ANDRES FRANCHI MUÑOZ EN REP. DE CONSTANZA VILLA EDUCAMOS NUEVO HORIZONTE EIRL CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO
- Fecha
- 16 de abril de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 699-2015, sentencia de 16 de abril de 2015
Resumen
Se acoge la protección contra la Inspección del Trabajo del Bío Bío y se ordena admitir a tramitación la reconsideración de la multa, al haberse computado erróneamente como corridos los 30 días de plazo, que son hábiles.
Texto íntegro
Foja: 60 Sesenta Se anunciaron para alegar el abogado señor Andrés Franchi, por el recurso 10 minutos y el abogado señor Alberto Arévalo, contra el recurso 10 minutos. Asistieron a la relación y alegaron. Concepción, 16 de abril de 2015.
nombre reservado
Relatora Ad Hoc Concepción, dieciséis de abril de dos mil quince.
Visto:
A fojas 8, don Andrés Franchi Muñoz, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de Constanza Villa Educamos Nuevo Horizonte EIRL, recurre de protección en contra de la Inspección del Trabajo del Bío Bío, representada legalmente por el Inspector Provincial del Trabajo del Bío Bío (S) don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado.
Fundan su recurso en que por Resolución Ord. 270 de 19 de febrero de 2013, dictada por la recurrida y que le fue notificada a la recurrente el 2 de marzo de 2015, no se acogió a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado respecto de la Resolución multa N° 4504/2014/70-1 y 2, impuesta por un fiscalizador dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo del Bío Bío (Los Ángeles), bajo el argumento que el referido recurso “no se presentó dentro del plazo legal de 30 días, contados desde su notificación”, lo cual estima ilegal y arbitrario, pues infringe el artículo 512 del Código del Trabajo y el artículo 25 de la Ley 19.880 y, además, porque carece de justificación racional.
Sostiene que conforme a una interpretación armónica de ambos preceptos, los plazos de días son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábado, domingos y festivos, de esta manera, siendo el plazo de 30 de días hábiles y habiendo sido notificado de la Resolución de multa el 7 de enero de 2015, el recurso de reconsideración fue presentado con anterioridad a la expiración de dicho plazo, esto es, el 12 de febrero de 2015.
Estima conculcada la garantía constitucional de igualdad ante la ley establecida en el numeral 2° del artículo 19, ya que la autoridad realiza una discriminación arbitraria, lo que le está prohibido, al no acogerse a tramitación su recurso de reconsideración por estimar que el plazo de 30 días que le asistía era de días corridos y no hábiles.
Solicita, en definitiva, acoger el recurso, en todas sus partes, solicitando que el Ordinario N° 270, de 19 de febrero de 2015, emanado de la recurrida es un acto arbitrario e ilegal, dejándolo sin efecto, ordenando a la recurrida que debe acoger a tramitación el recurso de reconsideración deducido por la recurrente el 12 de febrero del año en curso en contra de la Resolución multa N° 4504/2014/70-1 y 2, en razón de haber sido deducido dentro del plazo de 30 días hábiles desde su notificación, o bien se adopten las medidas que esta Corte estime procedentes para restablecer el imperio del derecho, con costas.
A fojas 37, informa don nombre reservado, por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso con costas, señalando la inexistencia de ilegalidad o arbitrariedad, ya que el plazo establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos por aplicación del artículo 50 del Código Civil, argumentando que para que un plazo se entienda de días hábiles, debe así expresarse en la ley, siendo ésa la normativa aplicable a los plazos establecidos en el referido Código respecto de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo.
Agrega que los plazos de días hábiles establecidos en la Ley 19.880, de acuerdo a su artículo 25 sólo se aplican a aquellos establecidos en esa ley, de modo que tal norma no es aplicable al Código del Trabajo. Agrega que así también lo entienden las instrucciones del Servicio establecidas en la Circular N° 73, de 8 de junio de 2010 y el Dictamen N° 64.985, de 20 de noviembre de 2009, de la Contraloría General de la República y jurisprudencia judicial.
Expone que, la materia no es pacífica, según da cuenta jurisprudencia que cita, concluyendo que el plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos; y, en este caso, la Resolución de multa fue notificada el 7 de enero de 2015, por lo que el plazo para solicitar reconsideración administrativa vencía el 6 de febrero, motivo por el cual la solicitud presentada por el recurrente el 12 de febrero del año en curso, resulta extemporánea. Por lo cual la actuación de la recurrida se circunscribe dentro de la legalidad, dentro de la esfera de sus atribuciones designadas por ley y conforme a las instrucciones contenidas en las Circulares del Servicio, vinculantes para la funcionaria en su aplicación, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y, además, no se trastocado la garantía fundamental invocada por la recurrente.
A fojas 45, se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la acción de protección es un medio rápido, expedito y eficaz que tiene por objeto restablecer el impero del derecho y asegurar la debida protección de un afectado por acto arbitrario o ilegal, que le prive, perturbe o amenace en el ejercicio legítimo de alguno de los derechos contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política o los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Es requisito indispensable para que la acción pueda prosperar, la existencia de un acto arbitrario es decir contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho, o ilegal, es decir, contrario a la ley.
SEGUNDO: Que, esta Corte y la Excma. Corte Suprema, se han pronunciado en forma reiterada sobre la materia que motiva el presente recurso, y la jurisprudencia indica que el plazo de 30 días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo, para presentar la solicitud de reconsideración ante la Inspección del Trabajo, no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos. Se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa y al no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley Nº 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
La resolución de multa Nº 4504/2014/70-1 y 2 fue notificada a la recurrente el 7 de enero de 2015 y, con fecha 12 de febrero del mismo, ésta presentó ante la Inspección Provincial del Trabajo Bío Bío una reconsideración administrativa respecto de la antedicha Resolución, la cual, por tanto, se encuentra interpuesta dentro de plazo legal de 30 días hábiles.
TERCERO: Que, por estas razones, al resolver la recurrida que el plazo de treinta días establecido en el artículo 512 del Código del Trabajo era de días corridos y, por tal razón, rechazó por extemporánea la reclamación presentada por la recurrente a la multa impuesta por Resolución N° 4504/2014/70-1 y 2, ha ejecutado un acto ilegal, desde que se negó a tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro del plazo legal, afectando con ello la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.
Así se ha resuelto en Rol Nº 8916-2011, Rol Nº 2.537-2012, Rol Nº 3.537-2012, Rol Nº 3.545-2012 Y Rol N° 10.879-2014 de la Excma. Corte Suprema y Rol Nº 17.230-2013, Rol 2.183-2014, Rol Nº 2.586-2014, Rol Nº 3.314-2014 y Rol N° 3775-2014 de esta Corte.
Por estos fundamentos y disposiciones constitucionales citadas y lo dispuesto, además, en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas del recurso, el interpuesto por Andrés Franchi Muñoz, en representación de Constanza Villa Educamos Nuevo Horizonte EIRL en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Bío Bío y, en consecuencia, se deja sin efecto lo resuelto en el Ordinario N° 270, de 19 de febrero de 2015 y se ordena a la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por la recurrente respecto de la Resolución de Multa N° 4504/2014/70-1 y 2, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la acción deducida.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la Ministra señora Juana Godoy Herrera.
Rol N° 699-2015. Recurso de Protección Pronunciada por la Tercera Sala integrada por los Ministros señora Juana Godoy Herrera, señor Camilo Álvarez Órdenes y el Abogado Integrante señor Waldo Ortega Jarpa.
GONZALO DÍAZ GONZÁLEZ Secretario En Concepción, dieciséis de abril de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
GONZALO DÍAZ GONZÁLEZ Secretario