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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7109-201719 dic 2017

Protección contra Dirección de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de HUALPÉN

Fecha
19 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7109-2017, sentencia de 19 de diciembre de 2017

Resumen

La Corte rechaza por extemporáneo el recurso de una docente contra la Municipalidad de Hualpén, por interponerse fuera del plazo objetivo. Hubo voto en contra que propiciaba acogerlo por omisión ilegal persistente.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, docente de la Dirección de Educación Municipal de la comuna de Hualpen, Escuela Aloncura, y domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de HUALPÉN, representada por su Director nombre reservado, o por quien le subrogue, reemplace o suceda legalmente en el cargo, y de la I. Municipalidad de Hualpén representada por su Alcaldesa Sra. KATHERINE FABIOLA TORRES MACHUCA, o por quien la subrogue, reemplace o suceda legalmente en el cargo, ambos con domicilio domicilio reservado.

Refiere que fue irregularmente removida de funciones en la DAEM de Hualpén, por lo que presentó un requerimiento a Contraloría General de la República, organismo que ordenó a la recurrida a regularizar sus labores y funciones retrotrayéndolas al estado anterior al cese de las mismas funciones y, además, a que se regularizara su nombramiento en calidad de titular; y que no obstante la orden perentoria de la Contraloría General de la República contenida en el Dictamen N°013797 de fecha 27 de julio de 2017, se le informó que ello no sería cumplido, lo que ocurrió el 22 de septiembre del presente año 2017.

Indica que la negativa a cumplir el dictamen afecta el Estado de Derecho, nuestra institucionalidad y la obligatoriedad de parte de los servicios públicos, respecto de las instrucciones que le imparte el órgano contralor, lo que redunda en la vulneración y transgresión de sus derechos constitucionales; que se ha resuelto que un funcionario es propietario de su empleo desde que Contraloría, organismo cuyos dictámenes son obligatorios para los municipios, determinó que fuera reincorporado al mismo y que no se le separara de él en tanto una investigación sumaria no demostrara la existencia de una causal legal para ello.

Estima vulnerados el derecho a la integridad física y psíquica (art. 19 № 1) y la igualdad ante la ley y el no ser tratado en forma discriminatoria como ocurre en la especie (art. 19 № 2) y el derecho de propiedad en su artículo 19 numeral 24, al negarse la recurrida al negarse de forma arbitraria al cumplimiento de la perentoria orden de la Contraloría contenida en el dictamen indicado, violando en consecuencia sus derechos constitucionales y la propiedad sobre sus remuneraciones y empleo.

Pide, tener por interpuesto el presente recurso de protección y que, en definitiva, acogiéndolo, se ordene sin más demora el cumplimiento por las recurridas del Dictamen N°013797, de 27 de julio de 2017, emanado de la Contraloría General de la República, y se les ordene también adoptar todas las medidas conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas del recurso.

Informa la abogada Marianela Barriga Mograve, en representación de la Ilustre Municipalidad de Hualpén y de la Dirección de Administración de Educación Municipal, todos con domicilio, para estos efectos, en domicilio reservado, alegando primeramente la extemporaneidad del recurso, señalando que la recurrente en forma artificiosa ha indicado que recién el 22 de septiembre del presente año, se informó que la Dirección de Educación no cumpliría la orden de Contraloría relativo a su reincorporación a la dotación docente comunal y reconocimiento de su calidad de docente titular; que sin embargo, de acuerdo a la documentación que acompaña, sostiene que durante el mes de agosto la recurrente ingresó una solicitud de cumplimiento ante la Dirección de Educación, reiterando esta petición el 06 de septiembre de 2017 ante el Ente Contralor, por lo que el recurso resulta ser extemporáneo; y que no es impedimento para una declaración de extemporaneidad, el que previamente el recurso haya sido declarado admisible por la Corte de Apelaciones respectiva, toda vez que dicha resolución fue dictada teniendo únicamente en consideración los antecedentes hechos valer por la recurrente, sin oír a la parte denunciada.

A continuación, afirma que el asunto que se ventila en estos autos, es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección, puesto que –a su entender- se persigue el reconocimiento de docente en calidad de titular, dentro de la dotación docente comunal, situación que se encuentra en proceso de reconsideración ante el ente Contralor Regional, por no cumplir la recurrente con los requisitos legales para acceder a la titularidad y por consiguiente a la reincorporación a la referida dotación; y que esta reclamación no busca amparar el ejercicio legítimo de un derecho indubitado y no disputado, sino que se declare la calidad titular de la Dirección de Educación Municipal de la comuna de Hualpén, petición que es una cuestión de lato conocimiento, debiendo obtenerse en un juicio declarativo.

Luego alega asimismo, la ausencia de ilegalidad y arbitrariedad, pues esa Administración teniendo presente lo resuelto por el Organismo Regional de Control, al emitir el oficio singularizado en autos, ha actuado conforme a derecho al solicitar la reconsideración de lo resuelto, acompañando nuevos antecedentes que permitirían dejar sin efecto lo dictaminado originalmente, sin que sea posible advertir cuál sería la supuesta ilegalidad que le afecta. Por su parte, no corresponde considerar el actuar de la Administración como arbitrario, toda vez que sus acciones no se derivan de un mero capricho, sino que constituyen el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación de que se trata, ajustando su actuar a la normativa vigente y en ejercicio de las facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones.

En cuanto al fondo del asunto, refiere que la recurrente se desempeñó como docente de Religión en el Establecimiento Educacional Alonkura, dependiente de la Dirección de Administración de Educación Municipal de la comuna de Hualpén, en calidad de contratada, con una jornada de 31 horas semanales, hasta el 28 de febrero de 2017; que mediante Decreto Daem N° 615 de fecha 25.01.2017, se le informó que dejaría de pertenecer a la dotación docente por vencimiento del plazo a contar del 28.02.2017; y que la situación de la Sra. nombre reservado, hasta el día de hoy, se mantiene en discusión en sede administrativa, por la existencia de recurso de reconsideración pendiente ante el ente contralor.

Como marco regulatoria de la materia indica la Ley N°20.804, que renueva la vigencia de la Ley n° 19.648, sobre acceso a la titularidad de los docentes a contrata en los establecimientos públicos subvencionados; el Decreto Supremo N° 924/ 1983, que "reglamenta las clases de religión en establecimientos educacionales"; y el Decreto N° 352/2004. Sostiene que si bien la reclamante habría ejercido una función docente en la Educación Parvularia, no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 3° del cuerpo normativo en comento, a saber: a) Estar titulado como Profesor o Normalista en las Universidades, Institutos Profesionales o Escuelas Normales estatales o reconocidas oficialmente b) estar habilitado para ejercer docencia en razón de estar inscrito en el Colegio de Profesores en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio, inciso 1°, del Decreto Ley N°678 de 1974, modificado por el Decreto Ley N°1.477 de 1976, o para desempeñar docencia en los casos contemplados en el artículo 3° del DFL N°29 de 1981, del Ministerio de Educación y en el artículo 6° del presente reglamento; c) haber obtenido el título correspondiente en el extranjero, de acuerdo a los convenios o tratados vigentes suscritos y ratificados por Chile, sin perjuicio de los casos que se señalan en el artículo 8°, letra a); y, d) tener autorización del Ministerio de Educación.

Agrega que el cuerpo normativo en comento señala en su artículo 5° que "Las personas que realicen clases de Religión deberán cumplir con los requisitos especiales que establecen las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo de Educación N° 924, de 1983". A su Vez el artículo 6° establece que "(…). Tampoco se requiere de autorización para ejercer la docencia en los siguientes casos y cuando concurran copulativamente las siguientes circunstancias: 1) Se trate de asignaturas: vocacionales vinculadas al mundo del trabajo, en la educación media humanístico-científica; o propias de las especialidades de la educación media técnico-profesional; y 2) Que dichas asignaturas estén impartidas por profesionales o técnicos titulados en un área afín en una institución de educación superior estatal o particular reconocida oficialmente, o en establecimientos de educación media técnico-profesional estatales o particulares reconocidos oficialmente”.

Explica que revisado los registros de la Dirección de Administración de Educación de la Municipalidad de Hualpén, se constató que a la fecha de dictación de la citada Ley n°20.804, la Sra. nombre reservado no contaba con el título de profesora de Religión, ni con la autorización de la Dirección Provincial de Educación para ejercer la profesión docente, por lo que mal se le podía otorgar la titularidad; y que, además, ella no cumple con el requisito de poseer el título de profesor ni la autorización respectiva del Ministerio de Educación, contando sólo con el Certificado de Idoneidad otorgado por la autoridad religiosa correspondiente, ello conforme a los requisitos generales exigidos por el citado artículo 3°, y los requisitos especiales que señala el artículo 9 del Decreto N°924, esto es, contar con certificado de idoneidad y acreditar los estudios realizados para servir dicho cargo.

Agrega que, por todo lo anterior, se solicitó al ente contralor, pronunciamiento sobre lo indicado, teniendo en consideración que fue concedida la titularidad de la recurrente, según lo dispuesto en la Ley n°20.804, medida que a su vez trae aparejada la reincorporación a la dotación docente, situación a todas luces carente de la legalidad. Entiende, que al no haber ejecutado lo dispuesto por el órgano contralor hasta la fecha, lo hizo dando estricto cumplimiento a la normativa legal vigente, velando de este modo para asegurar que el actuar de la Administración se ajuste plenamente a Derecho, por lo que pide que el presente recurso sea desestimado.

Finalmente, asevera que no se han vulnerado ninguna de las garantías legales alegadas por la recurrente.

Se ha agregado oficio de la Contraloría Regional indicando que revisadas las bases de datos con que cuenta ese Órgano de Control, consta que la señora nombre reservado ha realizado diversas presentaciones relativas a su desvinculación de la Municipalidad de Hualpén, las que fueron ingresadas con los N° 84.050, 84.531 y 88.040, todas del año en curso, y atendidas a través de los oficios de este origen N° 10.185, 9.512 y 13.797, todos de la presente anualidad, respectivamente.

Finalmente, cumple con informar que la recurrente realizó una nueva presentación, ingresada con el N° 603.633, actualmente en trámite, adjuntando al efecto copia de las presentaciones y oficios mencionados precedentemente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO.- Que, en cuanto a alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, resulta ser efectivo que la recurrente tomó conocimiento de la actuación que denuncia en el mes de agosto pasado, periodo en el cual fechó la solicitud de cumplimiento presentada al DAEM, lo que excede el término establecido al efecto en el Auto Acordado de S.E. la Corte Suprema, lo que demuestra que el conocimiento antedicho lo adquirió la recurrente, a lo más, el día jueves 31 de agosto de 2017.

CUARTO.- Que, en consecuencia, constando que la acción constitucional fue impetrada con fecha 4 de octubre del mismo año, su interposición resulta evidentemente extemporánea.

QUINTO.- Que conforme lo ha decidido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, el plazo para recurrir -establecido en el numeral 1° de su precitado Auto Acordado- tiene un carácter objetivo, sin que en su regulación quepa intervención alguna de la voluntad de las partes.

En consecuencia, habida consideración de cualesquiera de las fechas en que la recurrente tomó conocimiento del acto sedicentemente calificado por ella de ilegal y arbitrario, amén de estimarlo ejecutado en vulneración de las garantías constitucionales que invoca, conducen a concluir que la acción de protección que al efecto ejercitara, la efectuó de modo incuestionablemente extemporáneo.

Por estos fundamentos, las disposiciones constitucionales y legales citadas, y lo prevenido también en el Auto Acordado de S.E la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas y por extemporáneo, el intentado por doña nombre reservado, en contra de la Municipalidad de Hualpén y de su Dirección de Educación Municipal.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por desestimar las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia, planteadas por la parte recurrida, toda vez que la conducta denunciada es omisiva, habiéndose negado el Municipio a cumplir lo resuelto por la Contraloría General de la República, esto es, un comportamiento de efectos permanentes que impide considerar extemporánea la presente acción constitucional. En cuanto a su procedencia, atendida su naturaleza, siempre debe otorgarse la tutela requerida cuando existan derechos fundamentales amenazados o amagados, sin perjuicio de otras acciones de orden judicial. En cuanto al fondo el disidente estuvo por acoger el recurso intentado, en atención a lo previsto en los artículos 3° inciso final y 51 de la Ley N°19.880. que establecen la ejecutoriedad y cumplimiento del acto administrativo desde su notificación, de modo que la Municipalidad de Hualpén, al no acatar en el plazo señalado lo ordenado por el órgano contralor, ha incurrido en una omisión ilegal que ha afectado los derechos constitucionales invocados por la recurrente.

Regístrese y oportunamente archívese, previo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 del precitado Auto Acordado.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González y de la disidencia su autor.

N°De recursos civil-7109-2017.