Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 704-202623 abr 2026

nombre reservado con ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA

Fecha
23 de abril de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 704-2026, sentencia de 23 de abril de 2026

Resumen

Se acoge el recurso y se invalida el decreto que terminó la relación estatutaria por salud incompatible, por falta de motivación y ejercicio extemporáneo, ordenando reincorporación y pago de remuneraciones.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de abril de dos mil veintiséis.

Visto:

Comparece los abogados Viviana Maribel Pulgar Sandoval y Juan Antonio Orozco Vera, en representación convencional de nombre reservado, Profesor de Ciencias, Mención Química, domiciliado en domicilio reservado e interponen recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA, representada legalmente por su Alcalde, don Vladimir Fica Toledo, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región del Biobío, Chile, por el acto ilegal y arbitrario contenido en el Decreto SIAPER Nº 402 de 27 de enero de 2026, que dispuso el término de la relación estatutaria del recurrente, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 1 (Integridad Psíquica), 19 N° 2 (Igualdad ante la Ley) 19 N° 3 (Debido Proceso) y 19 N° 24 (Derecho de Propiedad) de la Constitución Política de la República.

Indica que dicha resolución es ilegal y arbitraria por cuanto se la destituye por salud incompatible con el cargo, fundándose en que ha gozado de más de 6 meses de licencia médica, sin considerar que el estatuto docente, (Ley 19070) fue modificado en este aspecto por la ley 21.093 de fecha 23 de mayo de 2018, norma que reguló la forma de hacer efectiva esta facultad del empleador y pese a existir un informe de la COMPIN que declara que su salud es recuperable y que es vinculante para el municipio. Además, indica que el decreto carece de fundamentación respecto de las razones por las que se adopta esta decisión, especialmente, porque la salud del recurrente y el paso del tiempo utilizando licencia médica es incompatible con el ejercicio de su cargo.

Solicita acoger el recurso y disponer que se restaure el derecho quebrantado, asegurando al actor el libre ejercicio de su función y el completo pago de las remuneraciones asignadas.

Informa la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAJA, solicitando su rechazo por cuanto no ha existido vulneración alguna a sus derechos, sino que por el contrario el actuar de la recurrida, se ha enmarcado siempre dentro de la legalidad, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 72 bis del Estatuto Docente y artículo 148 de la Ley N°18.833, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Indica que esta declaración de vacancia, se funda en hechos objetivos, tal como la normativa invocada lo señala, por cuanto la recurrente suma un total de 265 días de licencia médica en los dos últimos años, por enfermedad común, sin que sean aquellas que excepciona la ley. Asimismo, el acto no resulta arbitrario desde que su ausencia altera la normal planificación de sus establecimientos educacionales, particularmente como dan cuenta el Memo N°14 de 22 de enero de 2026, de doña nombre reservado, Jefe Unidad Técnica Pedagógica UTP (S) del Departamento de Educación donde se informa el impacto en la continuidad y logros académicos del proceso pedagógico generado por el ausentismo prolongado del recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1°) Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza.

Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente.

2°) Que, el asunto se circunscribe a determinar la legalidad y razonabilidad de la decisión de la recurrida de declarar incompatible la salud de la recurrente, de acuerdo a los artículos 72 y 72 bis del D.F.L. N°1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Es preciso establecer que las licencias médicas que hizo uso el recurrente, se extendieron desde el 11 de marzo de 2024 al 31 de diciembre de 2024, con varios intervalos. Luego figuran dos días de licencia el 13 y 14 de marzo de 2025 y 10 días entre el 7 y 17 de abril de 2025.

A continuación, se desempeña normalmente.

Con fecha 6 de junio de 2025, la COMPIN evacuó el informe respectivo, dando cuenta de la salud recuperable de la recurrente.

Con fecha 27 de enero de 2026 se dicta el Decreto SIAPER N° 402, que aprueba el término de la relación estatutaria del sr. nombre reservado, del Liceo Bicentenario Politécnico Héroes de la Concepción.

3°) Que, el artículo 72 bis de la ley N°19.070, que contiene el Estatuto Docente -norma que fue introducida por la Ley N°21.093- establece que: “El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, a que se refiere la letra h) del artículo 72, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de la Ley N°18.883 y el Título II del Libro II del Código del Trabajo. El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del profesional docente respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. La facultad señalada en este artículo será ejercida por el Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública a partir de la fecha en que sea traspasado el respectivo servicio educacional de conformidad a la Ley N°21.040”.

4°) Que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del máximo tribunal, la incompatibilidad con el desempeño del cargo se traduce en el hecho de que, salvo excepciones legales como el diagnóstico de cáncer y la protección de la maternidad, cualquiera sea la enfermedad que padezca el funcionario, y a pesar de ser recuperable, su condición médica resulta incompatible con el desempeño de la función pública, al no permitirle ejercer su cargo por más de seis meses dentro de un lapso de dos años.

Sin embargo, en el presente caso, es preciso detenerse sobre la oportunidad de esta decisión y el fundamento de la misma, a fin de definir la legalidad y arbitrariedad del acto recurrido.

5°) Que, en primer lugar, es preciso consignar que los 265 días de licencia médicas que hizo uso el recurrente en forma continua, se registran en el año 2024. A continuación, el docente se desempeña sin que se hayan informado ausencias médicas ni de otro tipo hasta la fecha -salvo 12 días del año 2025-.

Con fecha 6 de junio de 2025, la COMPIN evacuó el informe respectivo, dando cuenta de la salud recuperable de la recurrente y mas de seis meses después, se dicta Decreto SIAPER N° 402, fecha 27 de enero de 2026, con el profesional reintegrado en sus funciones.

6°) Que, de otra parte, no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y contar con un el informe de la COMPIN, por cuanto, es preciso ser diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, por cuanto ella no se encuentra exenta del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

7°) Que, en este sentido, sobre la incompatibilidad de la salud de la recurrente con el cargo, nada dice el decreto recurrido, lo que objetivamente determina que se trate de un acto administrativo sin motivación y, consecuentemente, arbitrario.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, al informar el recurso, el municipio recurrido acompañó dos Memos que justificarían la medida, sin embargo, lo primero que se advierte es que aquellos fueron evacuados en el mes de enero de este año 2026, es decir, no son contemporáneas a las fechas en que se produjeron las ausencias y, por lo demás, se refieren a razones genéricas -especialmente el Memo N° 14- sin consecuencias especificas respecto esta particular ausencia.

8°) Que, cabe destacar, asimismo, que la solicitud de desvinculación fue informada por el Asesor Jurídico del municipio recurrido, don nombre reservado, con fecha 15 de enero de 2026, aludiendo al principio de servicialidad, lo que se traduce en una obligación del órgano público a instar por la continuidad de la prestación de los mismos para la satisfacción de las necesidades colectivas que justifican su existencia; sin embargo, no se avizora su cumplimiento y efectividad, si el recurrido sólo vino a hacer uso de su facultad un año después de cumplidos los presupuestos legales y, cuando el funcionario se reincorporó en funciones.

De hecho, de haber tenido presente el principio de servicialidad, la actuación del municipio además debió ser oportuna, lo que tampoco aconteció.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado en representación de don nombre reservado y se deja sin efecto el Decreto SIAPER N° 402 de 27 de enero de 2026, debiendo reincorporarlo en sus funciones y pagar todas sus remuneraciones que debió percibir desde la separación de las mismas.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción de la ministra Carola Rivas Vargas.

Rol Nº 704-2026 Protección.