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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7089-201726 dic 2017
Fecha
26 de diciembre de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7089-2017, sentencia de 26 de diciembre de 2017

Resumen

Se rechaza el recurso de protección, sin costas, porque no se acreditó un acto u omisión arbitraria o ilegal de la recurrida en la ejecución de las obras: los hechos no se establecieron con la información aportada y los daños no son declarables en este procedimiento breve.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece el abogado Rodrigo Díaz Aguilera, domiciliado para estos efectos con Concepción, domicilio reservado, interponiendo recurso de protección, a nombre y favor de quienes forman parte de la “Comunidad Avda. Costanera, Sector Aires” de nombre reservado, integrada por diversos residentes, propietarios y arrendatarios, y concretamente a nombre y favor de: nombre reservado, técnico en instrumentalización y control industrial, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado de nombre reservado; nombre reservado, vigilante privado, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, ingeniero constructor, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, prevencionista de riesgos, domiciliada en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, educadora diferencial, domiciliada en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, técnico en transporte y logística portuaria, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, vendedor ejecutivo, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, contador auditor, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, ejecutivo técnico comercial, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, oficial de marina mercante, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, ingeniero en mantenimiento industrial, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, químico industrial, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, auxiliar químico farmacéutico, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, ingeniero civil industrial, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, técnico en electricidad, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, ingeniero en prevención de riesgos, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, técnico en prevención de riesgos, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, técnico en prevención de riesgos, domiciliada en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, inspector de calidad, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, técnico en prevención de riesgos, domiciliada en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, profesora de matemáticas, domiciliada en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, funcionario público, domiciliado en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado, profesora de inglés, domiciliada en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado; y nombre reservado, enfermera, domiciliada en domicilio reservado, Aires de nombre reservado, nombre reservado.

Endereza esta acción en contra de CLARO, VICUÑA, VALENZUELA S.A, persona jurídica del giro construcción, representada legalmente don nombre reservado, o por quien le subrogue o reemplace en su cargo, ambos con domicilio en domicilio reservado; y/o en domicilio reservado, ambas de la comuna de Hualpén, empresa que se encuentra actualmente en ejecución de la obra “Construcción Costanera Mar, nombre reservado, tramos 2 y 3, Michaihue-Avda. Los Parques”.

Indica que los recurrentes son residentes, propietarios y arrendatarios de los inmuebles (casas y sitios) ubicados en el denominado proyecto inmobiliario “Sector Aires” de nombre reservado, conectando con la vía pública en la actual Avenida Costanera Mar (o Interior), vía colectora que según el Plan Regulador respectivo corresponde a una vía de alto tránsito, que está siendo construida hasta ahora en etapa del denominado “tramo 2-3” del proyecto que comprende extensión desde Avda. Michaihue hasta Avda. Los Parques de la misma comuna.

Refiere que a principios del año en curso, la recurrida Claro, Vicuña, Valenzuela S.A. inició la ejecución de la obra que nos ocupa, por encargo del SERVIU del Biobío, la que debía regirse estrictamente por las disposiciones contractuales, así como por las normas de las respectivas Bases Técnicas de la Licitación, aprobadas por Resolución SERVIU de 25 de mayo 2016; por las Bases Administrativas Especiales y Bases y Especificaciones Técnicas de la licitación, aprobadas por Resolución SERVIU N°109 de 28 de septiembre 2016; y de sus respectivas aclaraciones. Asevera que de la revisión de los antecedentes del proyecto referido, se han detectado graves errores, omisiones e inconsistencias al analizar comparativamente lo que disponen dichos instrumentos, con lo que se ha observado en los hechos durante la ejecución de los trabajos. A continuación menciona y detalla latamente los siguientes instrumentos: a) Contrato de Ejecución de Obra (Aprobado por Resolución SERVIU N°008 de 08 de febrero 2017), cláusula 13, letras b) y c); b) Bases Técnicas (Res. SERVIU de 25 de mayo 2016); c) Bases Administrativas Especiales, Bases y Especificaciones Técnicas (Res. SERVIU N° N°109 de 28 de septiembre 2016): №6; №28; №30; №30.1; №36.5; d) Aclaración N°1 (25 de Noviembre 2016): Consultas 37, 49, 102, 103, 165, 166, 169, 174, 185, 186, 187 y sus correspondientes respuestas; y e) Aclaración N°2 (28 de noviembre 2016): Consultas 249, 258, 275 y sus correspondientes respuestas.

Sostiene que al contrastar las obligaciones que emanan de las citadas disposiciones con la realidad, a lo menos, se constatan las siguientes transgresiones:

1.- Deber de adoptar medidas de seguridad, el cual además, lo consagran los artículos 1 inc. 4° e inc. 5°, artículo 19 N°1 de nuestra Constitución Política; que tratándose de una obra pública ejecutada por mandato del SERVIU, resulta pertinente acusar como transgredidas las disposiciones especiales que rigen el contrato, contenidas en la resolución/contrato, así como en las respectivas bases de licitación y aclaraciones que forman parte integrante del contrato; que la infracción de este deber se constata al recordar el accidente que, producto de la nula señalización y medidas de protección, sufrió la niña nombre reservado, de 12 años, quien el 20 de agosto 2017, alrededor de las 10:30 AM, en plena vía pública, a la altura del N°6.538 de la Avda. Costanera Interior de nombre reservado, a la salida de su casa cayó en una zanja habida entre la berma y la vereda, debido a la falta de barreras de seguridad imprescindibles para separar la vía peatonal de la zona de trabajos, sufriendo lesiones que califica de graves.

2.- Deber de facilitar un expedito y seguro acceso vehicular y peatonal a residentes: Trayendo además a colación lo dispuesto en los artículos 1, 5, 6, 7, 19 N°7 letra a), 63 N°2 de la Constitución Política, los artículos 589, 598, 599 y 600 del Código Civil; artículos 5 letra c), 26 letra c) y 152 de la Ley N°18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades; el artículo 22 N°5 del Decreto N°900 de 1996 del M.O.P (que fija el texto refundido y sistematizado del DFL N°164 de 1991), y finalmente el artículo 96 de la Ley N°18.290, Ley de Tránsito (normas estas dos últimas que al efecto transcribe), sostiene que es un grave atropello que los residentes del lugar no puedan acceder de manera segura por vía peatonal ni en sus vehículos hasta sus hogares, y esto no sólo limita su libertad de locomoción o circulación, sino que conlleva una importante afectación a la integridad física y psíquica de las personas que deben estacionar a varias cuadras, con el temor de sufrir actos delictuales, o de tener que caminar por entre escombros y esquivando el trabajo de las máquinas.

3.- Agrega que la empresa no ha dado cumplimiento a los compromisos adoptados con el SERVIU y con los vecinos, tendientes a no abrir la calle lateral, que da directamente a las viviendas de sus representados a la autopista; es decir, existía un compromiso de que la calle lateral a la carretera fuera de uso preferente para los vecinos del sector, lo que se garantizaría con que tuviera un solo acceso de entrada y salida, de esa forma se desincentivaría el uso que otros vehículos pudieran hacer de ella, con el objetivo de evitar tacos o atochamientos de la carretera, solución que era necesaria para la seguridad, atendida la naturaleza de vía colectora de alto tránsito que adopta la avenida en construcción.

Califica de arbitraria e ilegal la conducta omisiva de la recurrida desde que, desoyendo sus deberes contractuales y legales, deja de adoptar medidas básicas de seguridad en la ejecución de la obra, tales como cerrar debidamente el perímetro del lugar donde se están ejecutando los trabajos; señalizar debidamente los pasos peatonales y vehiculares; el retiro periódico y eficaz de los escombros y desechos que pueden causar accidentes como caídas; instalar barreras idóneas para polvo y ruidos molestos que llegan hasta los hogares de los residentes; y finalmente, no haber adoptado alguna medida de prevención para que las fuertes vibraciones de la construcción no afectara, o lo hiciera en un mínimo margen, la infraestructura de las viviendas de los recurrentes que se han visto en algunos casos seriamente dañadas.

Estima que las conductas impugnadas constituyen respectivamente amenaza, privación y perturbación a las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en sus numerales 1 (derecho a la vida e integridad física y psíquica de la persona); N°2 (igualdad ante la ley); N° 4 y N° 5 (la vida privada de la persona, su familia y la inviolabilidad del hogar); N°8 (derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación); y N°24 (derecho de propiedad), como latamente explica y detalla.

Indica que los hechos denunciados han acaecido en el último tiempo, y se han prolongado durante meses en forma ininterrumpida y sistemáticamente, de modo que se está frente a una vulneración continua y diaria; y que sin perjuicio de ello, denuncian que el 25 de septiembre de 2017, se han realizado obras y trabajos por medio de máquinas de gran tonelaje que no han dejado a sus representados transitar por las vías destinadas a dicho efecto, y de hacerlo se corre grave riesgo de su integridad.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en favor de la “Comunidad Avda. Costanera, Sector Aires” de nombre reservado, integrada por los residentes, propietarios y arrendatarios, ya individualizados, y en contra de la sociedad Constructora Claro, Vicuña, Valenzuela S.A, representada por nombre reservado, ambos también ya individualizados, y en definitiva declarar que la recurrida ha incurrido en las conductas u omisiones ilegales y/o arbitrarias que se describen en esta presentación, las que han provocado vulneración, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales señaladas; y que se ordena a la recurrida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desacato, a ejecutar sin demora las obras preventivas y paliativas, tanto provisorias (durante el lapso de construcción de la obra) como definitivas, en conformidad con las Bases de Licitación y el Contrato de Obra Pública, con el objeto de subsanar y luego prevenir los atropellos y peligros acusados; y que se ordene a los recurridos a implementar algunas de las medidas de mitigación sugeridas en este recurso, u otra de similares características que resuelvan y permitan razonablemente la protección de las garantías constitucionales, o en subsidio, adoptar las demás medidas correctivas o reparativas que VS. I. estime convenientes para restablecer el imperio de derecho; y lo anterior con costas a la recurrida en caso de oposición.

El abogado Hernán Cárdenas Delgado, en representación del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío, informó que respecto a la maquinaria pesada mencionada en el recurso, es la típicamente usada para este tipo de obras de vialidad urbana para lograr la compactación de las distintas capas bajo la vía de circulación; que respecto de los daños mencionados en sus viviendas, producto de una reunión sostenida con los vecinos del sector Aires, la empresa y SERVIU, visitaron los inmuebles para visualizar posibles deterioros como consecuencia de las vibraciones, y que de acuerdo a lo observado se determinó que correspondían a observaciones postventa de las viviendas y no imputables a la ejecución de la obra.

Añade que en la misma reunión sostenida con vecinos, el reclamo principal de contaminación acústica era acerca de los trabajos desarrollados en su sector los días sábados, y como compromiso la empresa asumió no realizar trabajos de movimiento de tierra tales días. En cuanto al polvo suspendido, refiere que los trabajos se desarrollaron en época invernal, por lo que constantemente el suelo intervenido presentaba la humedad suficiente para considerar no necesario la aplicación de medidas adicionales; y que los trabajos que involucraban la construcción de la calzada de hormigón se encuentran concluidos desde el 31.08.2017, restando solamente trabajos menores como la construcción de soleras. Aclara que la distancia desde el área de trabajo hasta los vecinos es algo mayor a 7 metros y no de 2 metros.

En cuanto al accidente que se menciona, indica que la constructora no ha intervenido, y no lo hará, la vereda colindante de los vecinos; y que tampoco existe berma en el sector; y que la empresa no fue notificada en su momento del supuesto accidente, como es lo habitual en este tipo de obras, ya que si hubiese existido se da inmediatamente aviso del siniestro a la aseguradora respectiva que por contrato debe tener la contratista.

Señala que las vallas peatonales, defensas camineras, cerco de malla metálica, son obras definitivas y que se proyecta su ejecución en las etapas finales de la obra; y que como medida provisoria se ha mantenido una malla como la indicada en fotografías adjuntas, para separar área de vecinos del área de trabajos; que los recurrentes siempre han tenido libre acceso a sus viviendas, dado que en raras ocasiones han circulado maquinarias y/o camiones, no obstante, que se trata de vehículos permitidos a transitar por una vía pública; que no es efectiva la acumulación de escombros; y que desde momentos previos a la construcción existía una malla de contención que impedía el acceso a la faja fiscal, la cual fue reemplazada por otra de mejores características.

En cuanto a los ruidos estridentes, señala que se trata de tránsito de maquinarías comunes y que por razones de seguridad cuentan con alarmas de retroceso imposibles de obviar.

Afirma que las consultas han sido acotadas y siempre respondidas por parte de la empresa cuando han sido por los canales establecidos en acta; que las vías nuevas no están dadas a uso para vía pública; que la futura operación no depende en ningún caso de la constructora, por lo que la velocidad que en un futuro desarrollen los vehículos dependen únicamente de la fiscalización que realice el Municipio; y que al tratarse de avenida, la velocidad máxima viene regulada a 60 km/hr.

Termina indicando que respecto a dos sectores de la obra en la misma condición de Aires, la solución vial adoptada para la Avenida es la misma; que la constructora cuenta con todas las disposiciones que obliga la ley respecto a la ubicación de baños químicos; que los equipos utilizados en la construcción son los habituales que se utilizan en este tipo de obras, las obras se realizaron en invierno con lluvia permanente, por tanto, las condiciones para realizar movimientos de tierras fueron las ideales.

Se acompaña informe de inspección de viviendas realizadas por la empresa.

Por la empresa CLARO VICUÑA VALENZUELA S.A., don nombre reservado informó, solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas. Señaló que su representada se encuentra actualmente ejecutando para el SERVIU de la Región del Biobío, las obras correspondientes al contrato denominado “Construcción Costanera Mar, nombre reservado, Tramos 2 y 3: Michaihue - domicilio reservado, el que les fue adjudicado mediante Resolución Exenta N° 008, de 08 de febrero de 2017.

Las obras contratadas consisten en la construcción de una vía definida en el Plan Regulador de la comuna de nombre reservado y como objetivo principal -según se desprende de las Bases Técnicas del contrato- busca descongestionar las problemáticas generales de acceso y salida de la comuna; que Avenida Costanera está considerada dentro de los márgenes comunales de nombre reservado; que las obras tienen como punto de inicio en dicha Avenida, 20 metros al norte de Pasaje 107, en Michaihue; que considera como punto de término la rotonda existente en Avenida Los Parques con Avenida Costanera; y que tanto el diseño, como los proyectos de señalización, demarcación, iluminación y saneamiento de aguas lluvia fueron preparados y entregados a Claro Vicuña Valenzuela S.A. en su carácter de contratista, no cabiéndole a éste responsabilidad en cuanto a ellos, ni tampoco en cuanto a la definición del plan regulador de la comuna.

Indica que no hay acción ilegal o arbitraria de su parte; que dentro del marco del proyecto vial ya singularizado, se hizo necesario realizar labores de limpieza de terreno, movimiento de tierra, compactación y pavimentación, además de obras de saneamiento de aguas lluvia, dando estricto cumplimiento a las disposiciones contractuales, Bases Administrativas de Licitación, y normas legales; entre ellas, las normas de calidad de hormigones, normas ambientales, laborales, de tránsito, de seguridad, entre otras. Asimismo, cada una de las labores que se ejecutan, se encuentran debidamente reguladas y procedimentadas por la empresa, además de contar con la supervisión permanente del mandante y de su asesoría técnica.

Hace énfasis en que las obras se ejecutan a una distancia superior a los 7 metros de las viviendas, a diferencia de la distancia que afirman los recurrentes de 2 metros, y para una mejor ilustración se adjuntan fotografías y diagramas que representan la totalidad de las obras adjudicadas, como los puntos de inicio y término, documentos de las cuales –a su entender- es posible apreciar que la obra se encuentra limpia, cerrada al tránsito vehicular, debidamente señalizada y respecto del punto que es de mayor preocupación de los recurrentes; y que las obras que implican el uso de maquinaria de vialidad urbana, se encuentran finalizadas con fecha 31 de agosto del presente.

En relación al supuesto uso de maquinaria pesada y de alto tonelaje, informa que ésta es la típicamente utilizada en obras de vialidad urbana, con sus respectivos permisos y patentes, señalética de seguridad tanto gráfica como sonora; y que la contaminación acústica proviene de las obras de compactación y hormigonado, pero siempre teniendo en consideración el uso de maquinaria que cumple la legislación y regulación existente; y que al día de hoy, sólo restan trabajos menores, tales como construcción e instalación de soleras.

En cuanto a material particulado en suspensión, señala que las obras principales de movimiento de tierra se realizaron durante los meses de invierno, por lo que por efecto de aguas lluvias, el impacto de éste fue menor; y que en aquellos momentos en que se hizo necesario el uso de maquinaria de riego de apoyo, siempre se contó con dichas herramientas, cuestión que además es constantemente controlado por SERVIU Biobío.

En relación al lamentable accidente de la pequeña nombre reservado, indica que si bien no se señala en el recurso cómo sucedió, la constructora no ha intervenido, y no lo hará, pues sucedió en la vereda colindante con los vecinos; y que en caso de haber sido responsabilidad de la empresa, no se les notificó de su ocurrencia.

Respecto al énfasis en el proceso de preguntas y aclaratorias efectuado durante el período de licitación, refiere que las vallas peatonales, defensas camineras, cerco de malla metálica, entre otras, son obras definitivas y proyectadas para ejecutarlas en las etapas finales del proyecto; y que como medida provisoria se ha mantenido una malla, conforme a fotografía adjunta.

Sostiene que, como se puede apreciar de las fotografías agregadas, el relato del recurso dista mucho de la realidad, en donde los vecinos siempre han tenido acceso a sus viviendas, puesto que la maquinaria circula a través de la obra en ejecución cuando ella lo ha permitido; y que tampoco es efectiva la acumulación de escombros en la vía pública como se menciona.

En relación al artículo citado del Decreto 900 del MOP, dicha norma no es aplicable a este tipo de obras, sino que rige a la fase de construcción de obras concesionadas; y que los estándares futuros de la obra y la velocidad a que se permitirá circular, son cuestiones que exceden del contrato actualmente vigente con el SERVIU.

Agrega que tanto Claro Vicuña Valenzuela S.A. en conjunto con SERVIU, se han reunido con los vecinos del sector, acordándose que la empresa no realizaría trabajos de movimiento de tierra los días sábados, compromiso que su representada cumplió debidamente.

Concluye indicando que un contrato de ejecución de obra pública no será un acto u omisión, arbitrario e ilegal, puesto que está debidamente regulado y procedimentado, fundamentado en un proceso de licitación válidamente celebrado, a través de actos administrativos posteriores validatorios y que adjudicaron legalmente la ejecución de dichas obras a su representada; y que en relación a la forma en que se ejecutaron los trabajos, éstos lo fueron en total concordancia al contrato suscrito con su mandante, en cumplimiento irrestricto de la normativa y regulación que la soporta y, a mayor abundamiento, con la supervisión y control tanto del mandante como punto fijo en obra, como de su inspección técnica.

La I. Municipalidad de nombre reservado remite informes evacuados por la Dirección de Obras Municipales y la Dirección de Tránsito y Transporte Público de esta Municipalidad al tenor de lo pedido por los recurrentes en el segundo otrosí del recurso.

nombre reservado, Directora de Tránsito y Transporte Público de la I. Municipalidad de nombre reservado, evacua el informe requerido, indicando que la obra “Construcción Costanera Mar, tramos 2 y 3, Michaihue -Avenida Los Parques”, es un proyecto que fue diseñado, licitado e inspeccionado por SERVIU, Región del Bíobío; que todos los acuerdos tomados en reuniones sostenidas entre vecinos y el SERVIU no fueron ni han sido informados a esa Dirección de Tránsito y Transporte Público, así como tampoco fueron invitados a participar de ellas; y que la ejecución de las acciones y medidas de mitigación que hayan surgido en estas reuniones de acuerdo a lo planteado por la comunidad, son responsabilidad de la empresa Claro, Vicuña, Valenzuela S.A y del mandante del contrato, SERVIU Región del Biobío, siendo este organismo el encargado de fiscalizar y salvaguardar el cumplimiento de los acuerdos tomados.

Añade que es responsabilidad de la empresa constructora conforme lo señala el artículo 96 de la Ley de Tránsito № 18.290, señalizar y tomar las medidas de seguridad correspondientes conforme lo indicado en el Manual de “Señalización Transitoria y medidas de seguridad para trabajos en la vía” y es el mandante quien debe velar y fiscalizar el cumplimiento de aquello, en este caso el inspector fiscal del SERVIU.

Agrega que la Dirección de Tránsito de nombre reservado no participó en ningún momento en la elaboración del proyecto, desconociendo pormenores y mayores detalles y antecedentes sobre la obra; y que sólo el 09 de noviembre de 2017, ingresó a esa Dirección de Tránsito, Carta n° CM.-EXT-032 de la empresa Claro, Vicuña, Valenzuela S.A con Planos correspondientes al Proyecto de Demarcación y Señalización de la obra en construcción “Costanera Mar, tramos 2 y 3 para su revisión, aprobación y/o comentarios.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el recurrente pretende que a través de la presente acción se declare arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida consistente en la ejecución de los trabajos de construcción de la obra Costanera Mar de nombre reservado, tramos 2 y 3, Michaihue-Avenida Los Parques, en los cuales se habrían incumplido las normas del contrato, las bases técnicas de licitación, las bases administrativas especiales y las bases y especificaciones técnicas de la licitación a través de SERVIU, especialmente en lo relativo a la adopción de medidas de seguridad; acceso peatonal y vehicular a los residentes y al respeto de los compromisos adoptados, tendientes a no abrir al uso público de la calle lateral que da a sus viviendas. Además, reclamó por los ruidos molestos, emisión de material particulado y supuestos daños en sus viviendas por las vibraciones generadas por maquinarias de gran envergadura.

CUARTO: Que, tales hechos no se encuentran establecidos en la causa con la precaria información aportada, siendo por lo demás controvertido por la recurrida y por SERVIU, en el sentido que la ejecución de las obras fue realizado conforme a las normas contractuales y legales respectivas, velando siempre por la seguridad e intentando causar las menores molestias a los vecinos, con quienes se realizaron reuniones para atender a sus reclamos.

En cuanto a los daños de las viviendas, no es posible efectuar en este tipo de procedimiento, breve y urgente, una declaración de causalidad y responsabilidad. En todo caso, la apreciación preliminar de SERVIU descarta que ellos emanen de las vibraciones generadas por la maquinaria de compactación, correspondiendo más bien a defectos de post venta.

Respecto del accidente sufrido por una niña del sector, no existen datos objetivos que demuestren el lugar y forma de ocurrencia del evento, tampoco que haya sido denunciado para los efectos del seguro respectivo.

QUINTO. Que, en consecuencia, no se ha acreditado la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, de parte de la recurrida, en la ejecución de las obras ya señaladas, lo que conduce al rechazo de la acción constitucional intentada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Rodrigo Díaz Aguilera.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Sr. Rodrigo Cerda San Martín.

No firma el ministro Sr. Manuel Muñoz Astudillo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por haber cesado en sus funciones.

De recursos civil rol n°7089-2017.