nombre reservado con DIRECCION GENERAL DEL TERRITORIO MARITIMO Y DE MARINA MERCANTE (DIRECTEMAR)
- Fecha
- 11 de abril de 2025
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 697-2025, sentencia de 11 de abril de 2025
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra DIRECTEMAR: su actuar es ejercicio legítimo de su ley orgánica, pues la recurrente ocupa sin concesión un terreno de playa fiscal colindante al mar y fue notificada de su calidad de ocupante ilegal.
Texto íntegro
Concepción, once de abril de dos mil veinticinco.
VISTO:
En folio 1 de estos autos Rol Corte N°Protección-697-2025 comparece el abogado Julio Eduardo Cabrera Neira deduciendo recurso de protección en favor de nombre reservado, chilena, viuda, dueña de casa, domiciliada para estos efectos en domicilio reservado. Dirige el recurso en contra de la Dirección General Del Territorio Marítimo y De nombre reservado (DIRECTEMAR), ignora su representante, con domicilio en domicilio reservado.
El acto que denuncia ilegal y arbitrario como fundamento del recurso es el exigir la recurrida el desalojo y desmantelamiento de la propiedad de su representada, amenazando continuamente con uso de la fuerza para ello, sin exhibir Acto Administrativo fundado alguno que ordene dicha actuación, y sin exhibir los documentos solicitados para acreditar el dominio sobre el inmueble.
Relata que la actora es viuda de nombre reservado, quien fallece el 6 de agosto de 2024, ambos residían pacíficamente desde el año 1992, en el domicilio ubicado en domicilio reservado, el que poseían, añade, pacífica e ininterrumpida del inmueble y de todo lo construido en él, hasta la fecha de este recurso. Tomaron posesión del inmueble mencionado desde que el hermano de su marido adquiere y compra para si la propiedad colindante el año 1990, cuyo título fue inscrito a fojas 1091, número 782, del Registro de Propiedad del año 1990. Los deslindes de dicho inmueble corresponden a los siguientes: NORTE, con ferrocarril de Concepción a Curanilahue y el mar; SUR, línea recta que lo separa de la playa blanca en 150 metros aprox., línea definida por el hito de referencia ubicado en roquerío del sector sur-oeste del predio y entrada sur del túnel del ferrocarril concepción-curanilahue; ORIENTE, con franja de expropiación de ferrocarril y al PONIENTE con el mar. Luego, este predio fue transferido en su totalidad a don nombre reservado, manteniendo los deslindes indicados, Luego, al tomar posesión de su propiedad, don nombre reservado, se percató que existía una porción de terreno que no se encontraba dentro de sus deslindes, y que se encontraba inhabitada, por lo que le comentó de esto a su hermano nombre reservado, quien tomo posesión pacífica de este terreno contiguo al de su hermano, y que se ubica en el cerro y parte de una planicie al inicio del sector conocido como playa blanca, en la comuna de Coronel. Los deslindes actuales del predio corresponden a los siguientes: al NORTE, 37 metros con nombre reservado en línea recta, al ORIENTE en 92 metros con nombre reservado en línea recta, al PONIENTE en 101,40 metros con camino de acceso a playa blanca en línea recta, y al SUR en 3,50 metros con camino vecinal; acompaña fotos del terreno y construcciones edificadas en este.
Menciona que, se intentó regularizar el inmueble en cuestión, a través del decreto ley 2.695 del año 1979; presentando la solicitud el año 2013 ante la SEREMI de bienes nacionales de la Región del Bíobío. No obstante, dicho trámite no prosperó por falta de documentación; comenzando, en enero de 2024, un hostigamiento constante por parte de la recurrida DIRECTEMAR, puesto que personal de la Armada de Chile se apersonó en el domicilio indicado y le dijo s don nombre reservado que ocupaba la playa, que es de dominio fiscal, y que debía hacer abandono de dicha porción de terreno. Ante esto, don el señor nombre reservado se vio fuertemente afectado; no entendiendo porque miembros de la Armada de Chile iban a su domicilio directamente a desalojarlo, sin mostrar ningún documento o resolución que sirviera de fundamente para ello, y habiendo permitido por más de 32 años que el matrimonio aludido residiera ahí.
Adiciona que, el 24 de febrero de 2024, se entrega documento al Sr. nombre reservado, donde señalaban que ocupaba supuestamente un terreno bajo administración del Ministerio de Defensa Nacional; en un documento QUE NO EXISTE, puesto que indica textualmente: “que de acuerdo a documento CITADO EN C) DE LA REFERENCIA...”, sin embargo la referencia no tiene una letra c), solo tiene letra a y b.
Refiere que, el esposo de la actora padeció temor y aflicciones a propósito del hostigamiento de la Armada, por lo cual, deciden revisar expediente de regularización, advirtiendo que entre los documentos faltantes estaba la línea de más alta marea, por lo que a través de portal transparencia de la armada, el letrado solicita dicha información, en abril de 2024; contestándole la Armada el 23 del mismo mes, sindicando que “el lugar de su interés no cuenta con la línea de la playa aprobada mediante resolución de la Dirección General del Territorio Marítimo y de nombre reservado, se adjunta la respectiva Acta de Búsqueda Negativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.”
Expone que, la DIRECTEMAR no cesó en su hostigamiento, aun cuando don nombre reservado había fallecido, puesto que con fecha 2 de Octubre de 2024, lo citó personalmente a una reunión con don nombre reservado, Capitán de Puerto de Coronel; luego dirige documento a la actora y esta es citada también a una reunión con dicha autoridad, a la que por carecer de fundamentos, según el parecer de la recurrente, no concurre.
Explica que, el 26 de diciembre de 2024, personal de la Armada de Chile concurrió al domicilio de doña nombre reservado, en conjunto con fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y con funcionarios del Servicio de Salud; para realizar una fiscalización a las instalaciones de propiedad de la recurrente, solicitándole la Armada en dicha instancia nuevamente el desalojo, ya que, estaría ocupando ilegalmente un sector fiscal (terreno de playa), aun cuando en dicha zona NO EXISTE LÍNEA DE MAS ALTA MAREA.
El 10 de enero del presente año, el hijo de la recurrente recibe la siguiente comunicación: “Como es de su conocimiento, en la actualidad usted se encuentra denunciado como ocupante ilegal por el uso de un sector fiscal de terreno de playa en el lugar denominado Playa Blanca en la comuna de Coronel y que habiendo efectuado las acciones administrativas correspondientes, la Delegación Presidencial de la Región del Biobio a dispuesto mediante la resolución citada en de la referencia, que se le notifique con la finalidad de DISPONER LA RESTITUCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA FRANJA DE TERRENO BAJO TUICIÓN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE CORONEL QUE SE INDICA", para lo cual tiene un plazo de cinco días hábiles a contar de la presente fecha^ objeto se pronuncie por escrito al respecto, dejando en claro sobre las acciones a tomar.”
Indica que el acto continuo de la recurrida de amenazar con un desalojo sin sustento legal ni administrativo, sin haber notificado válidamente el acto administrativo tramitado, y sin existir definición de la línea de más alta marea o haberla deliberadamente ocultado al momento de solicitarla a través del portal de transparencia; evidentemente es arbitrario e ilegal porque no tiene sustento en un acto administrativo válidamente tramitado, y se funda en una afirmación no comprobada por el documento público idóneo.
Denuncia conculcadas las garantías de los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Pide que se acoja este recurso de protección, declarando arbitrario e ilegal todo acto, notificación y citación realizada en contra de la recurrida, en que se ha amenazado con el desalojo del predio individualizado en el cuerpo de este recurso, ordenando cesar en este actuar y dejando sin efecto cualquier orden, decreto, citación o cualquier acto administrativo que se refiera al desalojo del inmueble descrito realizado con posterioridad al 10 de Enero de 2025; y solicitando además a la Delegación Presidencial Del Biobío informar sobre el tenor del recurso y los hechos denunciados, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensable para este objeto; o, en subsidio de todo, que se adopten totas las medidas necesarias para reestablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas atendida la manifiesta falta de fundamento, o en su defecto el ocultamiento de información solicitada válidamente a través del portal de transparencia.
Informa nombre reservado, Periodista, Delegado Presidencial de la Región del Biobío, quien explica que, a través del ORD. 12.210/ 11/ DPR de fecha 5 de marzo de 2024, se solicita por el Capitán de Puerto de Coronel, Capitán de Corbeta LT nombre reservado, la restitución administrativa con auxilio de la fuerza pública de una franja de terreno bajo su tuición en el borde costero del balneario de Playa Blanca de la comuna de Coronel; dicha solicitud de restitución dice relación con la ocupación ilegal de dicha franja de terreno, ubicada bajo las coordenadas geográficas LAT -37° 3’33.87’’S- LONG 73° 8’27.48’’ W por personas que se encuentran identificadas, y que ocupan el inmueble con instalaciones destinadas al funcionamiento de un camping.
Añade que, conforme lo dispone el Protocolo de desplazamientos forzosos de este servicio, se realizan reuniones de coordinación con fechas 8 y 23 de agosto, y 5 de diciembre del año 2024 con la Gobernación Marítima, la Capitanía de Puerto de Coronel, Carabineros de la Prefectura de Concepción, como también el Municipio de Coronel, a fin de analizar la solicitud, generar estrategias y realizar las coordinaciones intersectoriales en la mira de resolver el requerimiento de la Armada.
Culmina aseverando que confluyendo los requisitos que la ley establece para ello, se dicta la Resolución 1.638 de fecha 11 de diciembre de 2024, que ordena la restitución administrativa con auxilio de la fuerza pública de la franja de terreno solicitada en documento que acompaña en dicha presentación.
Informa por el Director General del Territorio Marítimo y de nombre reservado, el Capitán de Navío nombre reservado; exponiendo que legalmente las acciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Coronel, en cumplimiento de su función pública de fiscalización, se encuentran amparadas en el artículo 11° del Decreto con Fuerza de Ley N° 340, del 5 de abril de 1960 y en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas aprobado por Decreto Supremo (M) N° 9, del 11 de enero de 2018, artículos 3°, 5° y 125°.
Que, los terrenos existentes en el sector de Playa Blanca, ubicados en la comuna de Coronel, corresponden a terrenos de playa y playa inscritos a nombre del Fisco de Chile, los cuales comprenden al Norte con requerios (sic) de Playa Negra, al Sur con Población Pueblo Hundido, al Este con camino carretero antiguo y al Oeste con el Mar, lo que da cuenta del dominio legal del Estado sobre los terrenos antes señalados y en los cuales se encuentra emplazado el inmueble ocupado actualmente por la Sra. nombre reservado.
Respecto a la alegación sobre la inexistencia de la línea de playa aprobada por esta Dirección General, cabe señalar a que todas las concesiones marítimas otorgadas en dicho sector mediante Decretos Supremos por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, han sido conferidas bajo la línea referencial e histórica del sector, delimitando de esa forma el sector de playa y terreno de playa, administrado por los concesionarios existentes en el lugar, siendo útil añadir que posterior a la respuesta entregada por Ley de Transparencia N° AD007t00008068, de fecha 8 de abril de 2024, donde se informa la inexistencia de una línea de playa para Playa Blanca, la Empresa Puerto Coronel S.A., solicitó en enero del mismo año, la inspección en terreno para la fijación de esta, siendo ello resuelto con fecha 25 de julio del 2024, por parte de esta Dirección General, mediante resolución D.G.T.M. y M.M. Exenta N° 12200/07/23 Vrs., (L.PYA. N° 15/2024). Habiendo entonces sido dictada la resolución citada y lo proyectado inicialmente en base a la línea referencial, se puede observar que la Línea de Playa para el sector Norte de Playa Blanca, comuna de Coronel son concordantes, lo que permitió proyectar la línea de los 80 metros, determinando entonces que las instalaciones en cuestión se encuentran en Terrenos de Playa bajo la administración del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, como se puede apreciar en el anexo “A", adjunto al presente oficio Con respecto a las acciones tendientes a que la Sra. nombre reservado y el Sr. nombre reservado (hijo de la primera), iniciaren el proceso de regularización, a través de una solicitud de concesión marítima, estas se efectuaron por la Autoridad Marítima Local, mediante carta C.P. Coronel Ord. N° 12210/104, de fecha 2 de octubre de 2024 y Acta de Reunión N° 04/2024, de fecha 9 de octubre del mismo año, documentos que también se adjuntan, y que dan cuenta por parte de la Capitanía de Puerto de Coronel, de acciones concretas en generar instancias de acercamiento y orientación sobre la materia a la recurrente; concluye aseverando que desde el punto de vista de la Autoridad Marítima, no han existido actos u omisiones ilegales o arbitrarios, sino por el contrario, los actos administrativos ejecutados por la Capitanía de Puerto de Coronel, han sido realizados en cumplimiento oportuno y regular de su función pública y acordes a la normativa vigente citada con anterioridad Informó por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, el Juan Jefe de la División Jurídica nombre reservado; quien señala que artículo 7° de la Constitución Política de la República y el artículo 2° de ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consagran el principio de juridicidad, al disponer que los Órganos de la Administración del Estado deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico; y que, el artículo 2° del DFL N°340 de 1960, del Ministerio de Hacienda, que establece normas sobre Concesiones Marítimas, prescribe que es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, actual Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, entre otras, conceder el uso particular en cualquier forma, de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera respectiva.
A su vez, el artículo 3o del aludido cuerpo legal, estatuye que las concesiones marítimas son las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes, teniendo como órgano ejecutor de tales acciones a la DIRECTEMAR y, en específico, a los Capitanes de Puerto en sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo a lo dispuesto en la letra m) del artículo 3o del decreto con fuerza de ley N°292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica de la DIRECTEMAR, en relación con los artículos 2°, letra c), y 6o del decreto ley N°2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación.
Agrega que, el artículo 11 del referido DFL, indica que en el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere su artículo 2° -entre los que se encuentran los terrenos de playa como el de la especie-, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión o por cualquiera otra causa, la autoridad marítima requerirá del respectivo Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, a fin de que proceda, sin más trámite, a desalojar los bienes ocupados indebidamente, lo que también se establece en el inciso primero del artículo 59 del reglamento sobre concesiones marítimas, aprobado por el decreto N°2 de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional.
Por su parte, el artículo 6° del DL N°1.939 de 1977, establece restricciones en lo que concierne a los actos de disposición y de administración de que pueden ser objeto las tierras fiscales situadas dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral, los cuales sólo serán susceptibles de actos de administración por parte de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, del Ministerio de Defensa Nacional. Por tanto, existirá ocupación ilegal cada vez que un particular use un bien fiscal que se encuentra dentro de la faja de 80 metros, sin que exista un acto administrativo emanado de la autoridad competente, esto es, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional. Con todo, adiciona que consultados sus registros no existen solicitudes de otorgamiento o regularización por parte de la recurrente en el sector pretendido.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitrario las amenazas reiteradas por DIRECTEMAR de desalojar a la recurrente de su vivienda, de más de treinta años, sin un sustento legal y administrativo, además de no estar determinado que el terreno ocupado constituya playa, por no estar definida la línea de más alta marea en el sector, o de estarlo ha sido maliciosamente ocultada.
3°) Que, por su parte, la recurrida ha manifestado que los terrenos existentes en el Sector de Playa Blanca de la comuna de Coronel, que corresponden a terrenos de playa, sobre los que se encuentra emplazado el inmueble ocupado por la recurrente, son de dominio del Estado de Chile por estar inscritos a nombre del Fisco. En este orden, las acciones realizadas por la Capitanía de Puerto de Coronel se enmarcan dentro de la función de pública de fiscalización que le encomienda el Decreto con Fuerza de Ley N°340 del 5 de abril de 1960 conjuntamente con el Reglamento sobre Concesiones Marítimas contenido en el Decreto Supremo N°9 de 11 de enero de 2018; las que buscan el inicio del proceso de regularización por parte de la recurrente, a través de la solicitud de una concesión marítima.
En torno a la inexistencia de la línea de playa aprobada por esa Dirección General, señala que todas las concesiones marítimas otorgadas en dicho sector lo han sido bajo la línea referencial e histórica del sector, delimitando de esa forma el sector de playa y terreno de playa administrado por las concesiones existentes en el lugar, pero que en todo caso por resolución de 25 de julio de 2024 ella fue fijada por solicitud realizada en el mes de enero de ese año por la empresa Puerto Coronel S.A.. La que es concordante con la línea referencial en base a la cual se determinó que las instalaciones en cuestión se encuentran en terrenos de playa bajo la administración del Ministerio de Defensa Nacional.
En consecuencia, en su concepto, no han existido actos u omisiones ilegales o arbitrarios.
4°) Que, con los antecedentes allegados al recurso, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1.- La actora ocupa una superficie de terreno aproximada de 1.920 metros cuadrados en el Sector Playa Blanca de la comuna de Coronel, en el que se emplaza su vivienda y un camping compuesto por 16 sectores habilitados para la instalación de carpas, con 08 sectores con servicios higiénicos y duchas, una cabaña y tres habitaciones independientes. Cuya posesión intentó ser regularizada en el año 2013 conforme al Decreto Ley N° 2695 sobre Regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, siendo rechazada la solicitud por no cumplir con los requisitos establecidos en el decreto ley.
2.- Dicha franja de terreno se emplaza dentro de la faja de 80 metros medidos desde la línea de más alta marea de la costa litoral, por lo que corresponde a terreno de playa, bien nacional de uso público sujeto a la administración de la autoridad marítima.
3.- El Sr. nombre reservado, cónyuge de la recurrente – actualmente fallecido- fue notificado en el mes de febrero de 2024, de su calidad de ocupante ilegal del terreno en cuestión, por la Capitanía de Puerto de Coronel, y el 02 de octubre de 2024 – ya fallecido- es citado por la misma autoridad marítima a una reunión con el propósito de tener un pronunciamiento respecto a la intención de regularizar la situación, por haber advertido en diferentes patrullajes en el sector que mantenía la ocupación en el terreno fiscal.
4.- El 09 de octubre de 2024 el hijo de la recurrente concurre a la citación de la Capitanía Marítima, en el que se compromete a realizar una solicitud para regularizar la ocupación del terreno (concesión).
5.- El 30 de noviembre de 2024, se remite correo electrónico al hijo de la recurrente, por la encargada de concesiones marítimas de la Capitanía de Puerto de Coronel, en el que se le adjunta carta de notificación por ocupación ilegal a nombre de su madre. Se hace presente que se remite la notificación por no haber tenido respuesta de su presencia en la Capitanía pese a diversas conversaciones telefónicas.
6.- El 05 de marzo de 2024, el Capitán de Puerto de Coronel por medio de Ordinario N°12.210, solicita a la delegación presidencial la restitución administrativa con auxilio de la fuerza pública de una franja de terreno del borde costero por estar ocupado indebidamente por el Sr. nombre reservado, en conformidad a lo señalado en el artículo 125 del Reglamento sobre Concesiones Marítimas. Lo que es resuelto por Resolución Exenta N°1.638 del Delegado Presidencial Regional del Bíobío, de 11 de diciembre de 2024, en la que se ordena la restitución solicitada por confluir los requisitos que la ley establece al efecto.
5°) Que, el Decreto con Fuerza de Ley N°340 sobre Concesiones Marítimas, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 2°, a la letra dice: “Es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesión de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías; y también las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.”.
A su vez su artículo 3°, señala que: “Son concesiones marítimas, las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados lo bienes.”.
A su turno, el artículo 11 del mismo cuerpo legal refiere que: “En el caso de ocupación ilegal de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 2°, ya sea por carecer de título el ocupante, por estar caducada la concesión, o por cualquiera otra causa, la autoridad marítima requerirá del respectivo Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública, a fin de que se proceda sin más trámite, a desalojar los bienes ocupado indebidamente, sin perjuicio de que se persiga judicialmente el pago de las indemnizaciones que correspondan, por todo el tiempo de esa ocupación ilegal.”.
Por su parte, el Decreto con Fuerza de Ley N°292, que aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de nombre reservado, del Ministerio de Hacienda, en su artículo 3°, manifiesta que: “Corresponde a la Dirección:
(…)
m) Ejercer la fiscalización y control de las playas y de los terrenos fiscales de playa colindantes con éstas en el mar, ríos y lagos; de las rocas, fondos de mar y porciones de agua dentro de las bahías, ríos y lagos, y a lo largo de las costas del litoral y de las islas, cuyo control y fiscalización otorgan las leyes al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina; “.
6°) Que, bajo el escenario fáctico y legal explicitado, cabe concluir que el actuar de la Dirección General del Territorio Marítimo y de nombre reservado (Directemar), no es más que el cumplido ejercicio de la normativa legal que se le ha encomendado por su ley orgánica, desde que en esa Dirección recae fiscalizar los terrenos fiscales de playa colindantes con el mar, lo que acontece en el caso de marras, pues el sitio ocupado por la recurrente se ubica en el margen comprendido en el terreno de playa, sin contar con una concesión que autorice su administración, de ahí, que sobre la base que dispone el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°340, solicitó a la Delegación Presidencial Regional la restitución con auxilio de la fuerza pública de la franja de terreno ocupada ilegalmente, lo que fue autorizado por la Autoridad por estimar que cumplía con los presupuestos legales.
No se debe olvidar que la Capitanía de Puerto de Coronel, notificó tanto al cónyuge de la actora -hoy fallecido- , como a esta última, de su calidad de ocupantes ilegales, y seguidamente se les citó a reuniones con el objeto de que regularizaran su situación, sin embargo no acudieron a su llamado, sino sólo su hijo en una ocasión, comprometiendo presentar una solicitud en ese orden, lo que no fue cumplido.
7°) Que, en tales condiciones y por no concurrir el supuesto básico que hace procedente la acción de protección, cual es precisamente la existencia de un acto que pueda ser calificado de ilegal o arbitrario, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar, resultando innecesario entrar al análisis de cada una de las garantías constitucionales que se indican como conculcadas.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Julio Eduardo Cabrera Neira, en favor de nombre reservado, en contra de la Dirección General Del Territorio Marítimo y de nombre reservado (DIRECTEMAR).
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redacción de la ministra suplente señora Jimena Cecilia Troncoso Sáez.
Rol N° 697-2025. Protección.