Protección contra Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas Región del Biobío
- Fecha
- 29 de julio de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7092-2016, sentencia de 29 de julio de 2016
Resumen
Se rechaza la protección por motivos plausibles, pero se ordena señalizar los límites de velocidad mientras la autopista no se entregue oficialmente al uso.
Texto íntegro
Foja: 203 Doscientos Tres Concepción, viernes veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
A fojas 7, comparece don nombre reservado, Senador de la República, domiciliado en domicilio reservado, a nombre de las treinta y seis personas que individualiza por todas sus señas, recurriendo de protección en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas Región del Biobío, representada por su Secretario Regional Ministerial, don nombre reservado, abogado, ambos domiciliados en domicilio reservado; de la Sociedad Concesionaria Valles del Biobío S.A., representada legalmente por su Gerente General, don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado y en domicilio reservado, Región Metropolitana; y de la Constructora Sacyr S.A., con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, representada por don nombre reservado.
Expone que actualmente se construye la denominada Ruta 146 que une las comunas de Cabrero, Yumbel, Florida y Concepción, y desde el inicio de las obras a la fecha se han producido aproximadamente 541 accidentes, de los cuales 54 han tenido resultado fatal, todo lo cual es de público conocimiento y de profusa difusión noticiosa, al punto que ha debido instalarse en el sector de Tomeco una mesa de trabajo encabezada por el Gobernador del Biobío, el Inspector Fiscal de la Obra, los Alcaldes de Cabrero y Yumbel y otras autoridades.
Refiere que el motivo de la alta tasa de accidentes y muertes registradas en la ruta 146, se debe a que las vías de tránsito no se encuentran aptas para el uso de conductores, y menos de peatones, pues la obra se encuentra en construcción y principalmente por la falta de señalética adecuada que norme el uso de las vías.
Agrega que las personas por las cuales recurre son padres y madres de menores de edad, que se ven expuestos y amenazados constantemente a sufrir algún tipo de accidente, debido a los graves problemas en la señalización y seguridad que presenta la vía; que los menores, hijos de los recurrentes, deben recorrer todos los días una distancia de aproximadamente 1.6 kilómetros, ya que estudian en Tomeco, y otros tienen que tomar bus o vehículos escolares hacia sus respectivos colegios al borde de la carretera y, al bajar de ellos, lo hacen sin tener una berma amplia, viéndose obligados a saltar las barreras de protección y separación denominadas “new jersey”, que tienen una altura cercana a los 65-70 centímetros, quedando expuestos al alto tráfico vehicular que existe en la zona.
Señala que el sábado 23 de abril del presente año se llevó a cabo la reunión de la mesa de trabajo en la cual se abordó la situación de la alta accidentabilidad de la ruta 146 y las precarias condiciones de segundad que presenta la misma poniendo en grave peligro a los menores del sector; en la misma reunión el Gobernador de la Provincia del Biobío, don Luis Ramón Barceló Amado, señaló que se tomarían medidas, pero han sido suficientes, reales, concretas y efectivas.
Sostiene que frente a las inexistentes medidas adoptadas respecto a la peligrosidad que presenta la ruta 146 y las inquietudes planteadas por vecinos del sector San nombre reservado de la comuna de Yumbel, su alcalde don Jaime Edgardo Gacitúa Echeverría, con fecha 05 de abril de 2016, remitió Ordinario N° 296, al Inspector Fiscal Construcción Carretera Concepción–Cabrero, Sr. nombre reservado, mediante el cual se formularon observaciones derivadas con ocasión de la construcción de la pasarela peatonal (carretera altura 25.000), tal solicitud no ha tenido respuesta y mientras tanto los menores y sus padres siguen expuestos y amenazados en su garantía constitucional del derecho a la vida y a su integridad física, debido a la evidente y notoria falta de condiciones de seguridad para ellos como vecinos y usuarios do la ruta Concepción-Cabrero.
Argumenta, que existe una responsabilidad importante por parte del Ministerio de Obras Públicas, la Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A y la Constructora Sacyr S.A. (encargada de ejecutar las obras), en cuanto los elementos de señalización que son absolutamente insuficientes y precarios, lo que multiplica las probabilidades de que ocurran nuevos accidentes. Añade que esta situación ha creado en la comunidad del sector y en los usuarios de la ruta, sobre todo en los menores, un "legítimo temor" respecto de transitar por la misma.
Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando a los recurridos cesar en los actos que importan peligro para la vida e integridad física de aquellos en cuyo favor se recurre, disponiendo, si fuere necesario, la paralización de las obras mientras no se asegure por parte de los recurridos las medidas de seguridad vial necesarias y eficaces, a fin de prevenir y evitar accidentes y sin perjuicio que se adopten todas las otras medidas necesarias tendientes a restablecer el imperio del derecho, con costas.
A fojas 66, don nombre reservado, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Cabrero, ambos con domicilio en domicilio reservado, informa que actualmente se encuentra en construcción la denominada ruta 146 que une las comunas de Concepción, Florida, Yumbel y Cabrero, cuyos trabajos están siendo realizados por la Constructora Sacyr S.A. por encargo de la Concecionaria Valles del Bío Bío S.A., desde el año 2012 a la fecha, encontrándose pendiente su última etapa. Señala que efectivamente el 23 de abril del año en curso, se llevó a cabo una reunión, denominada mesa de trabajo, en la que participaron varias autoridades; en dicha reunión se trataron las distintas situaciones que vecinos de ese sector denuncian como deficiencias en el diseño y en la construcción de la carretera, así como la falta de señalética en algunos sectores o la existencia de señalización errada que induce a confusiones tanto a automovilistas como a peatones que transitan en el lugar; se hizo presente la necesidad de que las empresas involucradas en la construcción efectuaran los trabajos y cambios necesarios para la seguridad de conductores y peatones que transitan por el sector, cuestión en que la máxima autoridad de la comuna estuvo de acuerdo. Hace presente que en la Comuna de Cabrero los trabajos se encuentran terminados, existiendo algunas situaciones pendientes que dicen relación con vecinos cuyos accesos a los inmuebles de su propiedad han sido limitados, restringidos o afectados, pero que no son materia del recurso de protección.
A fojas 92, don nombre reservado, abogado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, por la I. Municipalidad de Yumbel, informa que la administración municipal de Yumbel, a través de su alcalde, ha sostenido diversas comunicaciones con los distintos entes intervinientes en la construcción y supervisión de las obras de la carretera materia del recurso, enviando misivas con solicitudes de mejoramiento de accesos, señalética, paraderos de locomoción colectiva, y otras diversas. Puntualiza que el municipio está impedido de intervenir directamente en el contrato de concesión de las obras de la carretera y que no se ha cumplido cabalmente con las medidas de seguridad y prevención solicitadas por el municipio.
A fojas 95, don nombre reservado, abogado y procurador del número, en representación de las recurridas Sociedad Concesionaria Valles del Bío Bío S.A. y Sacyr Concesiones S.A., informa que por Decreto Supremo del Ministerio de Obras Públicas (MOP) N° 226, de 07 de junio de 2011, publicado en el Diario Oficial N° 40.052, del día 03 de septiembre de 2011, se adjudicó el contrato de concesión para la ejecución, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada “Autopista Concepción Cabrero”. La ejecución de la obra se ajusta al trazado aprobado por el MOP y cuenta con los permisos y autorizaciones requeridos, tanto desde el punto de vista de la Ley de Concesiones, como de las exigencias de sectoriales.
Dice que la recurrente ha obviado lo peligrosa que era la vía para los peatones antes de que siquiera iniciara el proyecto de mejoramiento, ya que existe una pasarela peatonal que permite que los peatones atraviesen la ruta de manera segura. Lo mismo ocurre en el sector de Tomeco, además en las cercanías de ambas pasarelas existen caminos asfaltados especialmente para el uso de los peatones, que conducen a los pertinentes paraderos autorizados de medios de locomoción local. A la fecha, se encuentran habilitados paraderos para la locomoción colectiva y finalizado el paso peatonal sobre nivel en el sector en el que residen los recurrentes.
Agrega que se ha dispuesto de señalética permanente para identificar los cruces y pasos peatonales que existen en el sector.
Manifiesta que la hipotética vulneración a los derechos de los recurrentes malamente puede computarse desde la fecha señalada en el recurso, ya que el proceso de estudio, ingeniería y expropiación en el sector donde se encuentra la propiedad de los recurrentes, lleva más de tres años, además existe un reconocimiento expreso por parte de éstos de haberse denunciado los mismos hechos que se desarrollan en el recurso mediante una misiva fechada el 08 de junio de 2015; que de esto se desprende que el actor conocía los mismos hechos que se describen en el recurso y que se presentan como atentatorios a sus garantías constitucionales, hace más de seis meses, haciendo que el presente recurso de protección sea total e indefectiblemente extemporáneo.
Sostiene, además, que la recurrente fundamenta su acción constitucional en antecedentes que suponen una hipótesis de riesgo no acreditada para un grupo de personas, que al parecer son los vecinos de una localidad en las cercanías del Km. 25.325 de la Ruta 146, riesgo contingente e hipotético que requiere de un juicio de lato conocimiento para ser acreditado y no es el presente recurso la vía idónea para discutirlo; que la acción constitucional intentada por los recurrentes carece de sustento formal y de una falta absoluta de requisitos y fundamentos de fondo para que prospere. Asevera que la causa basal de los accidentes de tránsito que han ocurrido en el sector no puede imputársele bajo ningún respecto a su representada, ya que no es su mandante el que incurre en la actitud ilícita; no existe acto ilícito alguno que se le pueda atribuir a la Sociedad Concesionaria y con ello debería ser el recurso rechazado.
A fojas 138, don nombre reservado, abogado, por la recurrida Secretaría Ministerial de Obras Públicas de la Región del Biobío, informa que el recurso de protección no es el medio idóneo para debatir cuestiones de fondo, ya que es de naturaleza cautelar y por tanto no pueden resolverse por esta vía conflictos de lato conocimiento; que, asimismo, para que proceda el recurso el derecho cuya afectación se reclama debe ser indubitable, esto es, debe aparecer de manera evidente y clara de los antecedentes aportados para su conocimiento, lo que no ocurre en el caso de autos, ya que lo expuesto por los recurrentes sólo puede ser acreditado mediante la producción de medios de prueba rendidos de manera legal, por lo que no es posible pronunciarse sobre la efectividad o insuficiencia de las afirmaciones de la recurrente en este procedimiento, pues se trata de cuestiones de fondo que deben ser conocidas en un juicio idóneo como, el juicio ordinario de mayor cuantía.
Agrega que el acto impugnado no es arbitrario, ya que se fundamenta en la concreción de una obra de bien público, como lo es la ampliación de la carretera Concepción-Cabrero; y tampoco es ilegal, puesto que el actuar cuestionado corresponde al ejercicio de los derechos establecidos en un contrato de obra pública como lo es la concesión de la carretera Concepción- Cabrero y tampoco existe vulneración de ninguna garantía constitucional.
Refiere que dado el estado de avance del proyecto, se ha habilitado la bidireccionalidad en doble calzada y se ha construido una pasarela llamada "San nombre reservado" que se encuentra operativa para la comunidad, la que tiene conectividad peatonal en ambos sentidos de la calzada y que incluye paraderos en el Km 25.420 y 25.430, en el lado Sur y Norte, respectivamente, y en lo referente a la señalética reclamada, hace presente que a lo largo de toda la carretera y en especial en el lugar donde se denuncian las supuestas conductas arbitrarias e ilegales, se ha instalado la señalización que el Manual de Carreteras, las leyes y normas vigentes exigen para este tipo de caminos, cumpliendo con todos los estándares que se exigen para la seguridad y desplazamiento de los usuarios, ya sean peatones o conductores.
Expresa que el recurso se ha interpuesto como una acción popular lo que no se condice con la naturaleza del recurso, ya que se debe demostrar que se tiene un interés inmediato y directo en su resultado lo que, dada la forma como se ha individualizado a los supuestos afectados, ello no resulta posible. Pide el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.
A fojas 168, don nombre reservado, Inspector Fiscal para la obra Autopista Concepción-Cabrero, informa en los mismos términos anteriores, solicitando el rechazo con costas del recurso, porque no es el medio idóneo para conocer la materia que se discute; alega la inexistencia de las infracciones denunciadas al derecho de propiedad y sus atributos consagrado en la Constitución Política del Estado, ya que no existe acto u omisión ilegal ni arbitrario alguno de parte del recurrido, porque todas las hipótesis sobre las que se discute se sitúan en el marco del ordenamiento constitucional legal vigente, además, de haber sido interpuesto como una acción popular, lo que no se condice con la naturaleza del recurso, pues se debe demostrar que se tiene un interés inmediato y directo en su resultado lo que, dada la forma como se ha individualizado a los supuestos afectados, ello no resulta posible.
A fojas 179, informa don Luis Ramón Barceló Amado, abogado, Gobernador Provincial de Biobío, con domicilio en domicilio reservado, señalando que efectivamente a la fecha de presentación del recurso se observaron las anomalías descritas en el requerimiento.
Se trajeron los autos en relación.
Se procedió a la vista del recurso y se decretó una medida para mejor resolver. Cumplida que ésta fue, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer orden de ideas, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, en un primer orden de ideas, procede desechar, desde luego, la alegación de extemporaneidad enarbolada en el informe de fojas 95, dado que en la especie se trata de una eventual perturbación de derechos constitucionalmente protegidos y, en lo que aquí interesa, son los efectos –perniciosos- permanentes que se acusan en el recurso los que vulnerarían hipotéticamente esos derechos, por lo que no cabe discurrir aquí sobre ningún escenario de extemporaneidad.
CUARTO: Que, despejada la cuestión precedente, debe precisarse, en lo que aquí resulta ser atingente, que en el recurso se reclama, en resumen, acerca de las siguientes cuestiones concretas y específicas: la inexistencia de pasarela peatonal sobre la carretera singularizada en el respectivo libelo y relativamente al sector que ahí se menciona, la problemática que presentan las bermas en esa zona, la inexistencia de paradero para locomoción en ese mismo lugar y la inexistencia de señalética del tránsito en el referido sector.
Ahora, tanto las dos empresas recurridas como la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas, en síntesis, han negado -en sus respectivos informes- los problemas que acusa el actor en relación al diseño y estado de la ruta de que se trata.
QUINTO: Que de frente a las disímiles versiones indicadas en la acción interpuesta y en los informes de los recurridos, como de lo informado a su turno por los municipios de Yumbel, Cabrero y Florida y por la Gobernación Provincial de Biobío, es posible concluir que de una u otra forma en autos se critica más bien el diseño de la obra vial concesionada y la ausencia de algunos elementos de seguridad que se estiman necesarios para la implementación de la nueva carretera vehicular “Autopista Concepción Cabrero”.
Cabe hacer notar aquí, que el informe primigenio de carabineros, que consta del documento añadido a fojas 29 y siguientes, se refiere más bien en sus conclusiones sobre las causas de los accidentes del tránsito que se han producido en el referido camino, las que se atribuyen principalmente a las conductas de los usuarios de la vía, tanto conductores como peatones, efectuándose, además, una alusión más bien genérica en relación a los pasos superiores peatonales, emplazamiento de refugios para peatones, bahías para detención de buses y señalética asociada a las características del tramo respectivo de la ruta, cuestiones que se ilustran con las fotografías y plano que se adjuntaron al aludido informe.
SEXTO: Que teniendo en consideración el escenario fáctico predicho, esta Corte dispuso, para mejor resolver, que personal de la SIAT de carabineros se constituyera en el sector específico señalado en el recurso e informara circunstanciadamente sobre las cuestiones concretas más arriba mencionadas, y en este informe, que corre de fojas 190 a 200, se indica que las pasarelas y refugios peatonales y pasos superiores e inferiores presentes en el tramo respectivo de la vía, se ajustan a las especificaciones técnicas contenidas en el Manual de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, y en cuanto a la señalización vertical y horizontal, se señala que se encuentra conforme a manuales de señalización del tránsito del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, como también en cuanto a sus especificaciones técnicas, tales como mensaje, forma, color, tamaño, retroreflectancia, emplazamiento, ubicación longitudinal y lateral, y altura y orientación; todo lo cual se observa en las fotografías adjuntas (fojas 190 a 196) y se detalla en el plano anexo (fojas 197).
SÉPTIMO: Que, en estas circunstancias, en la situación de autos no se encuentra justificada, entonces la existencia de las anomalías específicas y concretas referidas en el recurso, porque personal especializado ha constatado la existencia de los elementos y obras que se echan de menos por el recurrente, y de frente a la ausencia de un acto u omisión ilegal y/o arbitraria por parte de los recurridos, no cabe sino desechar la acción propuesta sin mayores dilaciones.
OCTAVO: Que, sin embargo, es un hecho público y notorio en esta zona que la Ruta Concesionada Autopista Concepción-Cabrero, a esta fecha, aún no ha sido entregada oficialmente a la comunidad y se ha reclamado innumerables veces y por diversas vías en lo relativo a la tardanza en su entrega, tanto es así que su plaza de peaje todavía no se halla operativa y los vehículos pueden transitar libremente por su calzada sin realizar pago alguno a la empresa concesionaria. Asimismo, es notorio que mucha de la señalización –especialmente la relativa a los límites de velocidad- se encuentra aún tapada, cuestión que, por ahora, representa un escenario vial peligroso fundamentalmente en lo que al tránsito peatonal se refiere.
En virtud de ello, y no obstante lo que se decidirá en cuanto a la acción incoada, esta Corte estima necesario efectuar las observaciones que se dirán con la finalidad de precaver eventuales accidentes de tránsito que involucren a peatones.
Por estas consideraciones, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
a) Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso aducida por parte de las empresas que fueron recurridas.
b) Que se desestima, sin costas por estimarse que existieron motivos plausibles para accionar, el recurso de protección enderezado en lo principal de fojas 7.- Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas del Biobío, conjuntamente con las empresas Sociedad Concesionaria Valles del Bio Bio S.A. y SACYR Concesiones S.A., adoptarán en forma inmediata las medidas transitorias que sean razonables y prudentes destinadas a la comunicación efectiva y eficaz a los conductores de los límites de velocidad vehicular, entretanto la obra pública concesionada “Autopista Concepción Cabrero” no sea entregada oficialmente para su uso.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N°7092-2016 (Recurso de Protección).- Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado POR LA QUINTA SALA integrada por los ministros, Sr. Jaime Solís Pino, Sr. Cesar Panés Ramírez y Abogado Integrante Sr. Hugo Tapia Elorza.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)
En Concepción, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)