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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 7005-201827 ago 2018

nombre reservado con JEFATURA NACIONAL DE SALUD DE LA PDI Y COMISION MEDICA PDI

Fecha
27 de agosto de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7005-2018, sentencia de 27 de agosto de 2018

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del funcionario contra la Jefatura Nacional de Salud y la Comisión Médica de la PDI, al no acreditarse que dejaran sin efecto el informe técnico que le otorgaba invalidez de segunda clase mediante un acto arbitrario o ilegal.

Texto íntegro

Concepción, veintisiete de agosto de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 7005-2018 comparece don nombre reservado, funcionario público, Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, interponiendo recurso de protección en contra de la Jefatura Nacional de Salud de Policía de Investigaciones de Chile, cuya autoridad máxima corresponde al Prefecto Inspector don nombre reservado y de la Comisión Médica de la misma institución, cuyo Presidente y Contralor Médico es el Subprefecto (s) don nombre reservado, por estimar que han actuado arbitrariamente al dejar sin efecto el Informe Técnico N°126 de fecha 5 de mayo de 2016, que le otorgaba el derecho a impetrar el beneficio de invalidez de segunda clase.

Señala que el 18 de junio de 2012 en circunstancias que se encontraba en actividades deportivas en el marco de celebración de un nuevo aniversario de la institución a la que pertenece, sufrió un accidente que le provocó graves lesiones siendo atendido inicialmente por personal médico de la Mutual de Seguridad de la ciudad de Valdivia. Dichos profesionales llegaron a la conclusión que, debido a la gravedad de la lesión y por no contar ese centro con un especialista en hombros, el recurrente debía ser derivado a la ciudad de Concepción. Así las cosas el 18 de febrero de 2013 se produjo su reingreso a la Mutual de Seguridad de Concepción, siendo operado el 6 de junio de 2013 con la finalidad de efectuar una reparación del supraespinoso con 1 ancla, lo que trajo aparejado la realización de sesiones de kinesioterapia y cuatro meses de reposo.

Indica que, luego de esto, retornó a su función de policía continuando paralelamente con controles médicos y kinésicos sin obtener los resultados esperados. El 14 de enero de 2014, es sometido nuevamente a tratamiento en la Mutual de Seguridad de Concepción, otorgándose licencia médica por un lapso de 126 días y reintegrándose a su lugar de trabajo el día 20 de mayo del mismo año. Sin embargo, y producto de un intenso dolor se le extendió una nueva licencia médica por un periodo de 90 días.

Manifiesta que atendido la gravedad de la lesión que presenta ponen su caso a disposición de la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile, siendo derivado a la Mutual de Seguridad de la Región Metropolitana, donde es nuevamente intervenido quirúrgicamente.

Hace presente que el 11 de septiembre de 2015 intenta nuevamente retomar sus funciones de policía, pero para ese entonces ya padecía un dolor crónico.

El 12 de enero de 2016, la Mutual de Seguridad de la Región Metropolitana concluye que la lesión que posee el recurrente es de tal magnitud que carece de recuperabilidad laboral, otorgándosele licencia médica de carácter permanente la cual se extendería hasta el presente, registrando un total de 810 días.

Indica que mediante el Informe Técnico Nº126 de 5 de mayo de 2016, la Jefatura de Sanidad resuelve que su lesión corresponde a una lesión traumática, de carácter grave, invalidante y permanente con secuelas funcionales que lo imposibilitan para continuar en servicio, razón por la cual se le otorga el beneficio de invalidez de segunda clase.

Estima que luego de la dictación de dicho informe la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones efectúa una dilación injustificada del acto administrativo antes señalado, siendo objeto de una serie de vulneraciones por parte de las recurridas. Considera como la más grave el pronunciamiento del Dictamen 617- 2012/03-2018, el cual se origina a través del contenido del Informe Técnico N°113, de fecha 29 de marzo del 2018, en virtud del cual se deja sin efecto el Informe Técnico (R) N° 126 de 5 de mayo de 2016 (mediante el cual se le otorgaba derecho a impetrar el beneficio de invalidez de segunda clase) quedando apto para continuar al servicio en la institución desempañando labores administrativas.

Expresa que dicha actuación por parte de la Comisión Médica y de la Institución de Policía de Investigaciones, constituye una perturbación a las garantías constitucionales establecidas en los numerales 1, 16, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República por los argumentos que detalla.

Concluye solicitando a esta Corte ordenar dejar sin efecto el Informe Técnico N° 113 de 28 de marzo de 2018 y se le reconozcan los beneficios que le fueron otorgados legalmente en Informe Técnico N°126 de 05 de mayo de 2016.

Informa don nombre reservado General, Director General Subrogante de la Policía de Investigaciones de Chile, arguyendo, la improcedencia de la acción constitucional de protección por no constituir la instancia idónea para alegar e impetrar los beneficios que el recurrente pretende, esto es, que se le reconozcan los beneficios previsionales, otorgados en una primera instancia por el Informe Técnico Nº 126, informe que fue dejado sin efecto por otro posterior, no pudiendo el presente recurso convertirse en una nueva instancia administrativa.

En cuanto al fondo, en lo estrictamente pertinente, señala que tanto la Jefatura Nacional de Salud de la Policía de Investigaciones de Chile, como la Comisión Médica de la misma, son órganos propios de la Institución, los cuales son los encargados de evaluar y/o pronunciarse respecto de la salud de los funcionarios de la Institución.

El 26 de marzo de 2016 el recurrente es evaluado por la Comisión Médica de la PDI, la cual concluye que presenta una lesión traumática, de carácter grave, con secuelas funcionales y que el paciente presenta secuelas invalidante de carácter permanente en el hombro izquierdo secundarias al accidente sufrido en acto de servicio el día 18 de junio de 2012, que lo imposibilitan para seguir en el Servicio y lo dejan en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, razón por la cual se sugiere otorgar una pensión de Invalides de segunda clase, dicha sugerencia se materializó mediante el Informe Técnico Nº 126 de 05 de mayo de 2016.

En razón de tratarse de una circunstancia en donde se declara que a un funcionario de la Institución le corresponde una pensión de invalidez, merece un estudio acucioso al respecto, por lo que se solicitan reevaluaciones, para analizar la evolución de la lesión, para así determinar que efectivamente le correspondería a la Institución otorgar una pensión de invalidez de segunda clase.

La Jefatura Nacional de Salud con fecha 29 de marzo de 2018 emite el Informe Técnico Nº 113, el cual deja sin efecto el Informe Técnico Nº 126 de 05 de mayo de 2016, toda vez que fue dictaminado en base a una errónea interpretación del catálogo de lesiones contenidas en el Decreto Nº 34, de 1984. La Comisión Médica en dicho informe señala que las lesiones corresponden a una luxación de las grandes articulaciones, con secuelas, contemplada en el artículo 6º, letra b) del Decreto Nº 34.

Agrega que no existe ninguna arbitrariedad, dado que la propia normativa de la Institución de la cual es parte el recurrente, le otorga facultades propias e inherentes a la recurrida en cuestión y es sabido por los funcionarios de la institución que ello no se sujeta al examen ni evaluación de otras entidades.

Informa don nombre reservado (S) del Departamento Contralor de Salud y Presidente (S) de la Comisión Médica indicando que conforme con el Decreto N°34, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Investigaciones que clasifica por categorías y clases, respectivamente, las lesiones e invalideces, del personal de la Institución, es el Director General de Investigaciones quien determinará, previo informe de la Comisión Médica, el grado de invalidez o irrecuperabilidad del afectado y la capacidad de éste para continuar en servicio, es decir, el informe que emite esta Comisión es de carácter técnico y en ningún caso reconoce el otorgamiento de un beneficio.

Agrega que, en primera instancia, se procedió a emitir el Informe Técnico N° 126, en el cual se sugería, al Director General, otorgar al recurrente el beneficio de invalidez de segunda clase. Luego, y atendida la circunstancia que la lesión sufrida por el recurrente no es de aquellas que otorgan invalideces, se procedió a emitir el nuevo Informe Técnico N° 113 que dispone dejar sin efecto el Informe Técnico N° 126, estableciendo que existió una interpretación errónea del catálogo de lesiones contenidas en el Decreto N°34, de 1984. Además, se declaró que el recurrente de autos queda apto para continuar en el servicio de la institución, sólo para efectos de desempeñar labores administrativas (Orden General N°2480, artículo 20) y que, dado que presenta una lesión traumática, de carácter grave y con secuelas funcionales, tiene derecho a impetrar el beneficio de tres años de abono para efectos de retiro, solo si se produjo en actos propios del servicio.

Sostiene que, en definitiva, se procedió a expedir un nuevo Informe Técnico, a fin de enmendar el error de interpretación cometido en el informe primitivo, del Decreto N°34 anteriormente citado, toda vez que la lesión que sufrió el Sr. nombre reservado, no se encuentra reconocida como aquellas que dan derecho a la invalidez ni de primera ni de segunda clase que reclama, y de no haberse rectificado se estaría incurriendo en el delito contemplado en el artículo 470 N° 8 del Código Penal.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.) EN RELACIÓN A LA ALEGACIÓN DE LA RECURRIDA EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN.

1.- Que en el informe de rigor la recurrida sostiene que la acción de protección en ningún caso puede constituir la instancia idónea para alegar e impetrar los beneficios que el recurrente pretende, esto es, que se le reconozcan los beneficios previsionales otorgados en una primera instancia por el Informe Técnico Nº 126, el cual fue dejado sin efecto por otro posterior, no pudiendo convertirse en una instancia administrativa.

2.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que consagró la acción de protección, establece expresamente que el ejercicio de esta acción cautelar es “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.

La norma constitucional dispone claramente que para su procedencia sea indiferente que el problema jurídico tenga o no un procedimiento especial, operando aún cuando existan otras vías o instancias para atacar el acto arbitrario o ilegal reclamado.

Ello, porque esta acción es compatible con todas las vías judiciales que el ordenamiento haya previsto para el resguardo de los derechos que pueda hacer valer el afectado, o sea, con otras acciones o derechos que pudieren hacerse valer, y se puede deducir con plena autonomía e independencia y desvinculado de otros institutos procesales.

En torno a la materia, nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “Que el artículo 20 de la Constitución Política al crear el recurso de protección, no establece limitación o distinción alguna en cuanto a la persona, particular o autoridad política, judicial o administrativa o de cualquiera otra naturaleza que por actos u omisiones arbitrarias o ilegales cause privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que no corresponde al intérprete formular limitaciones o distinciones” (Corte Suprema.23 de marzo de 1992. Rol 18.270).

Lo anterior resulta suficiente para rechazar la alegación de la recurrida.

II.) EN CUANTO AL FONDO.

3.- Que para que proceda el recurso de protección se requiere que efectivamente se hayan realizado actos o incurrido en omisiones, con carácter de arbitrarios o contrarios a la ley, que realmente priven, perturben o amenacen el debido ejercicio de un derecho del afectado que se encuentra garantizado y amparado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

4.- Que el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en el hecho que conforme al Informe Técnico Nº 126, de 05 de mayo de 2016 de la Jefatura de Sanidad se consignó como diagnóstico de su situación médica rotura de tendón supraespinoso, capsulitis adhesiva hombro izquierdo, lesión del nervio accesorio espinal izquierdo y esquince de tobillo izquierdo, antecedentes que corresponden a una lesión traumática de carácter grave, invalidante y de carácter permanente, con secuelas funcionales, otorgándosele en esa oportunidad el beneficio de invalidez de segunda clase, luego de lo cual, con posterioridad ha sido sometido a varias reevaluaciones, todo lo cual culmino con la dictación del Dictamen 617-2912/03-2018, el cual se origina a través del contenido del Informe Técnico Nº113, de 29 de marzo de 2018 de la Comisión Médica de la PDI, en el cual se señala que su lesión está clasificada dentro de las que conceden años de abono, por lo que se deja sin efecto el Informe Técnico Nº 123, del 05 de mayo de 2016, toda vez que fue dictaminado en base a una errónea interpretación del catalogo de lesiones contenidas en el Decreto Nº 34, de 1984, quedando apto para continuar al servicio de la Institución, sólo para desempeñar labores administrativas, siendo dado de alta a contar del dicho informe, y presentando una lesión traumática, de carácter grave, con secuelas funcionales, tiene derecho a impetrar el beneficio de tres años de abono para efectos de retiro, sólo si la lesión se produjo en actos propios del Servicio, resolución que considera arbitraria por carecer de fundamento racional, la que se manifiesta en que no existe ningún órgano de salud superior donde recurrir, solicitando que se deje sin efecto el Informe Técnico Nº 113, de fecha 28 de marzo de 2018, y se le reconozcan los beneficios previsionales que le fueron entregados legalmente mediante el Informe Técnico Nº 126 de 05 de mayo de 2016.

5.- Que informando el Director General Subrogante de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo pertinente, señala que tanto la Jefatura Nacional de Salud de la Policía de Investigaciones de Chile, como la Comisión Médica de la misma, son órganos propios de la Institución, los cuales son los encargados de evaluar y/o pronunciarse respecto de la salud de los funcionarios de la Institución.

El 26 de marzo de 2016 el recurrente es evaluado por la Comisión Médica de la PDI, la cual concluye que presenta una lesión traumática, de carácter grave, con secuelas funcionales y que el paciente presenta secuelas invalidante de carácter permanente en el hombro izquierdo secundarias al accidente sufrido en acto de servicio el día 18 de junio de 2012, que lo imposibilitan para seguir en el Servicio y lo dejan en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, razón por la cual se sugiere otorgar una pensión de Invalides de segunda clase, dicha sugerencia se materializó mediante el Informe Técnico Nº 126 de 05 de mayo de 2016.

En razón de tratarse de una circunstancia en donde se declara que a un funcionario de la Institución le corresponde una pensión de invalidez, merece un estudio acucioso al respecto, por lo que se solicitan reevaluaciones, para analizar la evolución de la lesión, para así determinar que efectivamente le correspondería a la Institución otorgar una pensión de invalidez de segunda clase.

La Jefatura Nacional de Salud con fecha 29 de marzo de 2018 emite el Informe Técnico Nº 113, el cual deja sin efecto el Informe Técnico Nº 126 de 05 de mayo de 2016, toda vez que fue dictaminado en base a una errónea interpretación del catálogo de lesiones contenidas en el Decreto Nº 34, de 1984. La Comisión Médica en dicho informe señala que las lesiones corresponden a una luxación de las grandes articulaciones, con secuelas, contemplada en el artículo 6º, letra b) del Decreto Nº 34.

Agrega que no existe ninguna arbitrariedad, dado que la propia normativa de la Institución de la cual es parte el recurrente, le otorga facultades propias e inherentes a la recurrida en cuestión y es sabido por los funcionarios de la institución que ello no se sujeta al examen ni evaluación de otras entidades.

6.- Que la Comisión Médica de la Policía de Investigaciones de Chile informando manifiesta que éste órgano colegiado, en el año 2016 procedió a emitir el Informe Técnico Nº 126, en el cual se sugiría, al Director General, otorgar el beneficio de invalidez de segunda clase, sin embargo, como la lesión sufrida por el recurrente no es de aquellas que otorgan invalideces, por cuanto sus secuelas dicen relación con afectar a una gran articulación (hombro izquierdo), y la ley exige que la afectación se refiera a “más de una gran articulación”, se procedió a emitir el nuevo Informe Técnico Nº 113 de 29 de marzo de 2018, que dispone dejar sin efecto el Informe Técnico Nº 126 del 05 de mayo de 2016, estableciéndose que existió una interpretación errónea del catalogo de lesiones contenidas en el Decreto Nº 34, de 1984, declarándose que tiene derecho al beneficio de tres años de abono para efectos de retiro, contemplado en el artículo 6 del Decreto Nº 34, de 1984.

Agrega que se emitió un nuevo informe ya que la lesión que sufrió el recurrente no se encuentra reconocida como aquellas que dan derecho a la invalidez ni de primera ni de segunda clase que reclama, y de no haberse rectificado de estaría incurriendo en un delito.

7.- Que de acuerdo con el artículo 73, inciso 1º, del D.F.L Nº 1, de 1980 del Ministerio de Defensa Nacional sobre Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones “Corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica de Investigaciones, el examen del personal de la Institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que lo imposibilitare para continuar en él”.

En el mismo orden de ideas el artículo 20, inciso 1º de la Orden General Nº 2480, de 09 de diciembre de 2016, que aprueba el Reglamento Interno de la Jefatura Nacional de Salud, señala que “ Corresponderá exclusivamente a la Comisión Médica, el examen del personal de la institución, a fin de informar acerca de su capacidad física para continuar en el servicio, o la clase de invalidez que lo imposibilitare para continuar en él, de oficio o a solicitud del afectado, en este último caso, previa solicitud dirigida al Director General, a través de su jefe directo”.

“Asimismo, la Comisión Médica podrá sugerir el cambio de función de aquel funcionario que, por haber sufrido un accidente o enfermedad, a consecuencia de ésta o de aquel, resultare con limitación parcial de su capacidad para continuar en la misma función”.

8.- Que la Comisión Médica Institucional por Informe Técnico Nº 126 de 05 de mayo de 2016 refiere como diagnóstico médico del recurrente rotura de tendón supraespinoso hombro izquierdo, capsulitis adhesiva hombro izquierdo, lesión de nervio accesorio espinal izquierdo y esguince de tobillo izquierdo, concluyendo que se trata de una lesión traumática grave, con secuelas funcionales, sugiriendo otorgar invalidez de segunda clase, determinando, que le corresponde impetrar el beneficio de invalidez de segunda clase.

9.- Que es importante tener presente que el artículo 74 inciso 1º del D.F.L. Nº 1, de 1980 del Ministerio de Defensa Nacional sobre Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile establece que “El Director General de Investigaciones determinará, previo informe de la Comisión Médica y conforme lo disponga el reglamento respectivo, el grado de invalidez o la irrecuperabilidad, en su caso, del afectado y la capacidad de ésta para continuar en servicio”.

En el inciso 2º, de igual norma, establece que “La determinación de la invalidez, su clasificación y la incapacidad para continuar en el servicio se hará en definitiva, por decreto supremo”.

10.- Que el Decreto Supremo Nº 34, de 05 de julio de 1984, de la Subsecretaria de Investigaciones, sobre Reglamento que Clasifica Categorías y Clases de las Lesiones e Invalideces del Personal de la Institución en su artículo 13 indica que INVALIDEZ DE SEGUNDA CLASE, es la que, además de imposibilitar al personal para continuar en el servicio lo deja en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas, enumerando las causales de tal invalidez.

En el artículo 6º del mismo texto legal, se establece que quedarán comprendidas entre las lesiones de SEGUNDA CATEGORÍA, con derecho a Abono de tres años de servicios, letra “b) Luxaciones de las grandes articulaciones, con secuelas”.

11.- Que a partir del Informe Técnico Nº 126 de 05 de mayo de 2016 de la Comisión Médica Institucional se dispusieron y realizaron diversas reevaluaciones de la situación médica del recurrente, la cual en sus pronunciamientos debe ajustarse a la legislación y reglamentación vigente sobre la materia.

El artículo 19 inciso 2º de la Orden General Nº 2480, de 09 de diciembre de 2016, estatuye que la Comisión Médica puede solicitar los exámenes médicos complementarios que se estimen necesarios para efectos de atender la evaluación o reevaluación del interesado.

12.- Que como consecuencia de la reevaluación de la situación médica del recurrente, la Comisión Médica Institucional emitió el Informe Técnico Nº 113, de 29 de marzo de 2018, conforme al cual se concluye que la lesión del funcionario “sólo aparece clasificada dentro de las que otorgan años de abono conforme con el artículo 8 letra b)”, del Decreto Nº 34, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional.

En el informe la Comisión Médica concluye: Dejar sin efecto el Informe Nº 126 de 05 de mayo de 2016, toda vez que fue dictaminado en base a una errónea interpretación del catalogo de lesiones contenidas en el Decreto Nº 34, de 1984; que ha quedado apto para continuar el servicio en la Institución, sólo para desempeñar labores administrativas; es dado de alta a contar del presente Informe Técnico; y presenta una lesión traumática, de carácter grave, con secuelas funcionales, por la cual tiene derecho a impetrar el beneficio de tres años de abono para efectos de retiro, sólo si la lesión se produjo en actos propios del servicio.

13.- Que de conformidad con lo reseñado, es dable concluir que corresponde al Director General de Investigaciones, previo informe de la Comisión Médica determinar el grado de invalidez del funcionario afectado, lo que hará por decreto supremo; que a la Comisión Médica corresponde exclusivamente el examen del personal de la institución para informar la clase de invalidez que lo imposibilitare para continuar en el servicio; que en el pronunciamiento de sus informes la Comisión Médica debe ajustarse a la legislación y reglamentación vigente sobre la materia; que la Comisión Médica por Informe Técnico Nº 126 de 05 de mayo de 2016 concluyó que la lesión traumática que afectaba al recurrente era de carácter grave, con secuelas funcionales, por lo cual sugiere otorgar invalidez de segunda clase; que efectuadas diversas reevaluaciones al recurrente la Comisión Médica por Informe Técnico Nº 113, de 29 de marzo de 2018 determinó que como consecuencia de una errónea interpretación del catalogo de lesiones contenidas en el Decreto Nº 34 de 1984, dejó sin efecto el Informe Técnico Nº 126 de de 05 de mayo de 2016, y debido a que presenta una lesión traumática, de carácter grave, señala que tiene derecho a impetrar el beneficio de tres años de abono para efectos de retiro.

14.- Que un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho.

El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, cuando es contrario a derecho o a la ley o cuando no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente.

15.- Que en las condiciones anotadas, para los sentenciadores, los antecedentes aportados por la recurrente, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, no constituyen elementos de convicción para dar por establecido que en el caso subjudice los recurridos hayan incurrido en algún acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace a la actora en el legítimo ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales enumerados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

16.- Que, en consecuencia, no habiéndose justificado la existencia de un acto o una omisión que revista el carácter de arbitrario o ilegal atribuido a los recurridos, el recurso intentado por el recurrente no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que SE RECHAZA la alegación de la recurrida en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de protección; y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado en contra de la Jefatura Nacional de Salud de la PDI, cuya máxima autoridad corresponde al Prefecto Inspector don nombre reservado, y de la Comisión Médica de la PDI, cuyo presidente y Contralor Médico corresponde al Subprefecto (s) don nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Titular señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza.

Rol 7005 -2018. Recurso de Protección.