Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7116-201722 may 2018

EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A.CONTRA nombre reservado IVAN nombre reservado

Fecha
22 de mayo de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7116-2017, sentencia de 22 de mayo de 2018

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena al recurrido permitir el ingreso a su predio a la empresa eléctrica para el roce y poda de árboles, por ser labores necesarias para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintidós de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece el abogado Juan Antonio Baeza Navarrete, en representación de EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A. o FRONTEL, empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo acción de protección en contra de nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, desde Quidico a Cañete por Ruta P-70, Kilómetro 14,1 Tirúa, quien en forma ilegal y/o arbitraria, se opone a la realización de faenas de mantenimiento, poniendo en peligro la calidad y continuidad del servicio público eléctrico.

Señala que su mandante es una empresa de servicio público de distribución de energía eléctrica que opera, entre otros lugares, en la Región del Bío Bío, comunas de Tirúa y Cañete, su representada explota, en su calidad de dueña exclusiva, la línea eléctrica denominada Línea Cañete-Tirua, de 221 KV, construida, emplazada y operada desde hace más de 15 años que dicha línea atraviesa en su recorrido bienes nacionales de uso público y diversos predios particulares, entre ellos, el inmueble conocido como Lote 18, Sector San Ramón, desde Quidico a Cañete por Ruta P-70, Kilómetro 14,1 Tirúa.

Indica que en dicho inmueble existen árboles de propiedad particular que incumplen la normativa eléctrica y ponen en peligro la calidad y seguridad del suministro eléctrico, y por ende, de un servicio público, siendo procedente la realización de faenas de mantenimiento, conforme a fotos que se adjuntan; que por tal motivo, se solicitó al recurrido su colaboración, mediante autorización de ingreso, para los efectos de realizar las faenas de roce de árboles en “el inmueble” que permitan proteger “la línea eléctrica”, garantizando de esta forma la calidad y continuidad del suministro eléctrico y que el recurrido, en forma ilegal y/o arbitraria, ha impedido, injustificadamente, la realización de las faenas de roce para los fines indicados, ejecutado un acto de autotutela.

Refiere que conforme a lo prescrito por el artículo 1 del D.F.L. N°4/20.018 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción (12/mayo/2006), que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos –en adelante simplemente la Ley Eléctrica o LGSE- el Estado, las Municipalidades y los particulares son sujetos imperados de la legislación eléctrica y sus normas técnicas complementarias; que dichas normas técnicas, acorde con lo prescrito por el artículo 10 de la LGSE, forman parte complementaria de la legislación eléctrica; y que una de dichas normas es el denominado “Reglamento de Corrientes Fuertes” NSEG 5. E.n. 71, cuyo artículo 111 excepcionalmente permite “la existencia de árboles frutales debajo de las líneas de las categorías B o C, siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que su altura no sobrepase 4 metros sobre el suelo.”

Sostiene que en la especie, no se ha dado cumplimiento a este deber de mantenimiento de árboles por parte de un particular, por tanto, su representada, acorde con su plan de roce, ha definido la necesidad técnica de efectuar faenas de mantenimiento con el propósito de evitar perturbación a la “línea eléctrica”, garantizando de esa forma la calidad de suministro eléctrico; que esta labor que tiene un fin correctivo y público ha sido impedida por el recurrido quien, de este modo, jurídicamente, ha cometido un acto de autotutela, al impedir la corrección del incumplimiento descrito, y por otra, ha puesto en peligro el dominio de su representada sobre la “línea eléctrica”, anteponiendo su interés particular por sobre el interés común.

Estima que existe vulneración del artículo 19 N°3 inciso 5° de nuestra Carta Fundamental, el cual consagra la garantía de no ser juzgada por comisiones especiales, lo que se ha entendido que se afecta en caso de ruptura del statu quo, como ocurre en la especie. Señala jurisprudencia en apoyo a sus pretensiones. Asimismo, considera conculcado el derecho contenido en el citado artículo 19 en su numeral 24, el cual asegura a todas las personas: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.”

Pide tener por interpuesta acción de protección en contra del recurrido, ya individualizado; admitirla a tramitación; y en definitiva se acoja la acción deducida, ordenando al recurrido permitir, sin restricciones, la realización de la actividad de roce de árboles ubicados cerca o debajo de la línea eléctrica instalada en el inmueble ubicado en el lugar de las faenas, en tanto sea necesario para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico, y asimismo, ordenarle que se abstenga, a futuro, de obstaculizar las faenas de mantenimiento eléctrico, o de realizar plantaciones que pongan en peligro la calidad y continuidad de suministro eléctrico, con costas del recurso.

Informando respecto del recurso, CARABINEROS DE CHILE, Subcomisaría de Carabineros de Tirúa, señala que el Teniente nombre reservado, el 14 de noviembre de 2017, concurrió hasta el domicilio de nombre reservado, ubicado en domicilio reservado, ruta P70 (desde Quidico a Cañete), Km. 14.1, comuna de Tirua, a quien entrevistó señalando éste que nadie de la empresa recurrente ha tratado con él formalmente el tema que motiva la diligencia, ya que ellos intervinieron su terreno, sin pedirle ninguna autorización, y espera que se acerquen a negociar por el terreno usurpado y de lo contrario necesita el retiro de las líneas mencionadas, ya que se entorpece el trabajo agrícola y se expone a incendios innecesarios por tener líneas de alta tensión en esa zona.

Se agrega que el Oficial diligenciador se trasladó al Km. 14.1 sector San Ramón, ruta P70 (desde Quidico a Cañete), adjuntando fotos de la ruta P-70R, en la que se destaca la línea de tendido eléctrico que atraviesa a la propiedad del Sr. nombre reservado.

Informando el recurso don nombre reservado, JEFE DIVISIÓN JURÍDICA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, señala que en lo que concierne a las materias de competencia de ese Organismo Fiscalizador, esa Superintendencia no ha sido requerida ni ha emitido pronunciamiento alguno en relación a la situación específica descrita por la entidad recurrente respecto del predio del recurrido.

Indica que la producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se rigen por la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el DFL №4/20.018, de 2006, del Ministerio de Minería, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL № 1/1982, del Ministerio de Minería, en adelante, la Ley Eléctrica; por su Reglamento, aprobado por decreto № 327/1997, de Minería; y por un conjunto de otras disposiciones legales, reglamentarias y técnicas que la complementan y que configuran el ordenamiento eléctrico, normativa toda cuyo cumplimiento, por aplicación del artículo 2o de la ley №18.410, corresponde fiscalizar a esta informante.

Atendida la importancia de las materias reguladas en el ordenamiento eléctrico, en que pudiera verse comprometida la continuidad y calidad de los servicios que se prestan a los usuarios o la seguridad de las personas y bienes, debido a la operación de las actividades eléctricas o al uso de los recursos energéticos, el legislador ha establecido rigurosas exigencias destinadas a asegurar el cumplimiento de los fines previstos por dicho ordenamiento.

Se refiere luego a las disposiciones legales regulatorias de la materia y precisa que el sujeto obligado a cumplir el deber de mantenimiento de sus instalaciones, esto es, el concesionario o propietario de las instalaciones, para su ejecución, no requiere comunicar ni poner en conocimiento de la autoridad fiscalizadora, en forma previa a la realización de las labores, el contenido y detalle de las actividades específicas que llevará a cabo.

En cuanto a la línea eléctrica cuyo mantenimiento pretende realizar la recurrente, de acuerdo a los antecedentes que obran en esa Superintendencia, indica que se trata una instalación que forma parte del proyecto correspondiente a la línea de distribución de energía eléctrica denominada Electrificación Peleco-Huilquehue, y que ésta legalmente establecida de conformidad al decreto N° 387/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, por el cual se otorga a la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la VIII Región, Provincias de Biobío, Ñuble y Arauco, comunas de Quilleco, El Carmen y Cañete, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica, de su propiedad y adjunta copia de dicho decreto.

En relación a las instalaciones aludidas en el presente recurso, refiere que esa Superintendencia no ha recibido presentación alguna de la recurrente pidiendo su intervención y, tampoco se ha encontrado obligada la concesionaria a comunicar a ese Organismo Fiscalizador, en forma previa a su ejecución, el programa que dé cuenta del programa de labores para dar cumplimiento a su deber de mantenimiento sobre tales instalaciones.

Agrega que atendidas las condiciones señaladas, en particular el hecho que la línea eléctrica denominada Línea Cañete-Tirúa, de 23 kV, existente en el predio del recurrido conocido como Lote 18, Sector San Ramón, desde Quidico a Cañete por Ruta P-70, Kilómetro 14,1 Tirúa, se encuentra construida, emplazada y operada desde hace más de 15 años, la informante es de la opinión que la concesionaria recurrente, en lo que concierne al predio del recurrido, ha actuado en cumplimiento de las exigencias que en relación al mantenimiento de sus instalaciones y continuidad de suministro le impone la normativa en vigor y, en consecuencia, sin perjuicio de eventuales indemnizaciones que pudieran ser procedentes correspondería que el propietario recurrido otorgue las facilidades del caso a objeto de permitir la realización de las acciones tendientes a dar seguridad a las instalaciones de la concesionaria recurrente y garantizar la continuidad del suministro.

nombre reservado, Director Regional (I) de la CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL, REGIÓN DEL BIO, informa el recurso señalando que revisado el Sistema de Información de Administración y Fiscalización (SAFF), don nombre reservado registra un predio en Tirúa, que corresponde a “PARCELA 17, LOTE 7, TRANAQUEPE", rol avalúo SII, 166-47, comuna Tirúa; que su último Plan de Manejo Forestal, presentado y aprobado, corresponde a la Resolución № 239481 de 8 de marzo de 1997, y acreditación de bonificación de DL 701 Resolución № 546/40-84/07 de 8 de agosto de 2007; y que no hay más información respecto de este propietario.

Agrega que en cuanto a la empresa eléctrica FRONTEL, no existe ingreso en la Oficina Provincial Arauco, respecto de algún Plan de Manejo forestal necesario para la corta de bosques, que se pueda requerir para la mantención de líneas eléctricas de distribución o transmisión que atraviesen el señalado predio.

Finalmente, refiere que según la legislación forestal, tanto la Ley 20.283 sobre Fomento y Recuperación del Bosque Nativo, como el Decreto Ley 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, exigen la presentación de un Plan de Manejo, si los árboles que se requieren cortar, forman parte de un bosque, en los términos del artículo 2° del citado D.L., sin distinguir cual sea el objetivo de la corta.

Informando el recurrido nombre reservado, agricultor, con domicilio en domicilio reservado, señala que desde el año 1993 es dueño de alguno de los predios agrícolas ubicados en el sector de San Ramón de la comuna de Tirúa; que desde hace algún tiempo está siendo invadido en sus predios por la empresa Frontel, la cual no tiene ningún documento legal que autorice el paso de sus líneas eléctricas; que nunca se ha opuesto a la poda de los árboles, pero si a la tala de los mismos, pues son su sustento; que Frontel instaló sus líneas sin su autorización cerca de árboles que tienen sobre 25 años y las líneas tienen 15 años; y que la recurrente nunca ha pedido autorización formal para trabajar dentro de sus tierras, lo que en los hechos ocurre, dejando los pasos abiertos y exponiendo a algunas personas a un accidente carretero, ya que son predios ganaderos y siempre están con ganado en su interior.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Que los actos que se denuncian por el recurrente, como arbitrarios e ilegales y que se imputan al recurrido nombre reservado, consisten en no permitir que se realicen en su predio, las labores de roce y mantención de la línea eléctrica de propiedad de la recurrente.

3° Que, por su parte el recurrido afirma que la recurrente no tiene ningún documento legal que haya autorizado el paso de las líneas eléctricas, que nunca se ha opuesto a la poda, pero si se opone a la tala de árboles porque son su sustento y que Frontel instaló sus líneas sin su autorización.

4° Que son hechos que constan en el proceso:

a) Que mediante decreto № 387/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se otorgó a la Empresa Eléctrica de la Frontera S.A., una concesión definitiva para establecer, operar y explotar, en la VIII Región, Provincias de Biobío, Ñuble y Arauco, comunas de Quilleco, El Carmen y Cañete, las instalaciones de servicio público de distribución de energía eléctrica, de su propiedad.

b) Que existe una línea eléctrica denominada Línea Cañete-Tirúa, de 23 kV, en el predio del recurrido conocido como Lote 18, Sector San Ramón, desde Quidico a Cañete por Ruta P-70, Kilómetro 14,1 Tirúa.

c) Que, según las fotografías agregadas a estos antecedentes, en dicho predio se encuentran plantados árboles a poca distancia de la línea eléctrica.

5° Que la alegación del recurrido en cuanto a que la Empresa Eléctrica Frontel no tiene ningún documento legal que haya autorizado el paso de las líneas eléctricas, debe ser rechazada por lo establecido en la letra a) del fundamento que precede y con el mérito de la autorización que el propio recurrido otorgó a Frontel el 2 de abril de 1997, según aparece en el documento autorizado ante Notario acompañado por la recurrente, en el cual reconoce expresamente que de conformidad con esta autorización Frontel adquiere la condición de poseedor del derecho de servidumbre sobre el predio de su propiedad, Parcela 17, ubicada en San nombre reservado, comuna de Tirúa, provincia de Arauco.

Debe tenerse presente al respecto, el artículo 883 del Código Civil que dispone “El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.”

6° Que es necesario precisar que la producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica, y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se rigen por la Ley General de Servicios Eléctricos, contenida en el DFL N°4/20.018, de 2006, del Ministerio de Minería, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL N° 1/1982, del Ministerio de Minería y por su Reglamento, aprobado por decreto N° 327/1997, de Minería.

Que el artículo 139 de la referida Ley General de Servicios Eléctricos, establece que es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

A su vez, el artículo 223 del mismo texto legal, impone a los propietarios de todo tipo de instalaciones eléctricas la obligación de cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se dicten al efecto.

El artículo 205 del Reglamento, dispone que: “Es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio sean de generación, transporte o distribución, y de todo aquel que utilice instalaciones interiores, mantenerlas en buen estado de conservación y en condiciones de evitar peligro para las personas o daños en las cosas”.

Que el artículo 92, de la Norma NSEG 5 En 71. Electricidad, Instalaciones de Corrientes Fuertes, previene que “los concesionarios deberán mantener en buen estado de conservación las líneas aéreas, los soportes y las conexiones a tierra, para lo cual deberán ser revisadas periódicamente, dejando constancia de los resultados de estas revisiones.”

Por su parte el artículo 111.1, señala: “Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro”.

7° Que conforme a todo lo establecido precedentemente y a las normas legales citadas, aparece que es imperativo para la empresa Eléctrica Frontel realizar labores de mantenimiento de sus instalaciones eléctricas para que se encuentren en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas, por lo que resulta evidente que las medidas de podas y talas de árboles, cuando ello sea necesario, son efectuadas en cumplimiento de dicho imperativo legal y, por ende la oposición del recurrido a que ello se realice, es ilegal y arbitraria, y afecta el legítimo derecho de propiedad que tiene el recurrente sobre sus instalaciones eléctricas y su obligación de mantener la seguridad en las redes de tendido eléctrico que atraviesan el terreno del recurrente, por lo que el recurso debe ser acogido en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales:

SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección intentada en estos antecedentes por Juan Antonio Baeza Navarrete, en representación de EMPRESA ELÉCTRICA DE LA FRONTERA S.A., sólo en cuanto el recurrido nombre reservado deberá permitir el ingreso a su predio a la recurrente, para la realización de la actividad de roce y poda de árboles, en tanto ella sea necesaria para garantizar la calidad y seguridad del suministro eléctrico, debiendo la Empresa recurrente cumplir estrictamente con la normativa legal que la rige.

Regístrese y oportunamente archívese.

Redacción de la Ministra señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

N°De recursos civil-Ant-7116-2017.