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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 70-201724 feb 2017

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
24 de febrero de 2017
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 70-2017, sentencia de 24 de febrero de 2017

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la recurrida reconstruir el cerco, reinstalar el portón, eliminar la excavación y permitir el acceso al domicilio, por tratarse de una actuación de facto ilegal y arbitraria que perturba el derecho de propiedad.

Texto íntegro

Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.

VISTO:

Comparece el abogado Jorge Menchaca Pinochet, en representación de nombre reservado y nombre reservado, ambos empleados y domiciliados en domicilio reservado (camino viejo) nombre reservado, Cabrero, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, comerciante y de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, todos domiciliados en domicilio reservado (domicilio reservado) km. 480 nombre reservado, Cabrero, en base a los siguientes fundamentos.

Indica que nombre reservado es dueña de una cuota de dominio, acciones y derechos equivalentes al doce por ciento del LOTE CINCO, ubicado al oriente de la carretera longitudinal km 480, Punta de Diamante, sector Saltos del Laja de la comuna de Cabrero, con los deslindes especiales que detalla. Agrega que dicho lote resultó de la subdivisión del predio rústico denominado Lote C de la hijuela industrial “El Salto”, ubicado en la subdelegación del mismo nombre, comuna de Cabrero, cuya inscripción de dominio se encuentra reinscrita a fojas 1080, N°1083 vta., del Registro de Propiedad del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero; y que dichos derechos los adquirió por compra a la recurrida nombre reservado, según da cuenta escritura de 12 de agosto de 2009, que acompaña.

Refiere que en ese inmueble sus representados construyeron su casa habitación donde residen desde hace 8 años; y que para acceder a dicha propiedad desde el camino público, se utiliza un pasaje de 7 metros de ancho, por 30 metros de largo, aproximadamente, que fue habilitado por la recurrida, como lo señala expresamente la cláusula octava de la citada escritura pública.

Señala que el 21 de diciembre del año recién pasado, en circunstancias que sus mandantes salían de su domicilio con dirección a Cabrero, se percataron que una maquinaria pesada (retroexcavadora) obedeciendo órdenes de los recurridos, había derribado el cerco perimetral del sitio donde se encuentra su domicilio, destruyéndolo y dejando botados los alambres, los maderos y el portón de fierro, reemplazando dicho cerco por una profunda excavación, que impide el normal acceso a la casa habitación de éstos; que para poder salir fue necesario instalar sobre la zanja o excavación los restos del portón metálico, que hicieron las veces de puente; y que lo anterior fue verificado por Carabineros de Chile de Saltos del Laja, quienes instaron a los recurridos a suspender su acción destructiva y violenta.

Estima que los hechos descritos constituyen una alteración del estatus jurídico existente y una limitación al ejercicio del derecho de propiedad consagrado por nuestra Carta Fundamental, en el numeral 24 del artículo 19, violación que es cometida por un acto arbitrario e ilegal y de auto tutela.

Pide tener por interpuesto recurso de protección a nombre de nombre reservado y nombre reservado, y en contra de nombre reservado y de sus hijos nombre reservado y nombre reservado, todos ya individualizados, y acogiendo el recurso, se disponga que los recurridos deberán adoptar dentro del plazo que Us. Iltma. determine, las medidas necesarias para restablecer las cosas al estado en que se encontraban al 20 de diciembre, esto es, antes de los actos que sirven de fundamento a este recurso, reconstruyendo el cerco y reinstalando el portón del cerco y eliminando la excavación que impide o dificulta el acceso al domicilio de sus representados, obras que deberán ejecutar a costas de los recurridos y con costas del recurso.

El abogado Hans Percy Günther Ayala, en nombre de nombre reservado, factor de comercio; de nombre reservado, ingeniero constructor, ambos domiciliados en domicilio reservado, nombre reservado, Cabrero; y de nombre reservado, profesora, domiciliada en domicilio reservado, Camino al Mirador, nombre reservado, Cabrero, viene en evacuar informe requerido, en los siguientes términos:

Alega, primeramente, la falta de legitimidad activa fundado en los artículos 582, 588, 686, 687, 728 y 924 del Código Civil, sosteniendo que la parte recurrente no ha acompañado un certificado de dominio vigente que acredite el derecho de propiedad, que le fue "supuestamente" conculcado por sus representados en forma arbitraria e ilegal; que sólo acompañó un antiguo contrato de cesión de derechos de 12 de agosto de 2009, consistente en la compraventa y cesión de un 12% de "derechos" sobre un predio de 5.000 metros cuadrados de propiedad de nombre reservado, contrato que no es un modo legal de adquirir el dominio, es sólo un título que por lo demás adolece de vicios insalvables de nulidad, razón por la cual no ha sido inscrito, habiendo quedado pendiente celebrar la correspondiente escritura de resciliación entre las partes, luego de haber restituido la cedente a la cesionaria en varias cuotas, el dinero recibido como pago del precio; y permitiendo esta última -por mera tolerancia- que los recurrentes permanecieran en su propiedad, en atención a las buenas relaciones que existían hasta la presentación de este recurso.

Sostiene que doña nombre reservado, según certificado de vigencia y copia autorizada de inscripción en el Registro de Propiedad de fojas 1369, №641 del año 2004, otorgados el 07 de febrero en curso por el Notario Público, Conservador de Bienes Raíces y Archivero Judicial de Cabrero, es la única propietaria del predio rústico denominado Lote "C" de la Hijuela Industrial “El Salto”, ubicado en la subdelegación del mismo nombre, comuna y departamento de Yumbel, de una cabida aproximada de 37 hectáreas y 5.000 metros cuadrados, con los deslindes que indica. Agrega que esa inscripción se encuentra vigente, salvo en lo que respecta a los Lotes №4, №3, №2, №8, №7, №1, №9 y №6, los que fueron transferidos; y que en consecuencia del predio singularizado y su subdivisión, sólo queda inscrito a nombre de nombre reservado, el LOTE №5 de forma triangular que tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados y las siguientes medidas y deslindes en particular: NORTE: En 84,50 metros con Lote 4, ya transferido; ORIENTE: En 134 metros con antiguo camino a Los Ángeles-Yumbel; PONIENTE: En 167,75 metros con ExCarretera Longitudinal Sur. Lo anterior, se refuerza aún más, con los deslindes del Lote 5, citados en la inscripción de derecho real de uso, de fojas 1335, №432 del Registro de Hipotecas del año 2008, a cargo del mismo Conservador, constituidos a favor de la recurrida nombre reservado, sobre una franja de terreno del referido Lote 5, siendo éste el único derecho real constituido a favor de terceros sobre el Lote 5.

Sostiene que no es efectivo que la recurrente sea dueña de una cuota de dominio, acciones y derechos equivalentes al 12% del Lote Cinco, pues no ha acompañado el certificado de dominio vigente, ni cita la inscripción a su favor en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo para acreditar su dominio; y que la única propietaria a cuyo nombre se encuentra inscrito el referido Lote Cinco, donde tiene emplazada su casa y su fuente de trabajo es la Sra. nombre reservado.

Hace presente que el 12% de los derechos sobre un predio de 5.000 metros cuadrados, comprendería una superficie de 600 metros cuadrados, y no de 1.000 metros cuadrados, como se pretende informar por los recurrentes en un inexacto croquis informal (Titulado "Antes" y "Después"), que han acompañado, que se contradice con otro croquis acompañado por los mismos (Titulado "Subdivisión Lotes") el cual vendría a fijar una superficie de 600 metros cuadrados supuestamente radicados, luego de realizar una hipotética partición y adjudicación en el Lote 5, advirtiendo esta parte que en ambos croquis no se encuentra estampada la firma de ninguno de los recurridos por lo que dichos documentos carecen de todo valor probatorio, conforme a los artículos 1702, 1703 y 1704 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil; y que lo único que estarían reflejando esos croquis, es que -de donde tienen emplazada su casa los recurrentes -, éstos cuentan con salida a camino público (ruta o ex-carretera longitudinal sur que une a Chillán con Los Ángeles) en forma directa e independiente.

Sostiene que en la misma contradicción se incurre en el contrato de cesión de derechos acompañado, específicamente en su cláusula Séptima, haciendo referencia a 1.000 metros cuadrados cuando en realidad el contrato habla de la venta y cesión de derechos respecto al 12% de los derechos sobre un predio de 5.000 metros cuadrados, o sea, que en el mejor de los casos -si existiera una partición y adjudicación para radicar este 12% en un lugar específico dentro del predio o Lote 5, lo que por cierto no se ha hecho- no podría superar los 600 metros cuadrados.

Lo anterior cobra mayor fuerza aún, cuando se analiza el consentimiento y autorización prestado por el cónyuge de la cedente y recurrida nombre reservado, en la cláusula Novena del contrato, quien lo hace respecto al 12% de los derechos del Lote Cinco, que posee 5.000 metros cuadrados como se refiere en la cláusula Primera, cláusula que tampoco cita correctamente la inscripción y deslindes del predio de 5.000 metros cuadrados correspondientes al lote cinco.

Afirma que existen contradicciones y errores en el título "Contrato de Cesión de Derechos" acompañado por la recurrente, con respecto a lo que en realidad las partes contratantes en su momento, creían o pensaban era -por una parte, lo que se vendía-, y -por la otra, lo que se compraba-, incurriendo de esta forma en un falso concepto de la cosa objeto del negocio, error de hecho, que sin lugar a dudas vicia el consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 1453 del Código Civil: "El error de hecho vicia el consentimiento...cuando en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada (En este caso, el 12% de los derechos en un predio de 5.000 metros cuadrados, equivalentes a 600 metros cuadrados, con una determinada inscripción y deslindes), y el comprador entendiese comprar otra (En este caso, el 20% de los derechos en un predio de 5.000 metros cuadrados, equivalentes a 1.000 metros cuadrados, con otra inscripción y deslindes)"; que tratándose en consecuencia de un error de hecho esencial respecto a un requisito de existencia del acto jurídico –la voluntad- porque no ha podido existir voluntad o consentimiento cuando las partes contratantes han tenido un concepto distinto o erróneo sobre la cosa objeto del negocio, estamos ante la inexistencia del acto jurídico, o su nulidad según sea la doctrina que se siga.

Indica que los recurrentes habitan una casa que construyeron a sabiendas en predio ajeno, contando con la tolerancia de su propietaria nombre reservado, ubicándola en el límite Nor-Poniente del Lote Cinco, a orillas de la Ex-Carretera Longitudinal Sur, que une a Chillán con Los Ángeles, a la cual tienen acceso independiente y directo. En relación al pasaje por el cual la recurrente accede a su casa y que se singularizaría en la cláusula octava del contrato en comento, afirma que se trata de una entrada vehicular, trazada sobre una franja de terreno particular construido en la propiedad de la recurrida Sra. nombre reservado, quien empleó recursos propios para su construcción; que esa entrada vehicular comienza en el llamado "Camino Viejo" o "Antiguo camino Los Ángeles-Yumbel", no es más que un camino de tierra situado al oriente del tantas veces citado Lote Cinco y que se proyecta en línea recta por alrededor de 30 metros hasta terminar justo frente a la casa habitación de ésta. Agrega que esa entrada vehicular, también pasa por el costado de la casa habitación de la recurrida nombre reservado, situada a orillas del referido camino antiguo, en el límite Nor-Oriente del Lote Cinco de propiedad de la recurrida nombre reservado, madre de esta última, contando a su favor con derecho real de uso, debidamente inscrito a fojas 1335, №432 en el Registro de Hipotecas del año 2008, del Conservador de Bienes Raíces de Cabrero, sobre un retazo de terreno del referido Lote 5, de una superficie aproximada de 600 metros cuadrados, con las medidas y deslindes que indica. De lo anterior, colige que el propósito de ese acceso vehicular no es otro que servir a los inmuebles de nombre reservado y al de su hija, teniendo por lo demás, un origen anterior a la escritura de cesión de derechos citada por la parte recurrente.

Precisa que no existe servidumbre de paso inscrita a favor de los recurrentes de autos y tampoco existe una escritura pública de constitución de servidumbre de paso a favor de éstos, donde se indique claramente y sin lugar a dudas un trazo, metros y ubicación geográfica, se singularice predio sirviente y predio servido, etc., aun cuando la parte recurrente pretenda dar este carácter a una simple cláusula -que no especifica ni dice nada respecto a constituir servidumbre de paso- presente en un contrato que –a su entender- adolece de importantes vicios de nulidad y que, como título no ha sido inscrito.

Refiere que el portón metálico, alambrada y maderos, o denominados también "cerco perimetral" aludidos por la parte recurrente, se encuentran emplazados desde siempre en el terreno de su mandante, incluso desde antes que los recurrentes llegaran a instalarse allí, y los que han sido desde siempre de su exclusivo dominio; que dicho cerco perimetral, tal como muestran las fotografías con sello notarial que acompañó la recurrente, deslindan con el "Camino Viejo" o "Antiguo Camino Los Ángeles-Yumbel", es decir, en el límite Nor-Oriente del Lote Cinco, muy lejos y prácticamente al otro lado del terreno de propiedad de la Sra. nombre reservado, donde los recurrentes construyeron la casa que habitan en el límite Nor-Poniente.

Indica que su representada como propietaria del Lote Cinco, cuenta con las más amplias facultades para ordenar los trabajos de remodelación, ornato y mejoras que estime pertinente realizar al interior de su inmueble, con la única limitación de no perturbar el derecho real de uso que posee su hija nombre reservado, sobre una franja de terreno del Lote Cinco.

Manifiesta que en los trabajos referidos por la recurrente, doña nombre reservado no ha tenido intervención alguna, ya que no se encontraba presente en el lugar el día y hora de los hechos descritos en el recurso, recurriéndose de forma injustificada y temeraria en su contra; y que en cuanto a nombre reservado, señala que en su calidad de trabajador dependiente del "Restaurante Rukamalunga", se encontraba presente en el lugar y a la hora de ejecución de las obras de remodelación referidos en el recurso, siguiendo órdenes de su empleadora, quien dispuso dichos trabajos en terreno de su exclusivo dominio, advirtiéndose entonces que también se ha recurrido de forma injustificada y temeraria en su contra.

Afirma que en ningún caso se ha impedido el normal acceso de los recurrentes a la casa que habitan al interior del predio de propiedad de nombre reservado, ya que éstos tienen acceso independiente y directo a dicha casa por la ruta o ex-carretera longitudinal sur que une a Chillán con Los Ángeles.

Pide tener por evacuado el informe y en definitiva se rechace el recurso con costas, puesto que sus representados no han ejecutado o incurrido arbitraria, abusiva e ilegalmente, omisión alguna que haya ocasionado privación, perturbación o amenaza a algún derecho constitucional de los recurrentes.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan privación, perturbación o amenaza en el goce de alguna o algunas de las garantías constitucionales que expresamente señala la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

2°.- Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, que afecte alguna de las garantías constitucionales del recurrente, de aquellas que se encuentran protegidas por el constituyente.

3°.- Que con el mérito del documento que rola de fs. 1 a 6, consistente en copia de escritura de cesión de derechos celebrada entre las partes de la presente acción doña nombre reservado y doña nombre reservado, de fecha 12 de agosto de 2009, ante la notaria de Los Ángeles doña nombre reservado, se acredita que la recurrente y la recurrida son comuneras en el dominio de un inmueble de 5.000 metros cuadrados, denominado lote 5, ubicado al Oriente de la carretera Longitudinal, con los deslindes y características que en el referido instrumento constan.

En la escritura señalada se acordó por las otorgantes que los derechos adquiridos por la cesionaria -de un doce por ciento del lote- "quedan definitivamente radicados en el retazo de mil metros cuadrados singularizado en la letra anterior" (cláusula séptima), retazo cuya cabida y deslindes se detalla en la misma cláusula.

En dicho instrumento se pactó, además, que "la parte vendedora habilitó un camino independiente, con entrada de vehículo, ripiado que permite el acceso al lote 5-A, de un ancho de 7 metros y de un largo de 30 metros ambos aproximados" (cláusula octava).

4°.- Que, con el mérito de lo informado por la recurrida, que en su presentación no niega los hechos en que se afinca el recurso y reconoce los trabajos realizados en el lugar que en la acción de autos se detalla, se encuentra suficientemente acreditado –a juicio de esta Corte- que efectivamente a la recurrente se le ha privado de su derecho de transitar por el camino donde normalmente se dirigía a su casa habitación.

5°.- Que de la forma indicada, la parte recurrida ha alterado la situación de hecho existente en el inmueble de dominio de la comunidad que forman la actora y la recurrida nombre reservado, al derribar el cerco perimetral del sitio donde se encuentra su domicilio, reemplazando dicho cerco por una excavación que impide el normal acceso a la casa habitación de la parte recurrente.

6°.- Que el recurso de protección ha sido concebido en nuestro derecho como un remedio procesal de carácter extraordinario para la mantención del orden jurídico, de modo que cualquier persona que se vea privada, perturbada o amenazada en el legítimo ejercicio de algunos de los derechos que esta acción cautela, pueda reclamar del tribunal a quien el propio constituyente ha encargado su conocimiento la adopción inmediata de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.

7°.- Que la Excma. Corte Suprema en diversos fallos ha señalado que el recurso de protección no tiene otro objetivo que el de mantener el statu quo vigente en el desenvolvimiento de los derechos, impidiendo precisamente las acciones de facto que alteren el orden jurídico. En otras palabras, impedir o evitar la acción de autotutela, sin recurrir a las instancias judiciales correspondientes, lo que es contrario a un estado de derecho.

8°.- Que de esta forma, la conducta de la recurrida ha importado claramente una actuación de facto que debe estimarse ilegal y arbitraria, desde el momento que ha decidido por sí alterar una situación de hecho, impidiendo el libre acceso a su casa habitación a los recurrentes, sin previo acuerdo con ellos, o en su defecto, sin solicitar la intervención del juez, todo lo cual compromete el derecho de propiedad que la parte recurrente tiene respecto del inmueble común y configura una privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de sus derechos, por lo que el recurso deberá ser acogido en este aspecto.

9°.- Que, no altera lo anterior lo alegado por la parte recurrida en cuanto a que la recurrente carece de inscripción de dominio o en cuanto a la validez o nulidad del contrato celebrado entre doña nombre reservado y doña nombre reservado, referido en el motivo primero del presente fallo, por cuanto tales cuestionadas deberán ser planteadas y resueltas en procedimientos de lato conocimiento, específicamente regulados en la legislación, que no son susceptibles de resolverse a través de esta vía.

10°.- Que los demás documentos acompañados no alteran las conclusiones anteriores.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto además en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7, y se ordena a la parte recurrida a proceder de inmediato a reconstruir el cerco y a reinstalar el portón del cerco, eliminando la excavación realizada, y a permitir a la parte recurrente acceder a su domicilio en la forma que lo hacían previo a los hechos que han motivado la presente acción, sin perjuicio de otros derechos que las partes puedan hacer valer.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante señor Nelson Marcelo Villena Castillo.

No firma el ministro titular Sr. Rodrigo Cerda San Martín, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse con permiso y ausente.

Rol Nº 70-2017.- Recurso de Protección