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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 708-202522 abr 2025

nombre reservado con SECCIÓN REMUNERACIONES POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Fecha
22 de abril de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 708-2025, sentencia de 22 de abril de 2025

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Sección de Remuneraciones de la PDI liquidar y pagar al recurrente la Asignación de Grado Efectivo con gratificación de zona, por ser arbitraria la negativa de pago frente a otros funcionarios.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol 708-2025 del Libro Protección de esta Corte, el abogado Andrés Sebastián Almonacid Subiabre, en representación convencional del Subprefecto en retiro de la Policía de Investigaciones de Chile nombre reservado, y deduce Recurso de Protección en contra de la Sección de Remuneraciones de Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI).

Señala, en síntesis, que recurre en favor del afectado recién individualizado, por la omisión de pago de los saldos adeudados de la “Asignación de grado efectivo”, por parte de su institución empleadora, respecto de los servicios efectivamente servidos y que se devengan respecto del actor.

Precisa que el incumplimiento de pagar los saldos adeudados al recurrente por sus remuneraciones, constituye un acto ilegal y arbitrario, por el vínculo jurídico que unió al funcionario con su institución empleadora.

Dice que esta conducta se extiende a dos aspectos que son el fondo del asunto debatido: El primero, por la omisión de pago de los saldos remuneratorios adeudados de la “Asignación de grado efectivo, código H0050”, que es una remuneración pagada parcialmente desde el período de ingreso a la institución, hasta el 26 de abril de 2021. El segundo, dice relación con la distinción arbitraria que se hace respecto de otros funcionarios que, en semejante circunstancias, han recibido el pago respectivo de lo reclamado, conculcando así el derecho y garantía constitucional del artículo 19 N° 2, debido a que la PDI hace distinción arbitraria en perjuicio de la parte recurrente, la que es discriminada respecto de otros ex funcionarios y funcionarios activos de la PDI, respecto de los cuales la recurrida sí ha pagado de forma íntegra aquellos montos insolutos por el período anteriormente señalado.

Añade que el recurrente ingresó a la PDI el 01 de febrero de 1994, egresó como detective y actualmente se encuentra retirado en el grado de Subprefecto de la PDI. Aclara que es por dicha vinculación, que existe entre la recurrente y la recurrida una obligación recíproca, la del funcionario de prestar los servicios, y la del empleador (recurrido), a quien le asiste la obligación correlativa de pagarlos de forma completa e integra, tal como lo disponen los artículos 97 y 98 del Estatuto del Personal de la PDI. Sin embargo, esto último no ha acontecido, ya que al actor le adeudan los saldos de los períodos servidos en las unidades policiales del BIP Concepción; BIP Angol; BIP Lebú; BICRIM Lota, Región del Biobío; BIDEC Concepción; y Extranjería de Talcahuano, entre el periodo que media del egreso de la Escuela de Investigaciones al 26 de abril de 2021, precisando que en todas aquellas unidades se le adeuda el incremento del 15% de la asignación reclamada.

Indica que la “Asignación de grado efectivo código H0050”, jurídicamente constituye remuneración, se paga en todas las plantas y su monto varía de acuerdo al grado. Respecto de la planta de oficiales, que es de donde estaba adscrito su representado, corresponde desde el grado 17° al grado 1°, o sea, desde detective a Director General de la PDI. Aclara que este es un emolumento que forma parte inherente de las remuneraciones de los funcionarios de la PDI, desde marzo de 1998, época en la que fue introducida por el DFL N° 1 del Ministerio de Defensa.

Expresa que desde el ingreso en la calidad de planta, a la parte recurrente se le generó “el derecho a percibir la asignación de grado efectivo”, pero esta remuneración tiene un incremento cuando algún funcionario se desempeña en regiones con derecho a la asignación de zona. Para ilustrar, en el caso de autos corresponde a todas ellas con un incremento de un 15%.

Argumenta que así las cosas, en mayo de 2019, la PDI informó a la totalidad del personal que “habría un mejoramiento del cálculo de la gratificación de zona a quienes tengan derecho de percibirlo”, lo cual fue comunicado mediante Radiograma N° 225 de 30 de mayo de 2019 de la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de Personas (en adelante JENAPERS). Precisa que ese hecho significó que en dicho mes se pagara de manera íntegra dicha asignación. No obstante, al mes siguiente, junio de 2019, el monto íntegro de dicha remuneración se dejó de pagar para aquellos funcionarios que tenían del derecho al incremento conforme a la zona, y así lo expresó la propia PDI mediante Radiograma N° 285 de 02 de julio de 2019, que informó que el pago efectuado en el mes de mayo de 2019 había sido sometido al pronunciamiento de la Contraloría General de la República, refiriendo textualmente la PDI, lo que transcribe en su recurso, que es del tenor siguiente: “Conforme a lo anterior, las remuneraciones con asignación de zona continuarán cancelándose (sic) utilizando la base de cálculo original hasta recibida la respuesta del Ente Contralor, a partir de la cual se procederá conforme a derecho al pago en cuestión.

Por lo antes expuesto, se solicita al personal mantenerse a la espera hasta que esta Jefatura Nacional reciba el referido pronunciamiento por parte de la Contraloría General de la República”.

Arguye que el pago íntegro fue suspendido en junio de 2019. Posteriormente, la Contraloría General de la República emitió respuesta al pronunciamiento de la PDI, evacuando el Dictamen N° E98928 / 2021 de 26 de abril de 2021, en síntesis, señaló que la forma de pago efectuada en mayo de 2019 se había hecho de forma correcta y esto se debe a que el derecho de la remuneración reclamada estaba contemplado desde marzo de 1998 por el DFL N° 1 del Ministerio de Defensa, aplicable a la PDI.

Afirma que pesar de lo anterior, la PDI nunca aclaró a sus funcionarios activos o en retiro si los montos adeudados fueron pagados retroactivamente en su integridad, sino que esto fue develado, al menos para el recurrente de autos, por el contenido de la sentencia Rol N° 3.044-2024 de la Ilma. Corte de Apelaciones de Valdivia, que le fue dada a conocer por un funcionario beneficiado en la fecha que consta el instrumento de comunicación, y donde se develó que la PDI sólo regularizó a partir del 26 de abril de 2021 por la mala interpretación que hizo de la ley que consagra este derecho y el dictamen que aclaró una ley preexistente. Dice que el yerro de la entidad recurrida se debe a que ésta estimó que era el dictamen el que generaba el derecho, cuando legalmente un dictamen se integra a la ley vigente, justamente a la que data del año 1998.

Expresa luego la forma en que, en su opinión, se conculcarían las garantías constitucionales que señala, en especial las contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ello por las razones que latamente desarrolla en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional y “se regularice el pago por los montos adeudados de la asignación por los períodos reclamados, con reajustes legales”.

Informó Omar Alonso Castro Torres, abogado en representación de la Policía de Investigaciones de Chile, quien, en primer lugar, opone la excepción de prescripción, señalando que el recurrente no señala cuáles son los periodos específicos que fueron pagados erróneamente, ni cuáles son los meses en los que no se incorporó la “Asignación de especialidad al grado efectivo” en la base de cálculo de la “gratificación de zona”. Con todo, aclara que para todos los efectos legales, el recurrente dejó de pertenecer a la institución el 11 de julio de 2022.

Al respecto señala, en primer término, que el Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 15 de mayo de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que dicta el Estatuto del Personal de Investigaciones de Chile, no consagra un plazo de prescripción para el derecho al cobro de las asignaciones establecidas en aquel cuerpo normativo, razón por la cual, supletoriamente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Dice que en ese orden de ideas, conforme la legislación vigente, el pago de la asignación de zona constituye un derecho funcionario, razón por la que a esta remuneración le son aplicables las reglas de prescripción contenidas en el artículo 99 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, que dispone “El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles”.

Agrega que las asignaciones a que se refiere el artículo 99 del Estatuto Administrativo, se hacen exigibles desde el momento en que se devengan, esto es, desde que se han verificado las condiciones que establece la ley para el pago de las mismas, pues, en ese instante, nace el derecho a percibir las sumas respectivas.

Expresa que así las cosas, la Contraloría General de la Republica -cuyos dictámenes y pronunciamientos son obligatorios para los Órganos de la Administración del Estado-, ha señalado que, para que opere la prescripción se requiere: a) que haya una obligación pendiente, b) que transcurra un determinado lapso; y c) que haya inactividad por parte del acreedor. Todo ello lo ha dicho en los dictámenes números 1.347, de 1993 y 60.042, de 2009.

Precisa que en este entendido, resulta necesario tener presente, tal como se informó en el dictamen N° 31.752 de 2011, del mismo Órgano Fiscalizador, que la prescripción constituye una sanción a la inactividad de los titulares de un derecho que sólo puede terminar en virtud de actos que suponen una reclamación personal de los afectados.

En efecto, dice que el plazo de prescripción de seis meses previsto en el artículo 99 se cuenta, según el principio general establecido en el artículo 2514, inciso segundo, del Código Civil, desde que las asignaciones referidas se hicieron exigibles, lo que tratándose del derecho al pago de remuneraciones periódicas, acontece desde que éstas se devengan.

Haciéndose cargo de una eventual alegación de interrupción del cómputo del plazo de prescripción, dice la Contraloría ha señalado que el derecho al cobro de las asignaciones de su artículo 98, prescribe en el plazo de seis meses, contados desde que se hicieron exigibles, conforme a lo señalado en el artículo 99 de dicha ley, término que se interrumpe por el reclamo formal ante el pertinente organismo o esa entidad fiscalizadora, todo ello de acuerdo a los dictámenes números 21.838 de 2013 y 62.712, de 2014.

A mayor abundamiento, dice que la génesis del reclamo del recurrente se funda en el Radiograma N° 225 de 30 de mayo de 2019, mediante el cual se informó que, por error, se encontraba pagando de forma incompleta la remuneración en un ítem que debía pagarse de acuerdo a la asignación de zona. Sin embargo, dice que debe tenerse en consideración que la Contraloría General de la República, a través de su jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes números 33.924, de 2008; 47.598, de 2012; 47.562, de 2013, entre otros, ha señalado que el plazo de prescripción de seis meses es aplicable al cobro de diferencias producidas por estipendios pagados parcialmente, tanto por un error en su cálculo o en la interpretación de la normativa aplicable, cuanto por la inadvertencia de la Administración de la concurrencia de un supuesto que permitía al interesado la percepción del estipendio en un monto mayor, como acontece, por ejemplo, con la asignación de antigüedad por el cumplimiento de un nuevo bienio o trienio.

En segundo lugar, alega la extemporaneidad del presente recurso, señalando, en lo medular, que esta petición se fundamenta en que el recurrente refiere que tomó conocimiento del “acto ilegal y arbitrario”, recién el 04 de febrero de 2025, por cuanto el Subprefecto nombre reservado le mostró una sentencia en materia de protección en la causa Rol N° 3.044-2024 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, la que daba cuenta de la ilegalidad en que incurrió la PDI, acompañando el recurrente de autos una declaración jurada de ese hecho mediante instrumento privado.

En opinión del informante, resulta dudosa y absurda esta circunstancia correspondiente a la manera en que el recurrente refiere haber conocido del acto en cuestión, estimando que ésta es una maniobra usada por el actor para “crear un plazo” que le permita impetrar la acción de protección, constituyendo una maniobra abusiva, agresiva, contraria a todo sentido de justicia, a sabiendas que el actor tenía pleno conocimiento del asunto litigioso hace mucho más de 30 días.

Insiste en que tal como lo explica el recurrente, la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas, emitió el Radiograma N° 225, de 30 de mayo de 2019 a modo de “Circular General” (es decir, a toda la dotación institucional), en la cual informa que se modificará la base de cálculo de la gratificación de zona. Por ello, el actor tenía cabal conocimiento, desde la emisión de aquel acto administrativo, que se modificaría el estipendio en cuestión. Lo mismo ocurre en el caso del Radiograma N° 285 de 02 de julio de 2019.

Afirma que en autos no se ha acreditado de manera clara y fehacientemente, a través de un medio idóneo y objetivo, que compruebe la efectividad de la realización de esa actividad; o bien, algún otro mecanismo legítimo que permita determinar de manera fidedigna el inicio del cómputo del plazo para impetrar la presente acción de protección. En consecuencia, la acción de autos es extemporánea, por cuanto, no existe certeza que el peticionario haya tomado conocimiento en la fecha indicada, así como también porque el fundamento temporal de su petición ocurrió hace más de dos años.

Refiriéndose al fondo de lo debatido, afirma que al tenor de lo razonado y resuelto por la Contraloría General de la República en el dictamen ya referido, dicho pronunciamiento no tuvo en ningún caso un efecto retroactivo. Dice que lo anterior está en consonancia y armonía con el artículo 53 de la Ley N° 19.880, así como también con el principio de irretroactividad de las leyes.

Asimismo, dice, la Contraloría General de la República ha actuado en el ámbito de su competencia y dentro de sus atribuciones legales y constitucionales, conforme al inciso primero del artículo 6 de la Ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. A mayor abundamiento, hace presente que los dictámenes de ese órgano de control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, razón por lo cual la parte recurrida se encuentra en el imperativo de cumplir con lo dispuesto en cada uno de sus pronunciamientos.

Añade que conforme a lo informado por la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de Personas de la Policía de Investigaciones de Chile, esa institución policial no procedió con el pago al recurrente, (atendiendo a la fecha del dictamen, esto es, el 26 de abril de 2021), toda vez que, en aquella época, se encontraban debidamente pagadas las respectivas asignaciones.

Expresa que no es posible establecer que exista una vulneración a las garantías constituciones presuntamente conculcadas, toda vez que durante el servicio activo del recurrente, fueron debidamente solucionadas sus remuneraciones, así como también, el -presunto- pago de la asignación de zona que le correspondía durante su estadía en la Institución, fueron determinadas de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico de aquella época, siendo imposible intentar beneficiarse por una situación que ha ocurrido varios años después. De esta forma, no es posible sostener que la recurrida haya incurrido en un acto legal y arbitrario que vulnere derechos fundamentales.

Concluye señalando que en atención a los antecedentes señalados y argumentos vertidos, reitera que el actor no ha señalado cuáles son los periodos y meses en los que dejó de percibir -presuntamente- algún monto por concepto de “asignación de zona”; y especialmente, queda de manifiesto que no ha existido ningún acto ilegal o arbitrario que atente contra los derechos fundamentales del recurrente, puesto que la Policía de Investigaciones de Chile ha realizado todas las actuaciones que le competen para satisfacer el pago a los funcionarios, a los cuales les asiste la asignación de especialidad al grado efectivo considerada en la base de cálculo de la gratificación de zona del personal que tenga derecho a este último beneficio, de conformidad al dictamen N° E98928 de 26 de abril de 2021 de la Contraloría General de la República, en el cual en el caso del recurrente, no corresponde su pago.

Informó la Contraloría Regional del Biobío, señalando, en lo medular, que la Dirección General de la Policía de Investigaciones, a través de una presentación signada con el N° 194.061, de 2019, solicitó un pronunciamiento a ese Órgano de Control, para determinar si la asignación de especialidad al grado efectivo debía incorporarse en la base de cálculo de la asignación de zona.

Atendiendo la solicitud indicada en el párrafo precedente, se emitió el Dictamen N° E98298, de 26 de abril de 2021, a través del cual ese Órgano de Control concluyó, en síntesis, que sí resulta procedente considerar a la asignación de especialidad al grado efectivo en la base de cálculo de la gratificación de zona que percibe el personal de dicha institución policial, que tenga derecho a dicha gratificación.

Pronunciándose respecto a la aplicación temporal del criterio contenido en el Dictamen E98928, de 2021, señala que la reiterada jurisprudencia de esa Entidad Fiscalizadora - contenida, entre otros, en el Dictamen N° 38.260, de 2017-, ha concluido que al interpretar la ley se fija su verdadero sentido y alcance, entendiéndose entonces que la norma interpretada ha tenido siempre el sentido que se le ha acordado, como ocurre en la especie. Por el contrario, tratándose de un cambio de jurisprudencia, considerando el principio de la seguridad jurídica, el nuevo pronunciamiento rige sólo para el futuro, sin afectar situaciones constituidas bajo la vigencia de la doctrina anterior.

En relación con el plazo de prescripción aplicable a la asignación de zona, dice que es menester consignar que esa Entidad Fiscalizadora, en el Dictamen N° 33.604 de 2016, entre otros, ha informado que la asignación de zona tiene una naturaleza compensatoria y adicional, de modo que para gozar de la misma, es menester que el funcionario, en el ejercicio de su cargo, resida efectivamente en alguna localidad que, conforme a la ley, otorgue el derecho a ese estipendio por reunir ciertas condiciones, el que se percibirá mientras se desempeñe en dicho territorio, requisitos que deben cumplirse en forma copulativa, pues son ellos quienes determinan su procedencia.

Dice que puntualizado lo anterior, es útil considerar, según lo previsto en el artículo 99 de la Ley N° 18.834, aplicable en la especie, que como se señaló en el Dictamen N° 45.745, de 2008, entre otros, el derecho al cobro de la asignación de zona prescribe en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hizo exigible.

Con posterioridad a la interposición de su recurso, el abogado del actor, junto con citar jurisprudencia judicial que avalaría su tesis, formuló alegaciones en relación a lo informado por la recurrida, afirmando, en síntesis, que la omisión de pago se debe exclusivamente al yerro en la aplicación de la ley y en la interpretación de la misma por parte de la Policía de Investigaciones de Chile. Dice que respecto de la mala interpretación de la ley, esta ocurrió respecto del DFL N° 1 de 1998 del Ministerio de Defensa, que incorporó la asignación especial de grado efectivo a partir de marzo de ese año, como una remuneración inherente que se paga de acuerdo al grado jerárquico, luego esta asignación fue mantenida por el Decreto 135 del año 2009 que establece el reglamento de asignaciones, sobresueldos, gratificaciones especiales y otros derechos económicos de la PDI, donde siempre se pagó, pero sin considerar el incremento conforme a la zona de desempeño, lo que la propia PDI regularizó en el mes de mayo de 2019, pero lo suspendió al mes siguiente, al someter a interpretación ante la Contraloría General de la República, pero la PDI no descontó el pago efectuado que se hizo a los funcionarios, lo que fue informado por los radiogramas 225 y 285 acompañados en folio 2 y 3 de este recurso.

Agrega que al emitirse el Dictamen E98928 de 26 de abril de 2021 de la Contraloría General de la República, ésta indicó que era procedente el pago conforme al efectuado en el mes de mayo de 2019, y la PDI sólo regularizó para los funcionarios activos con montos retroactivos en diciembre de 2022, y para los funcionarios en retiro en el mes de enero de 2023, pero jamás indicó el lapso que procedió a pagar, situación que menos fue informada en las respectivas hojas de vida del funcionario recurrente ni de los funcionarios en retiro, como ocurrió con los referidos radiogramas.

Concluyó su escrito, señalando que para el mejor acierto del fallo, acredita las destinaciones que son objeto de esta acción constitucional, mediante el certificado de destinaciones N° 272 emitido por la JENAPERS de la PDI, que acredita el desempeño en los períodos que detalla en dicha presentación.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

I.- En cuanto a la extemporaneidad del recurso:

1°) Que en su informe, la PDI alegó la extemporaneidad del recurso, pues el recurrente expresó que tomó conocimiento del “acto ilegal y arbitrario”, recién el 04 de febrero de 2025, al conocer una sentencia judicial en que se acogía un recurso de protección similar a éste, relativo a un ex colega de trabajo, lo que acreditaría con una declaración jurada acompañada a su libelo.

En opinión del informante, resulta absurda esta circunstancia, correspondiente a la manera en que el recurrente refiere haber conocido del acto en cuestión, estimando que ésta es una maniobra usada por el actor para “crear un plazo” que le permitiera impetrar la acción de protección, a sabiendas que tenía pleno conocimiento del asunto litigioso hace mucho más de 30 días.

Insiste en que tal como lo explica el recurrente, la Jefatura Nacional de Administración y Gestión de las Personas, emitió el Radiograma N° 225, de 30 de mayo de 2019 a modo de “Circular General” (es decir, a toda la dotación institucional), en la cual informa que se modificará la base de cálculo de la gratificación de zona. Por ello, el recurrente tenía cabal conocimiento, desde la emisión de aquel acto administrativo, que se modificaría el estipendio en cuestión. Lo mismo ocurriría con el Radiograma N° 285 de 02 de julio de 2019;

2°) Que dicha alegación debe ser rechazada desde ya, pues la de la especie es una situación pendiente hasta el día de hoy, es decir una conducta por omisión, cuyos efectos se mantienen en el tiempo y que habilitan a interponer el presente recurso en la fecha en que se dedujo;

II.- En cuanto al fondo:

3°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas;

4°) Que se recurre de protección en contra de la Sección Remuneraciones de la PDI, por cuanto, a juicio del recurrente, dicha entidad policial ha dado una interpretación errada de lo indicado en el Dictamen N° E98928 de 2021 de 26 de abril de 2021, de la Contraloría General de la República (CGR), el cual concluyó que resulta procedente considerar a la asignación de especialidad al grado efectivo, en la base de cálculo de la gratificación de zona que percibe el personal de dicha institución policial que tenga derecho a ello.

El actor expresa que, a contar del mes de junio de 2019, la PDI dejó de incorporar en la base de cálculo de la gratificación de zona, la “Asignación de especialidad al grado efectivo”, volviendo a incorporar dicha asignación luego de la emisión del Dictamen N° E98928 ya referido.

Según el recurrente, dicha actuación vulnera las garantías constitucionales consagradas en los artículos 19 números 2 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando que se acoja este recurso y “se regularice el pago de los montos adeudados de la asignación en cuestión, por los periodos reclamados, con reajustes legales”;

5°) Que la recurrida, fuera de alegar la extemporaneidad del recurso, no niega que al actor le asiste el derecho al pago que impetra, limitándose a alegar la prescripción del mismo en virtud de lo previsto en el artículo 99 del Estatuto Administrativo.

No obstante, la recurrida no considera que mediante Radiograma N° 225 de 30 de mayo de 2019 reconoció expresamente la procedencia de pago y que mediante Radiograma N°285, de 02 de julio de 2019 hizo presente a sus funcionarios que la situación de la base de cálculo para el pago de la gratificación de zona estaba siendo consultada a la Contraloría General de la República, lo que no puede estimarse como un desconocimiento de su procedencia sino, por el contrario, un antecedente más que da cuenta de que la recurrida estimaba procedente su pago.

En tales circunstancias, resulta arbitrario que, pese a que dicho órgano contralor emitió su dictamen el 26 de abril de 2021 resolviendo la consulta, no resulta comprensible que no haya regularizado de inmediato el pago de sus funcionarios.

Así las cosas, no se advierte fundamento para que la recurrida se niegue a pagar al recurrente la asignación de zona sobre la Asignación especial de grado efectivo por todo el período en que prestó servicios para la Policía de Investigaciones de Chile.

En este mismo sentido ha sido resuelto en numerosos fallos pronunciados por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en casos similares al presente, pudiendo citarse, a vía ejemplar, los siguientes: 60.206-2024; 147.027-2023; 147.509-2023; 104.917-2023; 12465-2022, 12008-2022.

En efecto, en el primero de ellos, por sentencia de 07 de febrero de 2025, se estableció lo siguiente: “Segundo: Que, como se advierte de lo señalado por la recurrida en su informe, ésta no cuestiona la procedencia de incluir la denominada “asignación de grado efectivo” en la base de cálculo del incremento correspondiente a la asignación de zona de sus funcionarios, sino que limita a controvertir al periodo al cual ha debido aplicarse el cálculo de las sumas adeudadas, toda vez que la recurrida sostiene que el pago de la asignación procede únicamente a partir del pronunciamiento favorable de la Contraloría General de la República, de 26 de abril de 2021, desconociendo su propio actuar previo, de mayo de 2019, contenido en el Radiograma N° 225 de mayo de 2019, y soslayando que el referido pronunciamiento del órgano de control no es constitutivo del derecho de que se trata, sino que este emana de la ley.

Tercero: Que, de este modo, la institución recurrida, al negar de modo injustificado el pago de un beneficio devengado en favor del actor, incurre en una omisión arbitraria, ilegal, y conculcadora de la garantía de igualdad ante la ley y del derecho de propiedad que asiste al recurrente, desde que no se advierte fundamento para negar el abono de la asignación de zona sobre la asignación especial de grado efectivo por el período que correspondiente, esto es, a partir del mes de septiembre del año 2019, época en que el actor fue destinado a la Brigada de Investigación Criminal de Isla de Pascua, amparado por los pronunciamientos aludidos en los considerandos precedentes, de manera que el recurso será acogido en los términos que se dirá.”.

6°) Que, en consecuencia, la negativa de la recurrida a pagar al actor la asignación en comento, es arbitraria, pues no resulta justo que no se le pague al recurrente y sí a otros funcionarios de la misma institución policial, resultando afectado su patrimonio con dicha negación, lo que afecta las garantías constitucionales contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que esta acción constitucional debe ser acogida, en la forma que se dirá en lo resolutivo de este fallo.

Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad del recurso formulada por la recurrida;

II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de nombre reservado en contra de la Sección de Remuneraciones de Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto ésta, a través de su Sección de Remuneraciones, deberá proceder a liquidar y pagar al recurrente la “Asignación de Grado Efectivo” con la gratificación de zona, por el período que media entre su ingreso a la Policía de Investigaciones de Chile, esto es, el 01 de febrero de 1994, y el 26 de abril de 2021.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

Rol 708-2025. Protección.-