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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6991-202119 ago 2021

nombre reservado con TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Fecha
19 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6991-2021, sentencia de 19 de agosto de 2021

Resumen

Se rechaza la protección contra la Tesorería General de la República por retener la devolución de impuestos: el organismo actuó conforme a la facultad legal de retención por la deuda del Crédito con Aval del Estado, sin incurrir en ilegalidad ni arbitrariedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno VISTOS:

nombre reservado, cirujano-dentista, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la Republica, representada por nombre reservado o por quien corresponda, ambas con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana, por haber retenido en forma ilegal y arbitraria el día 12 de mayo de 2021, su devolución de impuestos, en virtud de los hechos que expone.

Señala la recurrente que con fecha 22 de abril de 2021, efectuó su declaración de renta a través de la página web del SII, solicitando una devolución de $ 541.751. Con fecha 12 de mayo de 2021, según la plataforma del SII la Tesorería General de la República efectuó una retención por la suma de $552.586.

La recurrente indica que tomó conocimiento de esto el día 14 de mayo del presente año, cuando se le comunicó a través de un correo electrónico que su devolución de impuestos había sido retenida y por un monto superior al dinero solicitado como devolución de impuestos, siendo la retención y el monto el acto arbitrario e ilegal que alega la recurrente.

Estima transgredidos su derecho de propiedad y su derecho a la seguridad social, ya que el dinero retenido la recurrente lo destina al pago de cotizaciones previsionales. Además, estima que también se vería afectado su derecho al debido proceso ya que se realiza una retención de carácter administrativa sin considerar la existencia de un proceso civil en la causa Rol C4287-2020 del 12° Juzgado Civil de Santiago con el Banco Scotiabank en el que se pretende obtener un CAE para estudios de educación superior conforme a la ley 20.027. Esta acción civil, al momento de la retención se encontraba en tramitación, por lo que no se explica por qué la recurrida hace uso de sus facultades administrativas para el cobro de Créditos Garantizados con Aval del Estado, que ya se encontraba en procedimiento de cobro por parte del Banco Scotiabank Chile, exponiendo, según la recurrente, a la judicatura a un conflicto de competencia con la entidad administrativa, al existir dos entes persecutores del mismo crédito, e inclusive, pudiese llegarse al evento injusto de un doble pago.

Expone la recurrente que dicha retención no se ha fundado en resolución judicial alguna que haya dotado de competencia a la autoridad administrativa, o que diera cuenta de la remisión de los antecedentes a la Tesorería para su cobro.

La recurrente cita como jurisprudencia fundante fallo de la Corte Suprema Rol N° 15.222-2018 considerandos del primero al quinto.

Finalmente solicita se deje sin efecto la retención practicada o la que esta Corte determine, ordenando que se le realice la correspondiente transferencia electrónica a la cuenta dispuesta para estos efectos en la respectiva solicitud de devolución de impuestos, todo con expresa condenación en costas.

Incorpora como antecedentes el Certificado de Retención de Tesorería General de la República y correo electrónico de la plataforma “Ingresa”, de fecha 14 de mayo del año 2021.

Informa la abogada María Antonieta Varela Corvalán, por la recurrida Servicio de Tesorerías, quien señala que con fecha 12 de abril de 2021, en base a la información remitida por la Comisión Ingresa, el Servicio de Tesorerías, en la cuenta única tributaria de la recurrente, procedió a crear en el sistema de retenciones y compensaciones, una retención por 146,08 UF, por concepto del CAE suscrito por nombre reservado.

El día 7 de mayo del presente año Tesorería generó la devolución de impuesto a la renta, por lo que se retuvo a la recurrente, el total de su devolución por un monto de $552.686 (incluye $541.751 que corresponde a la devolución autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, más su respectivo reajuste).

En cuanto a las cotizaciones previsionales de los trabajadores independientes, a que se refiere la recurrente, señala que el Servicio de Impuestos Internos es quien calcula el monto a retener, lo que se refleja en código 900 del formulario 22 (declaración de renta anual), informando al Servicio de Tesorerías para proceder a su pago en las instituciones previsionales correspondiente, por lo que las retenciones efectuadas por este Servicio, no afectan los fondos guarnecidos por este concepto.

La recurrida alega la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación pasiva toda vez que estima que de los antecedentes del recurso se desprende que el acto u omisión que se impugna como arbitrario o ilegal radicaría, en la retención de la devolución de impuesto a la renta año tributario 2021 y que el actuar del Servicio de Tesorerías, como dan cuenta los hechos expuestos, se enmarca plenamente dentro de la normativa vigente, en especial lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 20.027, artículo 44 del Reglamento de la Ley Nº 20.027, señala el procedimiento y actores llamados a cumplir el mandato legal Expone que conforme a lo señalado se colige que el presunto acto que el recurrente califica de ilegal o arbitrario no es tal, toda vez que se funda en el cumplimiento del mandato legal impuesto en el artículo 17 de la ley 20.027, por consiguiente, no concurre una de las condiciones de procedencia de la acción de protección, esto es, que el acto impugnado emane del recurrido.

La recurrida refiriéndose al fondo de la actuación calificada como arbitraria e ilegal por la recurrente, arguye que sin perjuicio de las inadmisibilidades invocadas, el recurso debería desestimarse, ya que no ha existido ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal por la parte recurrida, conforme pasa a señalar.

Expone que la recurrente mediante esta acción constitucional pretende impugnar la retención de la devolución del impuesto a la renta que le afecta, considerando que, a su entender, esta medida de retención sería arbitraria y vulneraría derecho al debido proceso y derecho de propiedad.

Sobre el particular, estima preciso señalar que el artículo 17 de la ley 20.027, faculta a la Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor del crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora de la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda. Así, considera la recurrida que no ha existido una privación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que la Tesorería General de la República sólo se habría limitado a cumplir con sus funciones y ajustaría su conducta de manera estricta a lo que dispone la ley.

Informa el abogado Enrique Tapia Rivera, en representación de Scotiabank Chile S.A., señalando que nombre reservado es beneficiaria del Crédito con Garantía Estatal desde el año 2010, año en que solicitó financiamiento para cursar estudios de Odontología en la Universidad San Sebastián, razón por la cual el Banco Scotiabank Chile, institución financiera administradora de su crédito, abrió una línea de financiamiento para la recurrente para estudios de educación superior, transfiriendo con cargo a la misma el arancel de referencia establecido por el Ministerio de Educación para aquella carrera.

Indica que el pago de las cuotas del crédito es objeto de diversos beneficios que la normativa que regula el Sistema de Créditos ha establecido para efectos de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de cada deudor. Para efectos de renovar el Crédito con Garantía Estatal, cada beneficiario debe realizar los trámites de matrícula anual en los términos exigidos por su casa de estudios y solicitar, a través del Portal del Beneficiario disponible en la página web de la Comisión, el monto de crédito requerido para el correspondiente año académico en que hace la solicitud. Dicho procedimiento debe repetirse anualmente, hasta que se certifique el egreso del beneficiario de parte de la Institución Superior en que registre matrícula vigente.

En el caso de autos, la Universidad San Sebastián habría informado el egreso de la Sra. nombre reservado en el mes de octubre del año 2016, circunstancia que generó la exigibilidad de las obligaciones derivadas de los desembolsos efectuados conforme a la Ley N° 20.027 y su Reglamento 18 meses después de haber egresado, es decir, la Sr. nombre reservado debió dar inicio al pago de las cuotas correspondiente al Crédito con Garantía Estatal que mantiene con Banco Scotiabank 18 meses después de su egreso.

Expone que nombre reservado dejó de cumplir con el pago del crédito a partir del mes de noviembre de 2019, Scotiabank Chile inició las acciones judiciales tendientes a obtener el pago de las obligaciones crediticias antes referidas, en estricto cumplimiento a la normativa de este Sistema de Créditos. Así, se dedujo demanda ante los Juzgados Civiles de Santiago, causa Rol C-4287-2020, del 12º Juzgado Civil de Santiago, tendiente a obtener el pago de la deuda, juicio que se encuentra pendiente.

Estima pertinente señalar que los Créditos con Garantía Estatal son, como su nombre lo indica, garantizados por el Estado, por lo que, en caso de incumplimiento en el pago de las cuotas del mismo, las instituciones financieras pueden solicitar el pago de la garantía estatal al Fisco de Chile. En el caso específico de la recurrente, y sólo en relación al financiamiento otorgado por Scotiabank Chile, al tratarse de una estudiante egresada que mantiene morosidad, el banco solicitó a la Comisión Ingresa, el pago de la Garantía Estatal. Posteriormente, y tras efectuarse la revisión de los antecedentes presentados por la referida institución financiera, se aprobó el pago de la antedicha garantía, toda vez que fue verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa propia de este Sistema, procediendo Tesorería General de la República al pago de la deuda.

Señala que en la actualidad, la recurrente mantiene una deuda con la Tesorería General de la República por concepto del pago de la Garantía Estatal antes señalada, por lo que dicho organismo, en conformidad a las facultades que le otorga el artículo 6° del D.F.L. número 1 de 1994 del Ministerio de Hacienda, procedió a efectuar la compensación de la deuda del recurrente, mediante la retención de la devolución de impuestos. Cabe señalar que, en la especie, concurrieron todos los requisitos para que operara la compensación, esto es; deudas recíprocas; en dinero, cuya liquidez emana de su propia naturaleza; y exigibilidad de la deuda.

Explica el señor nombre reservado el funcionamiento de este CAE señalando que se estableció un Sistema de Crédito destinado a apoyar el acceso a la educación superior de aquellos estudiantes que, por motivos económicos consistente en la asignación de un beneficio que se materializa en el otorgamiento de este crédito. Es la propia institución financiera la que se encarga del proceso de suscripción de documentación crediticia de acuerdo a los formatos incluidos como anexos en las Bases de Licitación Pública, cuya legalidad es verificada por la Contraloría General de la República, y a la información personal y académica del estudiante. Finalmente, el procedimiento termina con la transferencia de recursos desde las instituciones financieras a las instituciones de educación superior, con cargo a las líneas de crédito otorgadas a los estudiantes beneficiarios del Sistema de Crédito con Garantía Estatal.

Señala que la Comisión Ingresa genera la coordinación de los agentes involucrados para la entrega, recepción y administración de información relativa a los estudiantes beneficiarios. Por consiguiente, las operaciones ejecutadas por la Comisión se llevan a cabo a partir del flujo de datos consignados tanto por las instituciones financieras, por las instituciones de educación superior, ministerios y entidades del sector público relacionados, y principalmente, por los estudiantes beneficiados. En este sentido el artículo 35 del Reglamento de la Ley N°20.027, establece que, para efectos del pago de la garantía, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno haya dejado de pagar, a lo menos, cuatro cuotas consecutivas de su crédito. Para que proceda el pago de la Garantía Estatal, la institución financiera deberá acreditar ante la Comisión, el agotamiento de las acciones de cobranza prejudiciales, el incumplimiento de pago del deudor en los términos ya señalados, y el inicio ante tribunal competente de las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado, correspondiendo a las Bases de Licitación de cada año precisa los trámites judiciales exigibles. Todo ello se cumplió en el caso de autos, por lo que se aprobó respecto de la recurrente Sra. nombre reservado el pago de la garantía estatal.

En lo relativo a la Retención de la Devolución de Impuestos realizada en el marco de la Operación Renta 2019, indica que conforme al artículo 17 de la Ley Nº 20.027: “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor del crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora de la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.” Asimismo, el artículo 44 del Reglamento de la Ley Nº 20.027, señala que con el objeto de efectuar la retención de la devolución de impuestos mencionada, “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor del crédito garantizado, aquellos montos que se encontraren impagos, para efectos de imputar dicha cantidad al pago de la mencionada deuda. Para estos efectos, la Comisión remitirá anualmente a la Tesorería General de la República, en el plazo acordado con dicha institución, una nómina de los deudores morosos y los respectivos montos adeudados, según lo informado a la Comisión por las entidades crediticias acreedoras. Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito, o a prorrata de las acreencias en caso de existir más de un acreedor. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”

Expone que si el alumno incurre en mora en el pago de su crédito, las instituciones financieras en su calidad de administradoras de los créditos, deben efectuar las gestiones de cobranza de estos, conforme lo disponen las Bases de Licitación correspondientes a la adjudicación del servicio de administración y financiamiento de estos créditos, tanto para aquéllos financiados por las instituciones financieras como para los que son vendidos y cedidos al Fisco. Así, las gestiones de cobranza forman parte de los requisitos que éstas deben cumplir para efectos de proceder al cobro de la Garantía Estatal, garantía que implica que sea el Fisco de Chile quien pague la deuda del contribuyente.

Una vez pagada la garantía por el Fisco, la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores, remite los respectivos formularios de cobro por concepto de deuda de crédito con aval del Estado a Tesorería, deuda que se registra en la cuenta única tributaria de los recurrentes como una deuda fiscal. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2° del D.F.L. N° 1, de 1994, del Ministerio de Hacienda, que contiene el Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías, corresponde a esta institución efectuar el pago de las obligaciones fiscales y, en general, las de las entidades del sector público que las leyes le encomienden, contando con la facultad de compensar deudas de los contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, en los términos dispuestos en el artículo 6° de dicho cuerpo normativo.

Indica finalmente que en el caso de autos no existiría un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado alguna garantía constitucional y que el actuar tanto del Banco como de la Tesorería se encuadra dentro de los márgenes legales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

2° Que en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de arbitraria e ilegal la actuación de la Tesorería General de la República, la que procedió el 12 de mayo de 2019 a retener la devolución de impuestos que le correspondía, sin mediar notificación alguna, vulnerándose la garantía prevista en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que de acuerdo a su declaración anual de impuesto a la renta del año en curso, le correspondía una devolución ascendente a $541.751. Sin embargo, el 14 de mayo se percató que la recurrida había efectuado una retención por dicho valor, sin que exista fundamento que la autorice.

3° Que, por su parte, la recurrida ha sostenido que de acuerdo a la facultad que le concede el artículo 17 de la Ley N° 20.027, en cumplimiento del deber que la ley impone, procedió a retener a la recurrente, el total de su devolución de impuestos por un monto de $552.686 (incluye $541.751 que corresponde a la devolución autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, más su respectivo reajuste) por concepto de deuda impaga proveniente de crédito con aval del Estado.

4° Que no existe discusión en este procedimiento en cuanto a que la recurrida, retuvo de la devolución de impuestos de la recurrente la suma de $552.686.- Lo que alega la recurrente es que no existe una orden judicial que autorice la retención y que ninguna notificación, o aviso se le efectuó antes de la citada retención, cuestión que la recurrida responde diciendo que lo hizo en uso de sus facultades legales.

5° Que tampoco ha sido discutido que la recurrente no pagó la deuda adquirida con aval del Estado para cursar estudios universitarios, razón por la cual el Banco Scotiabank Chile solicitó su pago al Fisco, y que verificado dicho pago la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores remitió esa información a la Tesorería, la que registró en la cuenta única tributaria de la recurrente esa deuda fiscal y procedió a la retención objeto de estos autos.

6º Que la Ley 20.027 que Establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en su artículo 17, incisos primero, segundo y tercero dispone: ”La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.“ 7° Por su parte, el artículo 44 del Reglamento de la citada ley, ordena: “La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor del crédito garantizado, aquellos montos que se encontraren impagos, para efectos de imputar dicha cantidad al pago de la mencionada deuda.

Para estos efectos, la Comisión remitirá anualmente a la Tesorería General de la República, en el plazo acordado con dicha institución, una nómina de los deudores morosos y los respectivos montos adeudados, según lo informado a la Comisión por las entidades crediticias acreedoras.

Los dineros que por este concepto retenga la Tesorería General de la República deberán ser girados por dicho organismo a favor de la entidad acreedora del respectivo crédito, o a prorrata de las acreencias en caso de existir más de una creedor.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”

Así mismo, el artículo 35 del Reglamento de la Ley N°20.027, establece que, para efectos del pago de la garantía, se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno haya dejado de pagar, a lo menos, cuatro cuotas consecutivas de su crédito.

8° Que, de acuerdo a las normas citadas, la recurrida no necesitaba ejercer acción legal alguna para proceder a efectuar la retención de la suma que la recurrente adeuda al Fisco de Chile, correspondiente a la deuda que contrajo al solicitar un Crédito con Aval del Estado a la entidad bancaria Scotiabank Chile, para financiar sus estudios universitarios. Bastando en este caso la información que la Comisión Administradora del Sistema de Créditos para Estudios Superiores remitió a la Tesorería General de la República respecto de esta morosidad 9° Que, por tanto, la retención de la devolución de los impuestos que motivó la interposición del presente recurso de protección obedece a la facultad de retención que los textos legales que han sido reproducidos precedentemente en esta sentencia entregan a la recurrida.

10° Que, de todo lo expresado se deduce que la recurrida no ha incurrido en acto ilegal o arbitrario al haber efectuado la retención que se reclama.

En consecuencia este recurso de amparo constitucional será rechazado.

Por estas consideraciones, normas legales antes citadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República; en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se declara que se rechaza, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Tesorería General de la Republica.

Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.

Redacción de la abogada integrante Riola Solano Guzmán.

Aunque concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el ministro señor Hadolff Ascencio Molina, por estar haciendo uso de feriado legal.

N°Protección-6991-2021.