nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 14 de septiembre de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7054-2021, sentencia de 14 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza la protección contra la instalación de cámaras de vigilancia: no se acreditó un acto u omisión que vulnere derechos constitucionales, el sistema nunca estuvo activo y ya fue desmontado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, catorce de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Comparece el abogado RICARDO IVAN BRAVO JARA, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación de doña nombre reservado, Secretaria, domiciliada en la Comuna de Florida, nombre reservado, y presenta recurso de protección en contra de nombre reservado, Administradora de Empresas, domiciliada en domicilio reservado, y de nombre reservado, Empresario, domiciliado en domicilio reservado.
Funda el recurso en que el 17 de mayo de 2021, el recurrido nombre reservado, llegó hasta su domicilio y residencia de la comuna de Florida, nombre reservado, a instalar lo que pensaba serpia una alarma en la terraza, según lo manifestado previamente por la otra recurrida, nombre reservado. Sin embargo, el 30 de mayo de 2021 se percató que lo instalado NO ERA UNA ALARMA sino que UN SISTEMA DE CÀMARAS DE VIGILANCIA DEL INTERIOR DE LA CASA, el cual comprendía SU DORMITORIO Y SALA DE ESTAR, y que, además de las imágenes, permite escuchar y grabar imágenes y sonidos fuera de la casa.
La instalación así fue sin su consentimiento, vulnerando a su respecto los N° 4 y N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, y pide se disponga que los recurridos retiren las cámaras de vigilancia y equipos de grabación y transmisión instalados y destruyan y borren toda grabación que hubieren efectuado dichas cámaras, con costas Informó doña nombre reservado, administradora de empresas, domiciliada en domicilio reservado de Concepción y sobre los hechos del recurso, señala que es socia y administradora de la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES CHEQUÉN LIMITADA, de la que también forman parte otras tres hermanas, siendo la sociedad referida es dueña y poseedora del predio denominado Hijuela o Parcela Número Uno denominada nombre reservado a que se refiere la recurrente, y donde vive su padre, de 88 años de edad junto a la recurrente, quien lo acompaña.
Expone que como una medida de resguardo para su padre, y con pleno conocimiento de doña nombre reservado, se decidió instalar un sistema de alarmas y seguridad para proteger al padre. Por ello contrataron los servicios de la empresa de don nombre reservado, quien concurrió al predio a instalar dicho sistema de alarmas. A raíz del presente recurso de protección, y para evitar mayores molestias y malos entendidos, se solicitó al señor nombre reservado que desmontara el sistema y retirara sus equipos, para lo cual concurrió en fecha reciente al predio encontrando todos los equipos ya desmontados, sin que existan grabaciones de imágenes ni videos. Pide el rechazo del recurso.
Informó don nombre reservado, empresario, domiciliado en domicilio reservado, señalando que tiene una empresa de alarmas y sistemas de seguridad denominada nombre reservado Y COMPAÑÍA LIMITADA.
Añade que doña nombre reservado le pidió instalar un sistema de seguridad, que incluían cámaras, sensores y botón de pánico, a fin de proteger una vivienda en el predio rústico denominado nombre reservado en la comuna de Florida.
En mayo de este año efectuó la instalación de los equipos, los que debían quedar bajo la operación de doña nombre reservado, a quien, por no encontrarse en el lugar cuando se concluyó el trabajo, no pudo indicarle la forma de operar el sistema ni bajarle el programa que controlaba el sistema a su celular o computador de su preferencia. Recientemente, doña nombre reservado le solicitó retirar los equipos, para lo cual concurrió un técnico al predio, encontrándose los equipos ya desmontados, sin que haya sido nunca activado y sin que existan registro de grabaciones.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas.
SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulnera los derechos constitucionales aludidos consiste en la decisión de la recurrida de instalar un sistema de alarmas consistente en cámaras de vigilancia del interior de la casa donde habita la recurrente, el cual según esta comprendía dormitorio y sala de estar, apto para grabar imágenes, escuchar y grabar sonidos dentro y fuera de la casa.
Esto afectaría los derechos constitucionales de los N° 4 y N° 5 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado.
TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida señala que si bien efectivamente, como una medida de resguardo para su padre se decidió instalar un sistema de alarmas en su domicilio y para ello se contrataron los servicios de la empresa de don nombre reservado, en atención a lo sucedido posteriormente en cuanto al presente recurso, para evitar mayores molestias y malos entendidos, se solicitó al señor nombre reservado que desmontara el sistema y retirara sus equipos, lo cual realizó, para lo cual concurrió al predio encontrándose ya todos los equipos desmontados y sin que existan grabaciones de imágenes ni videos, al no ser activado el sistema.
Lo anterior es confirmado por el recurrido don nombre reservado, quien se manifiesta del mismo modo en su informe incorporado a estos autos.
CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido por parte de los recurridos en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado o de la persona en cuyo favor se recurre.
En la especie, se cuestiona por la recurrente la instalación de un sistema de seguridad en su domicilio, lo que expone se habría verificado sin su consentimiento.
QUINTO: Que teniendo presente el mérito de las alegaciones de las partes, así como los antecedentes que se han acompañado a esta instancia, no se observa la ocurrencia de un acto o la verificación de una omisión por parte de la recurrida, que sea apta para vulnerar los derechos constitucionales que la recurrente invoca.
En efecto, si bien se acepta por nombre reservado y nombre reservado la instalación del sistema de seguridad que la recurrente reclama, se manifiesta que ello ha sido a fin de brindar seguridad al domicilio donde reside el padre de la recurrida, en un inmueble de propiedad de una sociedad constituida por las hijas de éste. Además, refiere que el sistema ha sido desmontado, que nunca estuvo activo, y que en consecuencia no existen grabaciones o imágenes susceptibles de ser eliminadas.
SEXTO: Que de la manera señalada, no es posible apreciar en este caso la concurrencia de una acción u omisión capaz de afectar los derechos constitucionales de la persona que comparece en calidad de recurrente, tanto porque no se ha establecido suficientemente la efectividad y actualidad de los hechos descritos en el recurso, como porque de acuerdo a lo manifestado por los involucrados, se trata de un sistema que jamás estuvo activo y que se encuentra actualmente completamente desmontado.
Siendo así, al no ser establecidos hechos que constituyan un acto ilegal o arbitrario, el recurso no puede prosperar, especialmente si se considera que además se trata de una acción que carece de oportunidad, al encontrarse a esta fecha desmontado el sistema de seguridad que se impugna.
SEPTIMO: Que en consecuencia procede el rechazo del recurso de protección presentado, del modo que a continuación se dispondrá, sin costas, por estimar que la recurrente tuvo motivo plausible para litigar.
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, se declara: QUE SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.
No firma el ministro señor Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse presidiendo el Tribunal Electoral.
N°Protección-7054-2021.