correspondientes a la asignación de roles quedarían exentos del pago de contribuciones, sin embargo, el Servicio tiene la facultad legal (artículos 3 y 8 de la Ley 1735), de reavaluar sitios no edificados; razón por la cual tanto en marzo de 2024 como en marzo de 2025 se le informó al contribuyente el reavalúo de sus bienes raíces.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de derechos y garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes ante actos u omisiones arbitrarios o ilegales.
Para la procedencia de esta acción, es necesaria la concurrencia de requisitos copulativos: a) existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal; b) que este produzca privación, perturbación o amenaza en garantías o derechos constitucionales amparados; y c) que se trata de un derecho o garantía que indubitadamente le corresponda a quien recurre.
Segundo: Que, por otro lado, no debemos olvidar que un acto es ilegal cuando es contrario a la ley, y, arbitrario, cuando es carente de razonabilidad o desproporcionado.
Por cierto, para acreditar tales requisitos es estrictamente necesario acompañar antecedentes suficientes que permitan al sentenciador adquirir la convicción sobre la existencia y realidad de los actos denunciados.
Tercero: Que, respecto de la extemporaneidad de la acción, el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece un plazo fatal de treinta días corridos desde la ejecución del acto o desde que se haya tenido noticias de este para la interposición del recurso de protección.
En la especie, si bien el recurrente niega que se le haya comunicado la decisión de reavalúo de sus propiedades, consta que, a lo menos, gran parte del año 2025, estuvo discutiendo con el Servicio de Impuestos Internos la improcedencia del impuesto aplicado a los lotes resultantes de la subdivisión efectuada y pidiendo se mantuviera la exención de impuesto territorial, lo que denota perfecto conocimiento de que se había efectuado el reavalúo por el Servicio y la negativa de este a la reposición planteada reitera la línea administrativa en torno a la facultad legal del reavalúo.
En tales condiciones, resulta efectivo que la interposición del recurso con fecha 9 de abril de 2026 excede con creces dicho plazo, y desnaturaliza la urgencia de esta vía cautelar.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, el recurso de protección exige la existencia de un derecho indubitado y preexistente que haya sido afectado por un acto ilegal o arbitrario, y, en el caso sub lite, no se advierte la existencia de un derecho de tal naturaleza, sino más bien una controversia sobre la interpretación de las normas de exención y los procesos de reavalúo anual del artículo 3° del DFL 1 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
Quinto: Que, así las cosas, el recurrente pretende que esta Corte declare una exención tributaria basándose en resoluciones pretéritas del Servicio, en circunstancias que la ley le permite actualizar los avalúos de sitios no edificados, anualmente, cuyo sería el caso.
Por tanto, al tratarse de una materia de derecho debatida y no de un derecho indiscutido, la acción debe ser desestimada.
Sexto: Que, finalmente, atendida la materia de que se trata, la cual se encuentra evidentemente controvertida, el uso de esta acción cautelar resulta igualmente improcedente, por existir un procedimiento especial, técnico y específico para la materia reclamada.
En efecto, el artículo 124 del Código Tributario establece expresamente el derecho de los contribuyentes a reclamar de los avalúos y de los giros de impuesto territorial ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Como se ha sostenido reiteradamente tanto por la doctrina como la jurisprudencia de los tribunales superiores, el recurso de protección es de naturaleza cautelar y no constituye un sustituto de los procedimientos ordinarios o especiales donde las partes pueden debatir con la latitud necesaria. La existencia de estas vías legales de impugnación, que incluso fueron informadas al contribuyente en las resoluciones administrativas, excluye la procedencia del presente arbitrio constitucional.
Séptimo: Que, sin la existencia de un derecho indubitado no procede el análisis de calificación del acto ni de las garantías constitucionales invocadas como amagadas Por estas consideraciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Mario Sandoval Cid en representación de nombre reservado, en contra del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez.
N° Protección-7124-2026.