nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
- Fecha
- 16 de diciembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 70118-2022, sentencia de 16 de diciembre de 2022
Resumen
Se acoge la protección y se ordena a Migraciones resolver en 60 días hábiles las solicitudes de permanencia definitiva, por demora excesiva que vulnera la igualdad ante la ley y la celeridad administrativa.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, diciembre de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció el abogado Camilo Salvador Samson Jara, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, por nombre reservado y nombre reservado, e interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con domicilio en domicilio reservado, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en domicilio reservado, por la omisión ilegal y arbitraria respecto de la solicitud de permanencia definitiva, lo que vulnera las garantías establecidas en el artículo 19 N° 1, 2 y 16 de la Constitución Política de la República.
Señala que el 12 de septiembre del año 2019 hasta 12 de septiembre del 2020; desde el 20 de febrero de 2020 hasta 20 de febrero de 2021, respectivamente, el extinto Departamento de Extranjería, concedió visa temporaria a las ciudadanas nombre reservado y nombre reservado, lo cual les permitió trabajar y permanecer en Chile de manera regular. El 17 de julio de 2020 y 6 de enero de 2021, las precitadas ciudadanos solicitaron la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite las solicitudes mentadas, sin embargo, afirma que hasta el día de hoy no han tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que han presentado. Actualmente, de acuerdo con la información que aparece en el portal web del Servicio de Migraciones, el estado de solicitud de beneficio migratorio se encuentra con un 81 y 50%, de avance respectivamente, pero aún así hasta ahora no tienen respuestas. De esta forma, estima que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19880 no debe exceder el plazo de 6 meses, por el contrario, se ha convertido en una espera de más de un año y medio sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final. Que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con ella, dejándolas en la indefensión, sin una respuesta respecto a su situación migratoria.
Aunado a lo anterior, sostiene que la recurrida al haber dilatado de manera injustificada dichos procedimientos, se ven amenazada sus posibilidades de continuar con sus actividades laborales actuales o para percibir rentas viendo afectado su derecho de libertad de trabajo, ya que el permiso no les permite renovar su cédula de identidad, hecho que resulta de especial relevancia por cuanto son muchas las empresas que exigen a sus postulantes y trabajadores actuales mantener su documentación de identidad al día a los fines de evitar sanciones, circunstancia que les dificulta renovar sus contratos de trabajo y la vida diaria, donde la cédulaes un documento de gran relevancia, lo que priva a los afectados de desarrollarse plenamente en el país.
En conclusión, estima que la omisión de la recurrida le resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales, la cual resulta arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución, e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses.
Pide se resuelva sin mayor dilación y tramitación la solicitud de permanencia definitiva de las recurrentes, mediante el decreto de una resolución exenta con estricto apego a derecho. Se entregue la permanencia definitiva para restituir los derechos perturbados. Con costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, señalando que consta que nombre reservado, ingresó al país con fecha 30 de enero de 2019. Que con fecha 17 de julio de 2020, presentó ante el servicio que representa una solicitud de permanencia definitiva y con fecha 7 de diciembre de 2021, dictó la Resolución Exenta N° 21353781, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de "análisis resolutivo", lo que implica a) la validación de pago de derechos, si corresponde; y b) la revisión de antecedentes aportados por instituciones externas sobre antecedentes delictuales del peticionario y emisión del acto administrativo que otorga o rechaza la permanencia definitiva.
Añade que nombre reservado, ingreso al país en razón de una visa consular válida hasta 20 de febrero de 2021 y con fecha 6 de enero de 2021, presentó ante el servicio que representada solicitud de permanencia definitiva, la que se encuentra pendiente de análisis I.
Aduce, que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.
En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Arguye, asimismo, que en virtud del artículo 41 del Decreto Ley N°1.094, de 1975, Ley de Extranjería; artículos 80 y 125 del Decreto Supremo N°597 de 1984 del Ministerio del Interior, Reglamento de Extranjería y actualmente artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de las extranjeras, éstas mantienen una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, las recurrentes tildan de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de otorgamiento de residencia definitiva, y que fue presentada con fecha 17 de julio de 2020 y 6 de enero de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
1.- Que con fecha 17 de julio de 2020 y 6 de enero de 2021, las recurrentes solicitaron el beneficio del permiso de permanencia definitiva, y 2.- Que a la data del informe del organismo recurrido, la solicitud de las recurrentes se encuentran en la etapa señalada por aquél.
CUARTO: Que la recurrida aduce que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa el silencio de la autoridad, sin embargo, ello ha de ser desestimado, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar y esto, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por las actoras, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de permiso de permanencia definitiva de la recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de interposición del recurso de autos, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio de las recurrentes en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Lo anterior no se altera por el hecho que la autoridad haya avanzado el procedimiento administrativo de que se trata a una etapa de “análisis resolutivo” o de “análisis I”, ya que esto último lo vino a materializar mucho tiempo después desde la data de ingreso de la respectiva solicitud.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de nombre reservado y nombre reservado, en cuanto se ordena que el Servicio Nacional de Migraciones deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre su solicitud de permanencia definitiva, dentro del plazo de sesenta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia y previo pago de los derechos que fueren procedentes.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Mauricio Silva Pizarro.
Rol N° 70.118-2022 – Protección.-