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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6979-20269 jul 2026

Protección contra Undécima Compañía del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano y del Cuerpo de Bomberos

Fecha
9 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6979-2026, sentencia de 9 de julio de 2026

Resumen

Se acoge la protección contra la Undécima Compañía del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano y el Cuerpo de Bomberos de Talcahuano: se deja sin efecto el acuerdo que aceptó la renuncia del recurrente y la prohibición de ingreso, reconociéndose la eficacia de su retractación.

Texto íntegro

Concepción, nueve de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En la presente causa, recurso de protección Rol N°: 6979- 2026, comparece don nombre reservado, abogado, quien interpone recurso de protección en contra de la Undécima Compañía del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano y del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, denunciando la existencia de actos ilegales y arbitrarios consistentes, en síntesis, en haber considerado eficaz su renuncia presentada el día 9 de enero de 2026, pese a haber sido revocada formalmente mediante escrito de 23 de marzo de 2026, antes de que ella fuera sometida a aprobación por la asamblea de compañía; en haberle impedido asistir a la reunión en que se resolvió su situación institucional; y en haberle prohibido el ingreso a las dependencias de la compañía mediante una medida no contemplada en el Estatuto de bomberos ni en el Reglamento institucional.

Expone que prestó servicios bomberiles durante más de veinte años, habiendo ejercido los cargos de Director de Compañía durante los períodos 2022-2023 y 2024-2025. Refiere que, con ocasión de conflictos internos, presentó carta de renuncia con fecha 9 de enero de 2026; sin embargo, en la reunión ordinaria de compañía celebrada el 13 de enero siguiente, la asamblea acordó no tratar dicha renuncia hasta que se verificara la entrega formal de su cargo de Director, quedando así pendiente de resolución.

Señala que, atendido que la renuncia no había sido aprobada, presentó carta de retracto o revocación con fecha 23 de marzo de 2026, manifestando expresamente su voluntad de continuar como integrante de la institución. Pese a ello, la recurrida rechazó dicha solicitud, le prohibió ingresar al cuartel y posteriormente acordó aceptar la renuncia en la asamblea celebrada ese mismo día, notificándole dicha decisión mediante oficio de 27 de marzo de 2026.

Afirma que tales actuaciones vulneran las garantías consagradas en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Informando la Undécima Compañía del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, solicita el rechazo del recurso, primeramente, por falta de legitimación pasiva. Sostiene además que se trata de un recurso extemporáneo, atendida la fecha de la carta renuncia y la presentación del recurso.

Sobre el fondo, expone que la renuncia constituye un acto jurídico unilateral que produjo efectos desde su recepción; que la retractación carece de regulación normativa; que la asamblea aprobó válidamente la renuncia por catorce votos a favor y una abstención; y que la prohibición de ingreso obedeció a razones operativas y de seguridad.

Asimismo, evacúa informe el Cuerpo de Bomberos de Talcahuano solicitando idéntica decisión, argumentando que se trata de un recurso extemporáneo.

Seguidamente, refiere que la pérdida de la calidad de bombero voluntario se produjo conforme al artículo décimo cuarto de sus estatutos una vez aprobada la renuncia por la asamblea correspondiente y que la revocación presentada carecía de sustento reglamentario.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen.

Segundo: Que en lo que respecta a la la alegación de extemporaneidad, formulada por las recurridas, el acto que el recurrente identifica como lesivo y que produce la afectación actual de sus derechos no corresponde a los conflictos internos previos, sino precisamente a las decisiones adoptadas entre el 23 y el 27 de marzo de 2026, consistentes en el rechazo de su retractación, la prohibición de ingreso a las dependencias de la compañía y la posterior aceptación de su renuncia mediante acuerdo de asamblea y su notificación formal. En efecto, la carta de retractación fue presentada el 23 de marzo de 2026, siendo ese mismo día respondida negativamente por la autoridad de compañía, privándose además al recurrente de participar en la reunión que resolvería su situación institucional; posteriormente, mediante Oficio N° NUM000, de 27 de marzo de 2026, se le comunicó la aceptación de su renuncia. De esta forma, los hechos anteriores expuestos por las partes, ocurridos durante el año 2025, sólo constituyen antecedentes de contexto, mientras que el acto terminal y eventualmente lesivo, corresponde a la decisión institucional adoptada en marzo de 2026, desde cuya notificación comienza a correr el plazo previsto para la interposición de la acción constitucional.

Tercero: En lo que toca a la falta de legitimación pasiva, alegada por la Undécima Compañía de Bomberos de Talcahuano, ésta debe desestimarse por cuanto el recurso no se dirige únicamente contra el Cuerpo de Bomberos de Talcahuano como persona jurídica, sino también contra la Undécima Compañía en cuanto órgano que intervino directamente en los actos impugnados, cuya relación fáctica se contiene en el recurso de protección. En efecto, de los antecedentes aparece que precisamente fue el Director de la Undécima Compañía quien emitió el Oficio N° NUM000 rechazando la retractación de la renuncia y disponiendo la prohibición de ingreso al cuartel, siendo la asamblea de esa misma compañía la que adoptó el acuerdo de aceptar la renuncia del recurrente el día 23 de marzo de 2026. Por consiguiente, se trata de actos ejecutados materialmente por autoridades y órganos de dicha compañía, de modo que existe una vinculación directa e inmediata entre el recurrido y los hechos que motivan la acción cautelar, lo que justifica su emplazamiento en estos autos.

Cuarto: Que la controversia sometida al conocimiento de esta Corte no dice relación con la validez intrínseca de la carta de renuncia suscrita por el recurrente el día 9 de enero de 2026, ni con la conveniencia de su permanencia en la institución, sino con determinar si los recurridos actuaron conforme a derecho al desconocer la eficacia de la retractación presentada el 23 de marzo de 2026, antes de que la renuncia hubiese sido aprobada por el órgano institucional competente.

Quinto: Que, analizados los antecedentes de conformidad a las reglas de la sana crítica, constituye un hecho no controvertido que la carta de renuncia presentada por el recurrente fue sometida a consideración de la asamblea ordinaria celebrada el 13 de enero de 2026, oportunidad en que se acordó expresamente no tratarla hasta verificarse la entrega formal del cargo de Director, disponiéndose que sería abordada en una reunión posterior.

Sexto: Que también resulta establecido que el recurrente presentó carta de revocación o retractación de la renuncia con fecha 23 de marzo de 2026, señalando expresamente que ésta no había sido aceptada y manifestando su voluntad de continuar como voluntario de la Undécima Compañía.

Séptimo: Que el propio Estatuto del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano dispone en su artículo décimo cuarto que la calidad de bombero voluntario se pierde por aceptación de la renuncia presentada por escrito al Director de la Compañía y aprobada por la asamblea respectiva; mientras que el artículo 233 del Reglamento General establece que tal pérdida se produce por renuncia voluntaria aprobada por el Honorable Directorio General con el visto bueno de la Compañía.

Octavo: Que de dichas disposiciones aparece que la sola presentación de la carta de renuncia no produce por sí sola la pérdida automática de la calidad de bombero voluntario, pues la normativa institucional exige actuaciones posteriores de órganos colegiados para su perfeccionamiento y aprobación.

Noveno: Que, en consecuencia, al momento de presentarse la carta de retractación el 23 de marzo de 2026, la renuncia aún no había sido aprobada por la asamblea de compañía, circunstancia reconocida por las propias recurridas, toda vez que dicha aprobación recién tuvo lugar en la reunión celebrada esa misma fecha.

Décimo: Que, en estas condiciones, la decisión de privar de toda eficacia al retracto del recurrente, sin someterlo a un examen real y previo por los órganos institucionales competentes, aparece desprovista de razonabilidad suficiente y contraria al procedimiento expresamente contemplado en la normativa interna.

Undécimo: Que cobra especial relevancia el hecho de que el recurrente fuera excluido de la reunión en que se resolvió una cuestión directamente relacionada con su situación institucional, habiéndosele prohibido el ingreso al cuartel mediante Oficio N° NUM000. Tal circunstancia consta tanto en el recurso como en el acta de la reunión ordinaria de compañía de fecha 23 de marzo de 2026.

Duodécimo: Que el propio debate producido al interior de la asamblea revela que existían interpretaciones divergentes respecto de la situación jurídica del recurrente. Así, el Honorario nombre reservado sostuvo expresamente que mientras la renuncia no estuviera aprobada, aquél mantenía derecho a ingresar al cuartel, aunque no a intervenir en la reunión donde se resolvería su caso.

Décimo Tercero: Que ello demuestra que la exclusión absoluta decretada por el Director de la Compañía no provenía de una disposición reglamentaria expresa sino de una interpretación discutible de la normativa interna, circunstancia que resta razonabilidad a la medida adoptada.

Décimo Cuarto: Que, asimismo, la recurrida justificó la negativa a reconocer eficacia a la retractación sosteniendo que ésta no se encontraba regulada por los estatutos. Sin embargo, la ausencia de regulación expresa no autoriza, por sí sola, a desconocer una manifestación de voluntad emitida antes de que el acto respectivo hubiere completado íntegramente el procedimiento exigido por la normativa institucional.

Décimo Quinto: Que la potestad disciplinaria y organizativa de los cuerpos de bomberos, aun tratándose de corporaciones de derecho privado, debe ejercerse con sujeción a procedimientos racionales y justos, especialmente cuando de ellos depende la permanencia de uno de sus miembros dentro de la institución.

Décimo Sexto: Que, de la forma descrita, la decisión de tratar al recurrente como ex voluntario antes de existir aprobación formal de su renuncia, unida a la prohibición de ingreso al cuartel y al desconocimiento absoluto de la retractación presentada previamente a la votación definitiva, configura una actuación arbitraria que afecta el derecho del recurrente a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Décimo Séptimo: Que, por consiguiente, esta Corte estima que concurren los presupuestos necesarios para otorgar tutela cautelar, restableciendo el imperio del derecho mediante la invalidación de los efectos producidos por los actos impugnados, sin perjuicio de las facultades que los órganos competentes de las recurridas eventualmente puedan ejercer conforme a la normativa institucional.

Décimo Octavo: Que las demás alegaciones formuladas por las partes no alteran las conclusiones precedentemente expuestas.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se resuelve:

I.- Que se RECHAZAN las excepciones de extemporaneidad y de falta de legitimación pasiva formuladas por las recurridas.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Undécima Compañía del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano y del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, y en consecuencia queda sin efecto el acuerdo adoptado por la asamblea de la Undécima Compañía del Cuerpo de Bomberos de Talcahuano, en sesión de 23 de marzo de 2026, en cuanto aceptó la renuncia del recurrente, quedando igualmente sin efecto la prohibición de ingreso dispuesta mediante Oficio N° NUM000. Se reconoce la eficacia a la solicitud de retractación presentada por el recurrente el día 23 de marzo de 2026, manteniendo el recurrente su calidad de bombero voluntario.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje.

No firma el ministro titular señor Mauricio Silva Pizarro, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

Rol Protección N° 6979-2026.