nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 7 de diciembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 70803-2022, sentencia de 7 de diciembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones pronunciarse, mediante acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente, dentro de sesenta días hábiles, por la demora ilegal en resolverla.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, siete de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció Samuel Esteban Parada Gutiérrez, abogado, a favor de doña nombre reservado, de nacionalidad haitiana, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por nombre reservado, por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de permanencia definitiva realizada el 28 de diciembre del año 2020, pues estima que ello infringe el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880.
Señala que doña nombre reservado ingreso al país en calidad de turista el 27 de diciembre del 2017, por paso habilitado; que, estando dentro del país cambió su condición migratoria a residente temporal por visa otorgada, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile junto a su actual pareja que es de nacionalidad haitiana y posee residencia definitiva otorgada. El 28 de diciembre del año 2020, previo al vencimiento de su visa como residente temporario, la recurrente solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según solicitud N° 15299269 que acompaña; junto con esta solicitud presentó todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada y dando cumplimiento a cada obligación que la recurrida ha impuesto como consecuencia de este proceso. Desde ese entonces ha estado esperando una respuesta respecto a su situación, la que no ha obtenido ningún tipo de resolución por parte de la administración en cuanto a la solicitud del proceso.
Expone que, dado lo mencionado anteriormente, toda esta situación le ha traído distintas dificultades en cuanto a muchas diligencias y trámites que ha tenido que realizar, por ejemplo producto del retraso no ha podido efectuar diligencias bancarias, sacar tarjetas de crédito, también cabe hacer mención que no ha podido constituir legalmente una empresa, poder desarrollar libremente actividades económica licitas y el Registro Civil no le acepta su cedula de identidad por encontrarse vencida.
Detalla que, ya han transcurrido más de 21 meses desde que la recurrente presentó su solicitud, pero aún no existe respuesta alguna y se encuentra en la incertidumbre de saber si dicha solicitud será o no aprobada, lo que genera un estado anímico inestable, porque no sabe qué pasará con ella. Dice que la conducta de la recurrida perturba seriamente la integridad psíquica de su representada y las oportunidades en potencia que tiene y tendrá, puesto que, debido a la situación relatada precedentemente, desde el 28 de diciembre del año 2020, se encuentra con el constante sentimiento de incertidumbre jurídica. Dicha situación le afecta porque desde que arribó a Chile, ha desarrollado una vida de trabajo arduo donde se ha desempeñado con total dedicación y profesionalismo.
Dice que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de residencia definitiva realizada por la recurrentes, esto es, desde la solicitud realizada con fecha 28 de diciembre del año 2020, hasta la presente fecha ha transcurrido más de 21 meses, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada cómo lo establece la ley.
Manifiesta que, cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo destacarse el artículo 7 y 27, al consagrar el Principio de Celeridad, esto es, que el procedimiento sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Añade dicha norma, que las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Asimismo, y en concordancia con lo anterior, el artículo 8º, se refiere al principio conclusivo, por el cual, la institución migratoria en cuanto ente dependiente y representante de la Administración, tiene el deber de dar respuesta al procedimiento administrativo en cuestión, no siendo procedente la ausencia de respuesta ante la solicitud de Permanencia Definitiva del recurrente; y finalmente el artículo 9°, se refiere al principio de economía procedimental, estableciendo que la Administración debe responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios.
Expresa que no puede el recurrido predisponer el agotamiento de la vía administrativa por frente la vía judicial, ya que ni constituyente ni el legislador señalan que sea necesario agotar la vía administrativa o que se debe recurrir por otra vía administrativa para restablecer el imperio de un derecho de rango constitucional, por lo que no cabe hacer tal distinción, siendo el Recurso de protección la garantía escogida por la recurrente para el restablecer el imperio del derecho frente a la omisión ilegal y arbitraria que vulnera el derecho de igualdad ante la ley, máxime cuando la omisión es generada por la misma administración en detrimento de los recurrentes y por la cautela y los derechos que tutela la acción constitucional incoada.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, por la omisión ilegal y arbitraria de la orden de giro y la omisión ilegal y arbitraria en la Omisión de la orden de giro emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de Permanencia definitiva, acogerlo a tramitación ordenando al recurrido que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho, y conceder el remedio solicitado con expresa condenación en costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, indicando que la recurrente ingresó al país el 27 de diciembre de 2017, por aeropuerto nombre reservado, en calidad de turista. Con fecha 28 de diciembre de 2020 presentó ante ese Servicio una solicitud de permanencia definitiva; y que el 13 de diciembre de 2021, se dictó RESOLUCIÓN EXENTA N° 21474221, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "Evaluación intermedia". Explicó que evaluación intermedia incluye a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.
Expone que la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder el extranjero a un certificado que acredita tal situación a través de la página de trámites del Servicio Nacional de Migraciones: tramites.extranjeria.gob.cl. En virtud de lo anterior, la recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, esa autoridad entiende que no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección.
En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.
Por lo expuesto, solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a este Servicio.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 28 de diciembre del año 2020, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que el 28 de diciembre del año 2020 la recurrente presentó su solicitud de permiso de permanencia definitiva, mediante los canales digitales establecidos por la autoridad migratoria;
2.- Que tal solicitud fue acogida a trámite y se emitió comprobante de “permiso de permanencia definitiva en trámite”; y, 3.- Que su trámite se encuentra actualmente en trámite, en la etapa de "Evaluación intermedia".
CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde en este caso es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, empero ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un Órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por la actora, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que, dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre las solicitudes de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de los recurrentes en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de permanencia definitiva planteada por la recurrente, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Acordada contra el voto del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes, quien fue de la opinión de rechazar la acción constitucional intentada, ya que no existe en este caso la vulneración ilegal, así como tampoco arbitraria, de la garantía constitucional de igualdad ante la ley denunciada por los recurrentes. En efecto, es cierto que la recurrida ha demorado la revisión de los antecedentes de los recurrentes en los términos a que se refiere la normativa citada en este fallo, pero con igual claridad se observa que existen razones que justifican la reprochada demora, toda vez que es un hecho notorio que el número de solicitudes de Permanencia Definitiva que la recurrida ha recibido en los dos últimos años aumentó significativamente, lo que se constata por el progresivo aumento del ingreso de recursos de protección que a esta Corte le ha correspondido resolver en igual periodo, todos fundados en la demora de la recurrida en tramitar solicitudes de Permanencia Definitiva; siendo razonable entender que este aumento excepcional de solicitudes provoque que los tiempos de respuesta del Estado de Chile, actuando a través del órgano competente, se extiendan. Esta demora entonces, en opinión del disidente, no constituye per se una afectación ilegal del derecho fundamental invocado por los recurrentes de autos, ya que, como se ha constatado, ellos cuentan con una situación migratoria al día que les permite mantenerse y desarrollar dentro del país las actividades que dicha situación legal les autoriza. Asimismo entiende, que en este caso no existe una vulneración arbitraria a la garantía constitucional de igualdad ante la ley, comoquiera que también es un hecho notorio, que la recurrida ha dado igual trato a todas las personas que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica en que actualmente están los recurrentes.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López. La disidencia fue redactada por su autor.
Rol N° 70.803-2022- Protección.-