Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío
- Fecha
- 8 de junio de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7096-2026, sentencia de 8 de junio de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra la SEREMI: el oficio se enmarca en sus atribuciones y la falta de vacante debe ponderarse en sede judicial o administrativa, no cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, ocho de junio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, por sí y en representación de la Corporación Educacional nombre reservado, sostenedora del establecimiento educacional Colegio nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación del Oficio Ordinario N°NUM000, de 31 de marzo de 2026, mediante el cual se le comunicó un requerimiento judicial de matrícula respecto del estudiante nombre reservado, para cursar 8° básico en dicho establecimiento.
Sostiene, en síntesis, que el referido oficio carecería de motivación suficiente, excedería las atribuciones de la autoridad recurrida e infringiría la normativa que regula el Sistema de Admisión Escolar, toda vez que el establecimiento no cuenta con vacante disponible para el curso requerido, por lo que no resultaría jurídicamente procedente imponerle la matrícula del alumno o la generación de un sobrecupo al margen del procedimiento legalmente establecido. Indica, además, que con anterioridad recibió el Oficio Ordinario N°NUM001, de 17 de marzo de 2026, vinculado a la causa RIT X-12-2026 del Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de Curanilahue, referida a nombre reservado y a su colateral, habiendo informado al tribunal la imposibilidad de acceder a lo solicitado por razones de capacidad física, infraestructura y ausencia de cupo.
Informó la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, señalando que su actuación se ajustó a derecho, desde que el oficio impugnado fue emitido en virtud de una resolución judicial pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue, en el contexto de una causa de familia, y que se limitó a comunicar al establecimiento la necesidad de gestionar la matrícula o, en su caso, solicitar el sobrecupo conforme al régimen excepcional previsto en la normativa educacional. Agrega que el Sistema de Admisión Escolar regula la asignación de cupos y vacantes, contemplando mecanismos objetivos y transparentes, sin que el acto recurrido importe una actuación caprichosa o desprovista de fundamento.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, una persona sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2°) Que, para que prospere esta acción, resulta indispensable la concurrencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, contrario a la ley o carente de razonabilidad, y que dicho acto u omisión produzca una afectación actual, cierta y directa en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por esta vía. 3°) Que, en el caso sub lite, el acto reprochado se hace consistir en el Oficio Ordinario N°NUM000, de 31 de marzo de 2026, emanado de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío, por el cual se notificó al Colegio nombre reservado un requerimiento judicial de matrícula respecto del adolescente nombre reservado, para el curso de 8° básico. 4°) Que de los antecedentes acompañados aparece que dicho oficio no tuvo su origen en una decisión aislada o espontánea de la autoridad administrativa, sino en una resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía con competencia en Familia de Curanilahue, en el marco de una causa proteccional o de cumplimiento vinculada a niños, niñas y adolescentes. Asimismo, consta que con anterioridad se había remitido el Oficio Ordinario N°NUM001, relativo a la causa RIT X-12-2026, en que se hacía referencia a nombre reservado y a su colateral nombre reservado. 5°) Que, por su parte, el establecimiento educacional informó en sede de familia que no era posible incorporar nuevos estudiantes al nivel respectivo por razones de capacidad física e infraestructura, indicando que el curso contaba con alta densidad de alumnos, presencia de programas de integración escolar y limitaciones de espacio físico para recibir nuevos estudiantes, todo ello en el contexto del Sistema de Admisión Escolar vigente. 6°) Que, así las cosas, la controversia planteada por los recurrentes dice relación, más que con un actuar autónomo y discrecional de la SEREMI de Educación, con los efectos prácticos de una orden o requerimiento emanado de un tribunal de familia, en el contexto de una medida proteccional decretada en favor de niños, niñas o adolescentes determinados. En ese escenario, la comunicación efectuada por la autoridad educacional no puede calificarse, por sí sola, como ilegal o arbitraria, pues aparece vinculada al cumplimiento y canalización administrativa de una determinación judicial previa. 7°) Que tampoco se advierte que el oficio impugnado carezca absolutamente de motivación. En efecto, del tenor del acto recurrido se desprende que éste identifica la causa judicial que le sirve de antecedente, el estudiante respecto del cual se formula el requerimiento, el curso correspondiente y las alternativas de actuación que debía observar el establecimiento, esto es, matricular si existía cupo o, en caso contrario, solicitar el sobrecupo correspondiente e informar al tribunal competente acerca del impedimento. Tal contenido permite comprender la razón de la comunicación y descarta que se trate de una decisión puramente caprichosa. 8°) Que, en ese lineamiento, conforme lo establece el artículo 10 de la Ley General de Educación, los alumnos y alumnas tienen el derecho a recibir una educación que les ofrezca oportunidades para su formación y desarrollo integral, derecho que, por cierto, es igual para todos y cada uno de los integrantes del territorio nacional. En ese sentido, la generación de un cupo de matrícula para el alumno de que se trate debe necesariamente observar el fin último de la regulación que tanto la Ley N°20.370 como el Decreto N°152 del Ministerio de Educación establecen para garantizar el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes, cual es, el respeto y valoración de los derechos humanos y libertades fundamentales. 9°) Que, sin perjuicio de lo anterior, el derecho a la educación no puede ser entendido como una habilitación irrestricta para imponer la matrícula de un estudiante en un establecimiento determinado, prescindiendo de la existencia de cupos, de la capacidad física del recinto, de la normativa aplicable al Sistema de Admisión Escolar o de los mecanismos excepcionales de sobrecupo previstos por la autoridad competente. La igualdad de trato que informa el sistema exige, precisamente, que la asignación de vacantes se someta a reglas objetivas, generales y previamente establecidas. 10°) Que, por lo mismo, la inexistencia de vacante o la imposibilidad material alegada por el establecimiento constituye un antecedente que debe ser conocido y ponderado por el tribunal de familia que dispuso o motivó el requerimiento, o por la autoridad educacional en el procedimiento administrativo correspondiente, pero no transforma, sin más, el oficio recurrido en un acto ilegal o arbitrario susceptible de ser dejado sin efecto por esta vía cautelar. 11°) Que, en consecuencia, no se advierte que la SEREMI de Educación de la Región del Biobío haya obrado al margen de sus atribuciones, ni que haya incurrido en una conducta desprovista de fundamento racional. Antes bien, aparece que la actuación impugnada se enmarca en la respuesta institucional a un requerimiento judicial, dentro de una materia que involucra el acceso y continuidad educativa de niños, niñas y adolescentes, y bajo un régimen normativo que contempla reglas generales de admisión y mecanismos excepcionales de sobrecupo. 12°) Que, por último, el recurso de protección no constituye una instancia destinada a revisar, sustituir o dejar sin efecto resoluciones dictadas por tribunales de familia en causas sometidas a su conocimiento, ni tampoco a resolver controversias técnicas sobre capacidad, infraestructura o procedencia administrativa de cupos escolares cuando existen vías y órganos especialmente llamados a conocer de tales materias. 13°) Que, en virtud de lo razonado, no concurriendo en la especie un acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida, ni apareciendo afectada de manera actual y directa alguna garantía constitucional amparada por esta vía, el recurso deberá ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, por sí y en representación de la Corporación Educacional nombre reservado, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región del Biobío.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Agustín Alfonso Chereau González.
N° Protección-7096-2026.