nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A.
- Fecha
- 18 de marzo de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 711-2026, sentencia de 18 de marzo de 2026
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección contra la AFP Provida por el rechazo de la solicitud de devolución de fondos previsionales de un extranjero, al no acreditarse la afiliación a un régimen previsional extranjero con documentación legalizada o apostillada.
Texto íntegro
Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, por sí y a favor de don nombre reservado, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°RUT reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A, representada por nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por el acto ilegal y arbitrario de 29 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de retiro de fondos para extranjero.
Señala que nombre reservado, de nacionalidad venezolana, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, mediante el portal web correspondiente, la devolución de fondos previsionales de acuerdo con la Ley N°18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican.
Refiere que el recurrente fue notificado vía correo electrónico con fecha 29 de enero de 2026, siendo informando respecto de su solicitud lo siguiente: “Queremos contarte que tu solicitud N°{{NUMREQ}} de Retiro de Fondos Técnico Extranjero ha sido rechazada, por el siguiente motivo: Falta Constancia de afiliación vigente el cual debe estar Apostillado en el país extranjero en que fue otorgado o legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Documento aportado por el afiliado corresponde a una constancia de cotización por lo que no es el documento solicitado.”.
Estima que la recurrida desconoce lo señalado en la normativa especial, puesto que la Administradora de Fondos de Pensiones admite que efectivamente se encuentra afiliado a la seguridad social del país de origen, pero rechaza la solicitud, en circunstancias que es un hecho de público conocimiento la imposibilidad de los nacionales venezolanos de acudir a la representación consular para estos efectos, más aún, la recurrida incorpora un requisito adicional que se aparta a lo estatuido en el cuerpo legal que regula la materia.
Expresa que se acompañó una constancia de afiliación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile y totalmente verificable. En tal sentido, destaca que, a la hora de emitir el certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estos tienen un código alfanumérico con vigencia de máximo 30 días, los cuales se actualizan todos los meses y pueden ser verificables en línea desde cualquier dispositivo con acceso a internet.
Cita como normativa aplicable al caso de autos, el artículo N°1 en relación con el artículo N°7, ambos de la Ley 18.156, además, de destacar que el recurrente realizó su solicitud de retiro de fondos previsionales, debido a que al ser profesional extranjero cumple con los requisitos establecidos en la Ley 18.156, siendo procedente realizar el retiro de fondos de la AFP Provida, sin embargo, la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo a la finalidad del legislador, esto es, disponer de sus ahorros previsionales, entendiendo que los documentos presentados cuentan con la validez necesaria de procedencia, tanto el contrato de certificado de relación laboral y la validez de sus documentos.
Enfatiza que, además, de acompañar el certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariado y apostillado, éste puede ser verificado y validado en el link:http://www.ivss.gob.ve:28088/ConstanciaCotizacion/verificarConstancia.ivss, bastando una simple búsqueda, empleando las palabras validar ivss, y arrojará la web indicada.
Sostiene que la constancia electrónica es verificable, no obstante, existe una conducta omisiva de verificar la mentada afiliación, lo que deviene en un actuar arbitrario e ilegal de la recurrida, ya que, en su rechazo argumenta que la constancia electrónica no se encuentra vigente, aun cuando emana de un organismo público y es verificable en la web oficial de esa institución. Es más, reitera que acompañó el certificado de afiliación emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente notariado y apostillado.
Explica que la señalada constancia es expedida por la autoridad venezolana competente, en cumplimiento de sus facultades legales y, puede ser absolutamente verificable empleando medios electrónicos y, en el evento improbable que no fuere suficiente, se realizó declaración jurada ante notario público con firma electrónica avanzada para su constatación.
Argumenta que la recurrida insiste en señalar que los documentos acompañados no se pueden comprobar, más aún, que el certificado expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no se encuentra vigente, desconociendo el hecho cierto de que actualmente no existen relaciones diplomáticas entre los Estados de Chile y Venezuela, por lo que es forzoso concluir que actualmente el recurrente encuentra un obstáculo imposible de superar, en los términos del artículo 45 del Código Civil, no obstante, puede acreditar la mentada afiliación según lo ya expuesto.
Denuncia que la conducta ilegal y arbitraria de la recurrida vulnera el derecho a la igualdad ante la Ley y el derecho a la propiedad privada, consagrados en el artículo 19 N°2 y N°24 de la Constitución Política de la República, por exigir requisitos no establecidos, realizando una interpretación restrictiva de la norma en perjuicio del administrado, en el entendido que la solicitud cumple con los extremos exigidos en el artículo 1° de la Ley 18.156, actuando de forma caprichosa al rechazar el retiro de fondos de pensión.
Reitera que la normativa no exige que la afiliación se encuentre apostillada o legalizada, sino que, simplemente se encuentre afiliado y, que se pueda acreditar por cualquier medio, como en el caso del recurrente, con la simple búsqueda ingresando el código de verificación que arroja la constancia.
Cita jurisprudencia en apoyo a su posición y manifiesta que tal como se aprecia de las fotocapturas que inserta en su recurso, la verificación de la constancia electrónica se puede realizar directamente en la web de la seguridad social de Venezuela, ingresando el código de verificación que indica la mentada constancia en la parte inferior o la cédula de identidad venezolana, pudiendo ser visualizada y descargada sin inconvenientes, por lo que la recurrida cuenta con distintos medios para cumplir con la verificación.
Solicita se acoja el recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA, por el acto ilegal y arbitrario de 09 de enero de 2026, que rechaza la Solicitud de Retiro de Fondos para Extranjero, en contra de lo establecido en la Constitución Política de la República y en la Ley N°18.156, a fin que se ordene reconocer como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud planteada conforme a derecho y dentro de un plazo razonable efectuar la devolución de los fondos de pensión solicitados por el recurrente o el que esta Corte estime conforme al mérito de autos; y en general adoptando las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó Ana María Herrera Brummer, abogado, en representación de la Administradora de Fondos de Pensiones ProVida S.A., solicitando rechazar en todas sus partes la presente acción, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada, no ha asumido una actitud arbitraria e/o ilegal respecto de las garantías del artículo 19 de la Constitución Política en lo que dice relación con el recurrente, sino que por el contrario, ha dado estricto cumplimiento a la ley y la normativa del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones.
En primer lugar, alega que la acción cautelar de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, lo que ha sido ratificado por la jurisprudencia que ha sostenido la improcedencia de recursos protección para reclamar por asuntos que no son propios de materias cautelares. En efecto, lo pedido por el recurrente, no es otra cosa que una modificación de los cuerpos normativos que regulan el sistema de pensiones, lo que no se condice con la finalidad de un recurso de protección, y, además, la excede, pretendiendo discutir la constitucionalidad del DL 3.500 en sede cautelar y de emergencia.
Explica que se permite a los técnicos extranjeros que trabajen en Chile retirar sus cotizaciones previsionales siempre y cuando cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley N° 18.156, norma de carácter excepcionalísima en nuestro ordenamiento jurídico para efectos de realizar dicho retiro. En tal sentido, con fecha 29 de enero de 2026, AFP ProVida rechazó la solicitud del recurrente, debido a que “Falta Constancia de afiliación vigente el cual debe estar Apostillado en el país extranjero en que fue otorgado о legalizado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile. Documento aportado por el afiliado corresponde a una constancia de cotización por lo que no es el documento solicitado.”.
Alega que si bien el recurrente aporta al presente recurso una constancia de cotización sin firma y una declaración jurada, éstas no pueden ser consideradas, por cuanto, según el Oficio N°5376 emitido por la Superintendencia de AFP “Para acreditar la cobertura en el país de origen no resulta suficiente un documento que señale en forma genérica las coberturas de seguridad social que otorga un sistema previsional determinado sino que se debe consignar en forma específica, por la autoridad previsional competente, el hecho que el trabajador extranjero contó efectivamente con la protección por todos los riesgos a que se refiere la letra a) del artículo 1° de la ley N°18.156, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile.”
Precisa que conforme a la sistemática jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones referida al valor probatorio en Chile de los documentos expedidos en el extranjero, resulta evidente que las certificaciones electrónicas (Constancias Electrónica de Cotizaciones) emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que no hayan sido legalizadas o apostilladas por la autoridad previsional competente venezolana y sin que señalen las coberturas con que cuenta el afiliado y respecto de las cuales no se pueda inferir un determinado período de cobertura, cuando se limitan a mencionar de forma genérica las coberturas que otorga el sistema previsional venezolano no sirven para acreditar debidamente el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) de la citada Ley N°18.156. Igualmente, hace presente que la Constancia referida no se encuentra firmada por quien la emite.
Respecto de la apostilla, manifiesta que, a contar del 30 de agosto de 2016, fecha de entrada en vigor del Convenio de la Apostilla en Chile, y considerando que Venezuela también es un Estado Parte de dicha convención, se exigió que dicha certificación debía venir apostillada por la autoridad competente venezolana. Lo anterior, en conformidad con los artículos 345 y 345 bis del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1° del Convenio de la Apostilla, o Convención de la Haya que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros.
Menciona que antes del cierre de la Embajada de Venezuela en Chile, la Constancia de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitida en representación de la autoridad previsional por la delegación consular de ese país en Chile, era útil para los efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de cobertura previsional en el extranjero exigido en la letra a) precedente.
Expresa que la parte recurrente cuenta con cédula de identidad chilena y residencia permanente, lo cual como lo señala la Superintendencia de Pensiones en oficio 21880, de 17 de noviembre de 2025, “no garantiza el retorno a su país de origen y pone en riesgo, que, pese al retiro de sus fondos previsionales, se deba cubrir, en su momento, su pensión con fondos fiscales.” A mayor abundamiento, da cuenta que el recurrente es propietario de un inmueble en Chile.
Cita abundante jurisprudencia sobre su posición y señala que, por instrucciones de la Superintendencia de Pensiones, ProVida debe observar todas y cada una de las formalidades legales antes de aprobar una solicitud de devolución de fondos en calidad de técnico extranjero.
Expone que el sistema de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del Decreto Ley N° 3.500 de 1980, fue creado especialmente para pagar las prestaciones que la misma ley establece, que son principalmente las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, disponiendo expresamente que las Administradoras de Fondos de Pensiones están impedidas de ofrecer u otorgar pensiones, prestaciones o beneficios a sus afiliados que sean distintos a aquellos expresamente reconocidos en la Ley. En tal sentido, el artículo 23 de dicho Decreto Ley, que se complementa con lo dispuesto en los artículos 34 y 51 que establecen que los bienes y derechos que componen el patrimonio de los Fondos de Pensiones estarán destinados solo a generar las prestaciones y beneficios de acuerdo con las disposiciones de dicha ley.
Argumenta que, por mandato legal, atendido lo previsto en el artículo 64 del Decreto Ley N° 3.500, el propósito del saldo de la cuenta de capitalización individual del afiliado es financiar la respectiva pensión a que tendrá derecho su titular, una vez que cumpla los requisitos legales establecidos al efecto. También se establece que las AFP se encuentran legalmente impedidas de destinar, o permitir que se destinen, los fondos previsionales de la cuenta de cotización obligatoria a un fin distinto del de financiar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia establecidas en el DL 3.500, salvo las excepciones que la misma ley contempla.
Alega que la Superintendencia de Pensiones ha dictado el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, en cuyo Libro II, Título XI, sobre Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten, en su artículo 1° letra b) indica que el cumplimiento del requisito de la letra a) del artículo 1° de la Ley N°18.156, debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte.
Expresa que en materia laboral y previsional, rige en Chile, por regla general, el principio de territorialidad, esto es, que a los trabajadores que se desempeñen en nuestro país, sean chilenos o extranjeros, se les aplican las leyes laborales y previsionales vigentes en Chile, salvo dos situaciones de excepción que contempla nuestra legislación: a) Que el trabajador se encuentre acogido a un Convenio Bilateral de Seguridad Social en calidad de desplazado lo que le habilita para mantener el entero de cotizaciones en su país de origen y quedar exento de tal pago en el país al cual se le ha destinado a prestar servicios, y b)
Que el trabajador quede exento de cotizar, o bien en caso de haber enterado cotizaciones, puedan efectuar el retiro de los fondos previsionales acumulados, siempre que dé cumplimiento a las exigencias establecidas en la Ley N° 18.156, sobre exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros.
Agrega que el artículo 1° de la Ley N° 18.156 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, regulan la exención de cotizar en Chile a los técnicos extranjeros, siempre que den cumplimiento a los requisitos prescritos en el artículo 1° de dicha Ley y en el Libro II Título XI, del referido Compendio de Normas. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley otorga la facultad de solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, a los trabajadores extranjeros afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del citado cuerpo legal.
Indica que estarán exentos de la obligación de efectuar cotizaciones previsionales en una Administradora, los trabajadores extranjeros que reúnan las siguientes condiciones:
a) Que detenten la calidad de técnicos, entendiéndose por técnico para estos efectos, a los trabajadores que posean conocimientos de una ciencia o arte, que puedan ser acreditados mediante documentos justificativos de estudios especializados o profesionales debidamente legalizados y, en su caso, traducidos oficialmente por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
b) Que se encuentren afiliados a un régimen previsional o seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza y en el que conste su obligación de otorgar prestaciones, a lo menos en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte. Esta condición la debe cumplir el trabajador extranjero con anterioridad a la fecha de su contrato en Chile y el cumplimiento de este requisito debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte y c) Que, en el contrato de trabajo respectivo, el trabajador debe manifestar expresamente su voluntad de mantener su afiliación al sistema de seguridad social de su país de origen.
Afirma que del análisis de los requisitos señalados queda claro que el actuar de AFP ProVida no es ni ilegal ni arbitrario, por cuanto para efectos de realizar la devolución de fondos previsionales en calidad de técnico extranjero del recurrente, sólo ha observado que se cumplan copulativamente los requisitos que establece la normativa vigente, además, de que su representada no ha privado, perturbado ni amenazado ninguna de las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Política de la República.
Pide rechazar en todas sus partes el presente recurso de protección interpuesto en contra de ProVida, con expresa condenación en costas, fundado en que la acción cautelar no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, y en subsidio, por cuanto su representada no ha asumido una actitud arbitraria e ilegal.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDOS:
Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
Segundo: Que, para que proceda esta acción, es indispensable que el acto impugnado sea contrario a la ley o constituya una actuación carente de razonabilidad, y que afecte un derecho indubitado de los protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Tercero: Que en la especie, el acto recurrido consiste en la negativa de AFP Provida S.A. de dar curso a la solicitud de devolución de fondos previsionales del recurrente, fundada en que los documentos acompañados no cumplen con las exigencias legales y reglamentarias, al carecer de legalización o apostilla.
Cuarto: Que, debe dejarse anotado que la Ley N°18.156, que Establece Exención de Cotizaciones Previsionales a Técnicos Extranjeros, en sus artículos 1° y 7°, establece que para acogerse al beneficio de devolución de fondos el trabajador extranjero debe acreditar estar afiliado a un régimen previsional extranjero que otorgue cobertura, a lo menos, en caso de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y que dicha afiliación se manifieste en el contrato de trabajo. El cumplimiento de estos requisitos debe acreditarse con documentación emanada de la institución extranjera respectiva, debidamente legalizada.
Quinto: Que, conforme a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos otorgados en el extranjero deben presentarse debidamente legalizados para tener valor en Chile, requisito que no fue cumplido por los documentos acompañados por el recurrente.
Sexto: Que, en este contexto, la negativa de la AFP recurrida no puede ser calificada de ilegal ni arbitraria, desde que se funda en el incumplimiento de un requisito legal expreso y en el deber que le impone la normativa previsional de verificar la documentación presentada.
Séptimo: Que, por lo mismo, no se advierte que se haya vulnerado la igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad del recurrente, pues el rechazo de la solicitud obedece a la falta de cumplimiento de los requisitos legales y no a una diferencia arbitraria de trato.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de protección interpuesto carece de fundamento, al no acreditarse la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales invocadas.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°2, N°24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, se resuelve:
Que SE RECHAZA, con costas, las que deberá pagar el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, que recurrió por sí y a favor de nombre reservado, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
No firma el ministro Gonzalo Rojas Monje, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado.
Protección N°711-2026.