Protección contra Superintendencia de Seguridad Social
- Fecha
- 1 de agosto de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 7001-2023, sentencia de 1 de agosto de 2023
Resumen
Se acoge protección y se anulan resoluciones que rechazaron licencias, aprobándolas y ordenando pagar subsidios, por fundarse el rechazo sin reunir todos los antecedentes médicos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece don Rodrigo Antonio Rocha González, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano, con domicilio en domicilio reservado de esa ciudad, y lo hace en representación de doña nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, o por quien lo subrogue o remplace.
Hace consistir el acto arbitrario e ilegal, en la dictación por parte de la SUSESO de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-24929-2023, de 23/02/2023, en virtud de la cual resolvió confirmar el rechazo del pago de las licencias médicas N° RUT reservado; no pronunciarse respecto de las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, al carecer de las copias de éstas, y por las licencias rechazadas por Contraloría Medica correspondientes a las licencias: folio 4-13815085; folio 4- 13221776.0; folio 4-13984592; folio 4-12888744.0; folio 4-13572712; y folio 4-14320822, extendidas por un total aproximado de 9 meses, a contar del 9 de agosto del 2022. Agrega que, en los pertinente, la resolución exenta concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias no se encontraba justificado, conclusión que se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de la enfermedad certificada por el médico.
Sobre esto último, expresa que según certificado médico emitido por el Servicio de Salud Talcahuano durante el año 2022, su representada arrastra sintomatología de trastorno adaptativo con sintomatología mixta ansiosa y depresiva, trastorno de pánico, trastorno del sueño tipo 1, sospecha de trastorno de la personalidad tipo Cluster -b-Dislipemia y, detallando el tratamiento farmacológico que recibe.
Debido a sus enfermedades, su médico tratante informó a la recurrente que no podría continuar con sus actividades laborales como auxiliar de servicios, quien desde ese momento se ha tratado en el servicio Servicio Público como consta del certificado de participación, Centro de la Mujer Talcahuano-Hualpén, dispositivo de Sernameg, y en lista de espera de CMD Talcahuano.
Además, en el certificado médico de fecha 27/03/2023, se consigna que la actora está en controles en el CESFAM Los Cerros de Talcahuano por sus condiciones, dentro del programa de Salud Mental, y con “reposo médico prolongado, por sintomatología ansiosa, depresiva e INVALIDANTE en contexto de crisis de pánico, y disfunción familiar, caso que se encuentra a espera de tramitación por VIF.
Indica que las licencias médicas Nº 4-11527986 y Nº 4-11812000, ambas continuas, y que abarcaron el periodo comprendido entre el 8 de agosto y el 18 de septiembre de 2022, fueron aprobadas y pagadas sin reparo alguno, sin embargo las posteriores, pese a haber sido otorgadas por el mismo diagnóstico, fueron rechazadas por lo que debió interponer recurso de reposición el que fue rechazado por la Comisión Médica.
De este modo, la SUSESO rechazó las licencias médicas Nºs 4-13984592, 4-13815085 y 4-14320822; además, rechazó las reposición por el rechazo de las licencias médicas Nºs 4-12465505; 4-12074720; 4-13572712 4-RUT reservado; 4-13221776; 4-RUT reservado; y 4-12888744, fundándose en que la Comisión médica determinó rechazar el recurso de reposición previo análisis de los antecedentes, sin considerar que con el mismo diagnóstico las primeras licencias fueron aprobadas.
Argumenta que las decisiones de rechazo carecen de absoluto fundamento; afirma que la decisión de la SUSESO resulta ilegal y arbitrario pues concluye que el reposo no estaría justificado basándose solamente en que los antecedentes aportados no permiten establecer que el reposo de la atora esté justificado, sin aportar mayor fundamento o motivación que justifique lo resuelto, y con total prescindencia de las conclusiones del médico tratante. Tampoco consta que la recurrida haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud de la recurrente, puesto que la COMPIN no realizó ninguna de las acciones que le permite ejercer el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por el Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud.
Por otra parte, dice que los hechos antes descritos influyeron negativamente en la recuperación de la recurrente, pues no podía someterse tranquilamente al tratamiento prescrito, ya que ha debido estar preocupada de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, tampoco con los medios económicos para auto sustentarse, lo que le significó la imposibilidad de hacer frente a distintas obligaciones, gatillándole un estado emocional y físico muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, evidentemente, influye en que se extienda la necesidad de reposo.
El acto reprochado ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica y el derecho de propiedad de la recurrente, protegidos en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, como es obvio, en el primer caso, el referido rechazo de licencias médicas impacta en su salud, produciéndole un deterioro de la misma.
Solicita que se acoja el recurso, y se ordene a la recurrida aprobar y ordenar el pago de las licencias médicas Nº 4-12465505, 4-12074720; 4-135727124; 13221776.0; 4-13221776; 4-12888744.0; 4-12888744; 4-13984592; 4-13815085; y 4-14320822, extendidas a favor de la recurrente, o lo que se estime pertinente en dicho sentido.
Acompaña al recurso: 1) Resoluciones medicas de las licencias médicas Nºs 4-12465505; 4- 12074720; 4-135727124; -13221776.0; 4-13221776; 4-12888744.0; 4- 12888744; 4-13984592; 4-13815085; 4-14320822. 2) RES. EX. N° R-01-IBS-24929-2023 de 23/02/ 2023; 3) Certificado de Participación de la actora, ingreso a SERNAMEG, que confirman indicadores de violencia psicológica grave y su derivación a CDM Talcahuano para atención con profesional, 4) Certificado médico emitido por CESFAM los Cerros de Talcahuano; v.- Documentos del historial de licencias médicas y sus rechazos; vi) Listado maestro de licencia médicas Fonasa en que aparece el diagnóstico.
Comparece el abogado Francisco Ortega Bello en representación del al recurrida SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Solicita en forma previa que se declare la extemporaneidad del presente recurso, fundado en fue deducido vencido el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta acción constitucional.
En efecto, señala que el recurso se interpuso el 27/04/2023, en circunstancias que la actora reclamó por primera vez ante esa SUSESO el 18/11/2022, apelando en contra de la COMPIN Subcomisión Concepción, por el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por 30 días, a contar del 20 de septiembre de 2022, por reposo no justificado.
La Superintendencia, previo estudio de los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por dicha licencia médica no se encontraba justificado, conclusión que se basó en que el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá́ del periodo de reposo ya autorizado. Dice que la reclamante no aportó un informe amplio y fundado de psiquiatra en el que se indicara la evolución del cuadro clínico y el compromiso funcional que le ocasiona la patología, plan farmacológico y/o ajustes de terapias, ni fecha probable de alta médica, ni copia de interconsulta o derivación a especialidad. Tampoco consta derivación a GES, por lo que la ausencia de tales antecedentes no permiten a los especialistas de ese Organismo formarse la convicción respecto de la pertinencia de prolongar el reposo por sobre aquél ya autorizado por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada, que alcanza a 42 días continuos por el mismo cuadro clínico. Lo anterior según consta en Res. Ex. N° R-01-UNRA-167954-2022, de 10 de diciembre de 2022.
Posteriormente, con fecha 19/12/2022, la recurrente presenta reconsideración de la anterior Resolución Exenta, y junto con ello reclamó por el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 90 días, por la misma causal de rechazo.
De esta presentación, la SUSESO cumplió con informar que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificada. Respecto a las licencias médicas N°s RUT reservado; RUT reservado; y RUT reservado, la Superintendencia no se pronunció por carecer de las copias de las licencias médicas apeladas, como se indica en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-24929-2023, de 23 de febrero de 2023.
Agrega que consta del expediente administrativo acompañado, que la recurrente aceptó estar de acuerdo con recibir notificación vía correo electrónico, y que la Resolución Exenta N° R-01-IBS-24929- 2023, de 23 de febrero de 2023, se le notificó por esa vía el mismo 23/02 2023, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos, el que habría vencido el 25/03/2023, de manera que el recurso interpuesto el 27/04/2023 se hizo fuera de plazo y pide que así se declare, con costas.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, fundado -en síntesis- que la materia sobre la que versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el cual no está amparado en la numeración taxativa que establece el artículo 20 de la Carta Fundamental, de manera que tratándose de una materia integrante del derecho a la Seguridad Social, no es admisible recurrir de protección, ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del recurso.
En subsidio y en cuanto al fondo, luego de referirse en primer término al marco jurídico que regula la materia de autos, señala que según consta del expediente administrativo, el 18/11/2022 la recurrente apela en contra de COMPIN Concepción, por el rechazo de la licencia médica RUT reservado por reposo no justificado, decisión que la SUSESO confirmó mediante resolución Exenta N° R-01-UNRA-167954-2022, de 10/12/2022.
El 19/12/2022, la Sra. nombre reservado solicitó la reconsideración de la citada resolución Exenta N° R- 01-UNRA-167954-2022, además de reclamar por el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, por la misma causal de rechazo, que como ya se ha indicado, el Servicio mantuvo el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, y no emitió pronunciamiento respecto de las nuevas licencias médicas reclamadas por carecer de las copias de dichas licencias médicas apeladas, tal como se consigna en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-24929-2023, de 23/02/2023.
Agrega que los facultativos de esa Superintendencia, acorde a lo señalado, informaron, en resumen, lo siguiente en la Ficha Médica del expediente administrativo: “Fundamentos de la resolución: Sin pronunciamiento LM RUT reservado / LM RUT reservado / LM RUT reservado, no están en los antecedentes del caso. Resto no acoge. MAE. Reposo indicado sin claro fin terapéutico. Tratamiento subóptimo, sin derivación a especialidad ni dispositivos de mayor complejidad. En los informes médicos no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, sin síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico.”
Añade que en la resolución impugnada expresa los antecedentes que le sirvieron de fundamento a la decisión como también los necesarios para la justificación del reposo, estimando que lo resuelto por la SUSESO se encuentra médico- administrativamente justificada, debido a que los antecedentes médicos tenidos a la vista, no permiten justificar el reposo prescrito y el rol terapéutico que éste debe cumplir.
Precisa que la actuación de la Superintendencia se ajusta a cabalidad a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, correspondiendo a dicho organismo cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden a supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. A lo que se suma el artículo 3º de la Ley N° 16.395, que regula su funcionamiento orgánico, en cuanto dispone que será́ la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia.
Así las cosas, sostiene que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, además de carecer de fundamento legal según los antecedentes y preceptos legales expuestos, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, condición que no concurre en este caso, porque el derecho a licencia médica del recurrente y consecuentemente el derecho al subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esta Superintendencia, se concluyó que no era procedente la autorización de estas licencias médicas.
De esta forma, descarta que exista algún acto ilegal o arbitrario por parte de la SUSESO, pues sólo se limitó a resolver la situación del recurrente dentro del ámbito de su competencias, ni tampoco ha existido vulneración o amenaza a ninguno de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, más aún que el solo otorgamiento de una licencia médica, no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso, puesto que conforme lo indicado en el D.S. Nº 3, de 1984 y DFL. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: i) Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); y el ii) Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, que varían según se trata de un trabajador dependiente o independiente.
Rechaza también cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, dado que en la resolución impugnada se exponen las razones por las que se rechazaron las licencias, por lo que no constituye un acto infundado ni arbitrario por parte de la autoridad técnica, sino que DEL ESTUDIO Y PONDERACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE SE HAN SEÑALADO, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes en ese Organismo.
Solicitando en definitiva el rechazo del recurso en todas sus parte.
Informa por COMPIN Región del Bio Bio, doña nombre reservado, Presidente (s).
Expone que las licencias médicas Nºs 13221776.0 y 4- 13221776, corresponden al mismo folio de origen, al igual que en el caso de las licencias Nºs 4-12888744.0 y 4-12888744. En relación a las licencias médicas Nºs 4-12074720; 4-12465505; 4-12888744; 4-13221776; 4-13572712; 4-13815085; 4-13984592; y 4-14320822, expresa que se rechazaron por no estar justificado el reposo médico prolongado (327 días); los antecedentes clínicos aportados se estimaron insuficientes, no se acreditó psicoterapia o pendiente de aplicar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológico, por lo que se estimó que no se justificaba la extensión del reposo más allá del periodo autorizado, (42 días), citando también la guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental Minsal 2010 y D.S. 7/2013, respecto a exámenes e informes que deben respaldar la emisión de las licencias.
Señala que la recurrente presentó recurso de reposición de la licencias Nºs 4-12074720; 4-12465505; 4-12888744; 4-13221776; 4-13572712, el que no fue acogido por esa COMPIN por los antecedentes referidos precedentemente; y sin haber presentado recurso de reposición de las otras licencias médicas, ni ha presentado nuevos antecedentes para rebatir o cuestionar las conclusiones que llevaron al rechazo por esa COMPIN.
Agrega que este Organismo ha actuado dentro de las facultades otorgadas a través del D.S. Nº 3/84, artículos 14, 16, 21 y 48, y D.S. Nº7/2013. Acompaña al informe el expediente administrativo de la usuaria.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I.- Respecto de la alegación de extemporaneidad del recurso:
1º.- Que la recurrida, -SUSESO-, alegó primeramente que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea. Se funda en que éste se ejerció el 27 de abril de 2023, en circunstancias que ya tenía conocimiento del rechazo de las licencias médicas reclamadas, al menos, con fecha 23 de febrero de 2023, con la notificación de la resolución exenta en contra de la cual recurre.
2°.- Que, la presente acción de protección tiene en el fondo por objeto impugnar el acto que ha sido calificado por la recurrente como ilegal y arbitrario, cometido por la recurrida consistente en la dictación de la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-24929-2023, de fecha 23/02/2023, en virtud de la cual se pronuncia respecto de 10 licencias médicas, con el detalle de aquellas que confirma, sobre las que omite pronunciamiento por no contar con la copia de la respectiva licencia y sobre las licencias médicas rechazadas por la Contraloría Médica.
Sin perjuicio de lo anterior, nos encontramos frente a una situación de rechazos de las licencias médicas de la actora que no ha cesado, siendo el último de ellos, el rechazo de la licencia médica folio 14320822 de fecha 13/04/2023, que forma parte de aquellas licencias contenidas en la resolución exenta recurrida.
Así las cosas, debe entenderse que a la fecha de interposición del recurso, el plazo de 30 días no se encontraba vencido, por lo que la alegación de extemporaneidad debe ser rechazada.
II.- En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción:
3º.- Que asimismo la recurrida señaló, en subsidio, que la materia objeto del presente recurso pertenece al campo de la Seguridad Social establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el que no se encuentra amparado por la acción de protección.
Que, sin embargo, en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que la actora tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí están protegidas por la Constitución Política de la República. Por ello esta alegación debe ser rechazada.
III.- En cuanto al fondo:
4º.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
5º.- Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
6º.- Que el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario es la Resolución Exenta Nº R-01-IBS-24929-2023, de 23/02/2023, de la SUSESO, que confirmó el rechazo del pago de las licencia médica N° RUT reservado y no se pronuncia sobre las licencias N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado; además, por las licencias médicas rechazadas por la Contraloría Medica, Nºs 4-13815085; folio 4- 13221776.0; folio 4-13984592; folio 4-12888744.0; folio 4-13572712; y folio 4-14320822. Estima que el rechazo de las licencias carece de fundamentación y de motivación, ya que sólo se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer que el reposo esté justificado, sin considerar las conclusiones del médico tratante, ni contar con algún análisis o examen del estado de salud de la recurrente.
Por su parte la SUSESO, expuso en cuanto al fondo, que los antecedentes médicos de la recurrente no permitían justificar un reposo médico más allá del autorizado, y que ha obrado dentro del ámbito de sus competencias y facultades La COMPIN, adujo que el rechazo de las licencias se tramitó en el procedimiento establecido en la normativa correspondiente y sus motivaciones se adoptaron por autoridad competente, fundando el rechazo de las mismas en la falta de antecedentes para justificar el reposo más allá del periodo ya autorizado, y en lo dispuesto en la guía referencial de reposo médico de patologías mentales del Minsal.
7º.- Que, la alegación principal del recurrente consiste en la ausencia de fundamentación y motivación de las resolución de la SUSESO y de la Comisión Médica, para el rechazo de las licencias médicas reclamadas.
En este sentido, y tal como consta tanto del informe de la SUSESO, como también el que se evacuó por la COMPIN a petición de esta Corte de Apelaciones, cabe señalar que ambas Instituciones se basan en la insuficiencia de los antecedentes aportados por la usuaria para adoptar una decisión distinta. La Superintendencia indica que “el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá́ del periodo de reposo ya autorizado”. Menciona que no acompaña interconsulta o derivación a especialidad, ni a GES, y agrega que facultativos de esa Institución, concluyeron que el “Reposo indicado sin claro fin terapéutico. Tratamiento subóptimo, sin derivación a especialidad ni dispositivos de mayor complejidad. En los informes médicos no se detalla la evolución del cuadro o los síntomas durante el reposo y no especifica los ajustes farmacológicos en función de la evolución, con fechas y resultados, sin síntomas de gravedad que ameriten mantener reposo médico.”
Asimismo, las razones de la COMPIN para rechazar las licencias médicas que detalla, aluden a lo mismo, esto es, la insuficiencia de los antecedentes clínicos aportados, que no se acreditó psicoterapia o pendiente de aplicar, plan de tratamiento y/o prescripción farmacológico”.
8º.- Que del tenor de las justificaciones de los rechazos de las licencias por parte de la recurrida y de la COMPIN, merece los siguientes comentarios.
Primero, el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que, en caso de rechazo de una licencia, la resolución o pronunciamiento respectivo debe, en lo pertinente, dejar constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.
Del mismo modo, el artículo 11 de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, y los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, norma que es complementada y pormenorizada por los artículos 40 inciso final y 41 inciso cuarto de la misma ley. Como corolario de estas normas, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicitando al solicitante el porqué del acto, su sustento material y las normas jurídicas aplicables a la situación que debe resolver.
En el caso de auto, la resolución exenta Exenta Nº R-01-IBS-24929-2023, de 23/02/2023, que confirma lo actuado previamente por COMPIN, como los fundamentos de esta Comisión Médica para rechazar las licencias reclamada, carecen de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico, en la medida que las decisiones sólo se asientan en que los antecedentes no justifican la prolongación del reposo, en circunstancias que dichos antecedentes pueden eventualmente obtenerse conforme se dirá en el motivo siguiente, con miras a conseguir elementos de convicción que otorguen mayor conocimiento de causa y razonabilidad a la decisión administrativa, máxime cuando en la especie existen licencias que han sido previamente autorizadas por la misma patología, que se trata de licencias continuas y que la usuaria se atiende en el Servicio Público y sólo tiene posibilidades a atenderse en CESFAM en programas de Salud Mental, lo cual resulta útil tener en consideración a la hora de considerar si resulta plausible el rechazo de estos subsidios de incapacidad en base a las argumentaciones de estos Organismos y las obligaciones que la ley y la Constitución les impone.
Desde el punto de vista de fundamentación de las decisiones adoptadas por estas Instituciones, la conclusión es que no no cumplen con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo que es de suyo importante si se considera que la justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez del mismo. La obligación legal de la recurrida y la COMPIN es la de fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando razonablemente a la recurrente el porqué de la decisión adoptada, su sustento material y juridicidad.
9º.- Que, por otra parte, el “Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por la COMPIN contenido en el Decreto Supremo N°3 de 1984, dispone en su artículo 21 que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la Compin, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesional que haya expedido la licencia médica que informe sobre los antecedentes clínicos complementarios que obren en su conocimiento, relativos a la salud del trabajador; e) Disponer cualquier otra medida informativa que permita una mejor resolución de la licencia médica”.
Atendida la jerarquía de la SUSESO sobre la COMPIN, en mejores condiciones ha de estar para decretar diligencias útiles y necesarias para resolver, tales como realización de exámenes, peritajes y otras peticiones complementarias.
10º.- Que, pese a lo anteriormente señalado, consta de los antecedentes que obran en el expediente administrativo agregado a estos autos, que la COMPIN no decretó exámenes de ningún tipo, ni tampoco dispuso evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición de salud de la recurrente. Tampoco en el informe que evacuó hace referencia a algún peritaje practicado a la actora que desvirtúe el diagnóstico y reposo consignado en las licencias médicas de autos, de manera que carecía de antecedentes suficientes, contundentes y fundados para determinar el rechazo de aquéllas. Mismo reproche vale para la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, que con mejor derecho bien pudo decretar practicar un peritaje a la actora, para mejor resolver.
En tales condiciones, lleva la razón el recurrente cuando califica el rechazo que la afecta como una decisión arbitraria, no justificada, que no permite un control racional por parte del administrado.
11º.- Que la falta de sustento fáctico en la decisión configura un motivo que amerita que ella sea calificada a lo menos de arbitraria, por desestimar permisos médicos concedidos por facultativo sin ningún motivo adicional, sin un elemento de juicio complementario de contraste para disipar, frente a la paciente y terceros interesados, cualquier duda, en especial sometiéndola a evaluaciones médicas accesorias. De paso, deja en la indefensión a la recurrente, al no tener certeza de cuál o cuáles eran los antecedentes que debía aportar para superar la insuficiencia esgrimida por las entidades.
El proceder antes señalado ha vulnerado la integridad psíquica de la recurrente y, por otra parte, el derecho de propiedad, consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, dado que tal rechazo implica la imposibilidad de recibir el subsidio que correspondía por el tiempo no trabajado, cuestión que obviamente afecta su patrimonio.
12º.- Que lo reflexionado en los motivos anteriores conduce a resolver de la forma como se pasará a decir, en la medida que la potestad legal de los órganos recurridos debe ser ejercida, especialmente en la situación de autos, con el mayor número de antecedentes médicos posibles y disponibles, que permitiese establecer el real estado de salud de la actora, para así dictar una resolución debidamente fundada, que es lo que se exige en su actuar a los órganos del Estado.
No está de más recordar nuevamente las facultades oficiosas que el artículo 21 del aludido Reglamento otorga a la Compin para decretar diversas medidas destinadas a lograr un mejor acierto en su decisión. Y precisamente, el acudir a un nuevo mecanismo de cognición otorga en este caso una mayor razonabilidad a la decisión administrativa que, en su día y en su hora, pudiere adoptarse.
13°.- Que, en las circunstancias apuntadas, habiendo quedado de manifiesto la concurrencia de un acto arbitrario e ilegal que afecta los derechos constitucionales de la recurrente, la protección que se solicita mediante la presente acción cautelar ha de ser otorgada del modo que a continuación se dispone.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que, se rechazan, sin costas, las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia de la acción.
II.- Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de Talcahuano, don Rodrigo Antonio Rocha González, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y en consecuencia dicho Organismo deberá dejar sin eficacia las resoluciones que rechazaron las licencias médicas materia de este recurso, respecto de cada una de las singularizadas licencias médicas, resolviendo en su lugar tenerlas por aprobadas, y disponiendo el inmediato pago a la recurrente, por quien corresponda, de todos los subsidios a que las referidas licencias médicas dieren lugar.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Se deja constancia que en el estudio de los antecedentes se hizo uso de la facultad contemplada en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Redactó la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda.
N°Protección-7001-2023.