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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6947-202428 may 2024

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Fecha
28 de mayo de 2024
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6947-2024, sentencia de 28 de mayo de 2024

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución de la Superintendencia de Seguridad Social que confirmó el rechazo de las licencias médicas, ordenándose exámenes psiquiátricos para determinar el estado de salud del recurrente y luego resolver la reclamación.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.

VISTO:

Comparece Jorge Ignacio Parischewsky Salazar, abogado, en representación de don nombre reservado, trabajador dependiente, ambos con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Superintendente, doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, ingeniera comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado; y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Concepción-Talcahuano, representada por don nombre reservado, matrón, ambos domiciliados en domicilio reservado, entidades que en forma arbitraria e infundada pretenden impedir que su representado pueda ejercer su derecho a tomar licencias médicas con pago de su respectivo subsidio por su prestador de salud, con lo que amenaza su derecho constitucional establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, a fin que esta Corte restablezca el imperio del derecho, el que ha sido conculcado por actos arbitrarios cometidos por las recurridas, consistentes en la confirmación del rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, bajo la causal de “reposo no justificado”, solicitando se ordene el pago de las mencionadas licencias con los respectivos reajustes y se condene expresamente en costas a las recurridas.

Expone que el acto arbitrario que vulnera los derechos de su mandante, fue a través de la notificación de la resolución recibida por medio de correo electrónico el día 28 de marzo de este año, a través de la cual se puso en su conocimiento las licencias médicas rechazadas, emanadas de COMPIN Concepción - Región Biobío y la Superintendencia de Seguridad Social, que dispuso el rechazo de las licencias médicas ya individualizadas.

Indica que el recurrente sufre de trastorno depresivo grave y agorafobia, con crisis de pánico desde el 27/06/2023, por lo que se encuentra en tratamiento psiquiátrico, lo cual le impide trabajar, y a causa de este tratamiento se encuentra medicado con remedios de fuertes dosis que lo dejan dopado, inhabilitado para trabajar, como lo es venlafaxina 300 mg al día, mirtazapina 30 mg en la noche, y clonazepam en la noche, 30 mg.

Refiere que en vista del rechazo de las licencias médicas por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se apeló conforme a la información que contenía cada resolución, es decir, se recurrió ante la Superintendencia de Seguridad Social con la finalidad de obtener una respuesta positiva en atención a los documentos y antecedentes aportados por esa parte y en cada oportunidad con el informe médico respectivo, sin embargo, y pese a que su representado presentó documentación suficiente que acredita la enfermedad y la justificación del reposo, la Superintendencia de Seguridad Social por Resolución Exenta resolvió el rechazo de las licencias ya señaladas.

Añade que los fundamentos en que se cimenta la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social se basan en que “el reposo no se encuentra justificado”. Sin embargo, a juicio de esa parte, el departamento de licencias médicas de la Superintendencia de Seguridad Social ha sido desprolija en el análisis de los antecedentes aportados, por cuanto tal y como se informa en la página de la Superintendencia de Seguridad Social, se acompañaron las copias de las licencias médicas rechazadas, resoluciones del COMPIN que rechaza la apelación deducida en contra de la resolución que denegó en primer lugar el pago de las licencias médicas e informe médico, pero simplemente se señala que “en mérito de los antecedentes” se llegó a la conclusión que el reposo del recurrente era injustificado, no existiendo una explicación del procedimiento o cómo se evaluaron los antecedentes aportados, pero lo que les parece aún más grave es el hecho de que no se mencione siquiera la especialidad del profesional que evaluó y dictaminó que el reposo de don nombre reservado era injustificado, ya que al tratarse de una enfermedad psicológica, psiquiátrica, no resulta lógico ni prolijo que quien realice la evaluación sea un médico que no detente dicha especialidad.

Menciona tener la legítima duda de que los antecedentes médicos aportados por el recurrente no hayan sido suficientemente analizados con la rigurosidad que se exige en este tipo de casos, ya que se debe tener en consideración que no sólo se está cuestionando un tema médico, sino que también existe un importante efecto patrimonial, consistente en las remuneraciones que ha dejado de percibir su representado a consecuencia del actuar arbitrario tanto del Comisión de Medicina Preventiva e invalidez, como de la Superintendencia de Seguridad Social, y a consecuencia de su actuar negligente se ha causado un enorme daño patrimonial y empeoramiento de la calidad de vida, lo que repercute directamente en su estado de salud.

Expresa que el recurrente siendo evaluado en diagnostico por el psiquiatra nombre reservado, aquel informó que su representado posee antecedentes de depresión severa, con crisis de pánico y agorafobia secundaria y también por el psiquiatra nombre reservado, quien le diagnosticó trastorno depresivo grave y trastorno de pánico. No obstante lo anterior, y a pesar de haber sido diagnosticado por dos médicos psiquiatras especialistas en el área, le niegan su licencia médica al actor.

Estima como vulnerado el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 Nº 24 de nuestra Carta Fundamental, ya que el rechazo de las licencias médicas por parte de las recurridas, importan la privación a la justa retribución monetaria contemplada expresamente en la ley y protegida por la acción cautelar del artículo 20, cuyo quebrantamiento, adicionado a la arbitrariedad señalada en forma precedente, llevan a concluir que las decisiones administrativas de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, como de la Superintendencia de Seguridad Social han vulnerado de manera fehaciente y comprobable el derecho de propiedad de don nombre reservado. Este perjuicio se ha circunscrito al “no pago” de las licencias en cuestión, lo que más allá de las prestaciones de seguridad social que puedan o no haberse concedido, influye directamente en su patrimonio.

Sostiene que los actos administrativos que vulneran el derecho de propiedad de su representado carecen de la fundamentación necesaria y exigible en atención a las instituciones que intervienen en la toma de decisiones, como a su vez la relevancia de dicha decisión en la vida de una persona, por ende no cabe más que concluir que el rechazo de las licencias médicas al tenor de lo descrito en esta presentación constituyen a toda luz una arbitrariedad, entendiendo como arbitrariedad.

Respecto de la arbitrariedad señalada, considera que incide en forma directa en una afectación del derecho que la Constitución Política de la República asegura a su patrocinado en su artículo 19 N° 1, resultando evidente que el hecho de encontrarse imposibilitado de trabajar por un periodo largo de tiempo, sin recibir la contraprestación económica que le corresponde, afecta su integridad física y síquica. En el caso de autos, el acto arbitrario consiste en la decisión de confirmar la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, por parte de la Superintendencia de Seguridad Social, con relación al rechazo de 6 licencias médicas otorgadas a su patrocinado, dado que la ejecución de dicho acto vino a confirmar una resolución adoptada en la ciudad de Santiago, lugar donde fue emitida la Resolución de la Comisión de Medicina Prevención e Invalidez, en orden a rechazar las cuestionadas licencias médicas, siendo a esta Ilustrísima Corte a quien corresponde la resolución de la controversia.

Pide se sirva tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana, y previo informe de las recurridas, o prescindiendo de él si no lo evacúa en el breve plazo que se les fije, declarar que éstas han incurrido en un acto ilegal y arbitrario al rechazar las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado o sobre las licencias médicas que se considere rechazadas en forma arbitraria e ilegal, decretar todas las medidas que estime procedentes para el restablecimiento del imperio del derecho y asegurar la debida protección a su mandante y en definitiva ordenar se deje sin efecto los actos administrativos que rechazaron las licencias médicas y en definitiva se ordene dictar una nueva resolución que ordene el pago de las licencias médicas en forma reajustada, con costas.

Informó nombre reservado, Profesional, Presidenta de la COMPIN Región del Bio Bio, quien señala que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional están contestes en el hecho de reconocerle a esta garantía constitucional, los caracteres de una acción cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria. Por ello, como contrapartida, el ámbito de su aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos prexistentes e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendidas las circunstancias y modalidades concretas de la situación de que se trata, ilegalidad y arbitrariedad, no se verifican en la especie respecto de la Comisión de Medicina Preventiva de Invalidez.

Señala en cuanto a la licencia médica N° RUT reservado, que al haber sido dictaminada por nombre reservado, no cuentan con mayores antecedentes.

Expone que sustenta el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado (14.12.2023 al 17.04.2024), en base a los criterios de evaluación, así como cada uno de los antecedentes acompañados para la justificación de los periodos de reposos otorgados al recurrente. Paciente inicia reposo médico continuo por patologías psiquiátricas, a contar del 11.10.2022 al 17.04.2024, acumulando un total de 555 días de reposo laboral, de los cuales 429 han sido autorizados.

En relación a licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, se rechazan por no justificar la extensión del reposo medico prolongado (555 días); sin antecedentes clínicos que acrediten la extensión más allá del periodo previamente autorizado; considerando además guía referencial de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010 y D.S 7/2013 sobre guías clínicas, relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.

Manifiesta que el Usuario presenta recurso de reposición por rechazo de licencias RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado y RUT reservado; en la cual se resuelve mantener rechazo por falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, aporta informe médico de 05-01-2024; 13-02-2024 y 15-03-2024, sin mayores antecedentes por parte de emisor, no protocolizados, sin describir evolución ni evaluación de funcionalidad. El informe de 05-01-2024 indica reintegro laboral en dos meses, por otra parte, el informe de 15-03-2024 indica reintegro en dos meses; sin embargo, se encuentra con reposo vigente a la fecha. Además, no acredita psicoterapias realizadas o pendientes de ejecutar, paciente sin derivación a programa GES por patología depresiva, sin derivación a centro de mayor complejidad; antecedentes aportados no permiten justificar la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado (429 días).

Sostiene que paciente no agotó las instancias administrativas establecidas por ley en procedimiento administrativo y normativa que regula el uso de licencias médicas; ya que no presentó recurso de reposición por la licencia médica N° RUT reservado, donde pudo haber presentado nuevos antecedentes médicos que permitan rebatir o cuestionar las conclusiones que determinaron el rechazo de la pertinencia del reposo médico por parte de esa COMPIN.

Considera que el recurrente pretende que, a través de esta acción cautelar, se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de esa COMPIN.

Argumenta que, además, ‘'se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo", según artículo 1 del D.S 03/1984, y, en este caso, el recurrente ha hecho uso de reposo por tiempo prolongado, no cumpliendo con el objetivo de la Licencia Médica que es un reposo de carácter temporal.

Menciona que ante la apelación interpuesta a la Superintendencia de Seguridad Social, por el Sr. nombre reservado, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados ratificándose el rechazo de licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, mediante Resolución Exenta N°R-01-UME-51859-2024, de 28.03.2024.

Afirma que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Todo lo anterior conduce inexorablemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.

Sostiene que el actuar de la COMPIN se ajusta a derecho, y en uso de sus facultades la COMPIN Concepción, ha aplicado lo dispuesto en el Decreto Ministerial de Salud 136/04, Decreto N° 3 de 1984, en sus artículos 14, 16, 21 y 48, Decreto Supremo N° 7/2013 y la Circular N°2067 de la Superintendencia de Seguridad Social, del año 2003, posteriormente modificado por la Circular Conjunta N°2803 del año 2012, también de la SUSESO.

Alega que no existe acto arbitrario ni menos ilegal de esa COMPIN, por cuanto ese organismo administrativo obró dentro de sus facultades legales, previa investidura regular y cumpliendo las formalidades legales, no concurriendo, además, los presupuestos para acoger la acción constitucional de autos, por no existir una conducta u acción u omisión, ilegal o arbitraria; no existir afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; ni relación de causalidad entre el supuesto comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional, debiendo en consecuencia rechazarse la presente reclamación constitucional, por carecer de objeto y oportunidad.

Informó Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, alegando en primer lugar, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, reconocido y garantizado a todas las personas en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.

En subsidio de la alegación anterior, informa en cuanto al fondo del asunto que motiva la acción constitucional de autos, detallando el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción de protección, como es el derecho a licencia médica, además de exponer las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social en esta materia.

Indica que en relación con la acción de protección interpuesta por el Sr. nombre reservado, consta en el expediente administrativo PAE código R-7496-2024, que el interesado recurrió a su representada el día 15 de enero de 2024, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 105 días, a contar del 14 de diciembre de 2023, por reposo no justificado. Por lo anterior, mediante la Resolución Exenta Nº R-01-UME-51859-2024, de 28 de marzo de 2024, previa solicitud de informe y del estudio de los antecedentes del caso, su representada concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas señaladas, no se encontraba justificado, atendido que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado, el cual alcanza 429 días continuos, por lo que dicha Resolución concluyó que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.

Expresa que el día 22 de marzo de 2024, la profesional de su representada, Dra. nombre reservado, informó en relación a la situación del Sr. nombre reservado lo siguiente:

“FOLIO FUI: 876169 FOLIO EXPEDIENTE: R-7496-2024 “Sección A (Antecedentes Generales) “Tipo de Reclamo:

“(X) nombre reservado “Run interesado: RUT reservado

“Fecha de nacimiento del interesado: 18-05-1974 “Número de empleadores: 1 “Aseguradora: FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

“Entidad pagadora: CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES “Ocupación: JEFE OFICINA TÉCNICA “Sección B (Datos de las Licencias Reclamadas) “Inicio de la licencia más antigua: 14-12-2023 “Cantidad total de días reclamados: 84 “Días autorizados por la(s) patología(s): 429 “Modalidad de emisión de las licencias reclamadas:

“( ) Particular/Libre Elección “( ) Institucional “( ) Ambas “Licencias:

“Datos Licencia 1 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F41.0 - Trastorno de pánico [ansiedad paroxística episódica]

“Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 2 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F32.2 - Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos “Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 3 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F41.0 - Trastorno de pánico [ansiedad paroxística episódica]

“Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Datos Licencia 4 “nombre reservado: RUT reservado

“Diagnóstico: F41.0 - Trastorno de pánico [ansiedad paroxística episódica]

“Nombre del médico: nombre reservado

“Especialidad: Médico Cirujano, Psiquiatría Adulto “Alto emisor: ( ) SI (X) NO “Sección C (Antecedentes Médicos)

“IMC con fecha: (X) SI ( ) NO “Detalle: IMT enero 2024, no describe sintomatología ni evolución de cuadro clínico, indica tratamiento farmacológico, sin descripción de impacto en funcionamiento global, 2 meses plan retorno laboral. Médico psiquiatra, no acredita psicoterapia.

“Peritaje con fecha: ( ) SI (X) NO “Detalle:

“Exámenes con fecha: ( ) SI (X) NO “Detalle:

“TPI: ( ) SI (X) NO “Detalle:

“Lista de espera quirúrgica: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:

“Acredita Atención GES: ( ) SI ( ) NO (X) N/A “Detalle:

“Otros Antecedentes Médicos: ( ) SI (X) NO “Detalle:

“Otros Antecedentes Relevantes: ( ) SI (X) NO “Detalle:

“Sección D (Fundamentos de la resolución)

“Fundamentos de la resolución: Hombre de 49 años, jefe oficina técnica. Acumula 429 días de permiso autorizado por patología psiquiátrica IMT enero, febrero y marzo 2024, describe sintomatología sin evolución de cuadro clínico, indica tratamiento farmacológico, sin descripción de impacto en funcionamiento global, sin claridad plan retorno laboral. Médico psiquiatra, no acredita psicoterapia. Sugiero rechazar”.

Alega que conforme a lo anterior, el reposo reclamado impresiona como no justificado por ser prolongado y sin claro rol terapéutico. De esta forma, de los antecedentes médicos citados, colige que es posible establecer que el reposo temporal otorgado por las licencias médicas reclamadas, no se encuentra médicamente justificado, por lo que es procedente su rechazo.

Manifiesta que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.

Asimismo, considera que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, tal como se colige claramente de la expresión utilizada por el mismo, al disponer en el artículo 20 que ésta es procedente cuando una persona, por un acto ilegal o arbitrario “…sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19…”.

Explica que en el caso del Sr. nombre reservado, su “derecho a licencia médica” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas. Lo anteriormente expuesto, debe llevar a esta Corte a desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de su defendida, por cuanto, para que un acto sea arbitrario, debe responder al capricho, a la mera voluntad sin fundamento o raciocinio alguno por parte del que lo emite, pero en el caso de autos, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esa Superintendencia previo estudio de los antecedentes médicos del caso.

Afirma que la conclusión del dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnado por el recurrente, referido a las licencias médicas reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que acompaña, los que no sólo se encuentran en el dictamen impugnado, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión del mismo.

Descarta algún acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del Sr. nombre reservado, dentro del ámbito de sus competencias. Tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos en el artículo 19 de nuestra Constitución Política, menos respecto de un hipotético derecho al subsidio por incapacidad laboral, como tampoco ningún otro derecho garantido por nuestra Carta Fundamental.

Solicita, en subsidio de las anteriores peticiones y para el improbable evento que algunas de ellas no sean acogidas, tener por evacuado el informe solicitado respecto de la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, y con su mérito rechazarlo en todas sus partes, con costas.

Informó Gonzalo Jaque Lara, abogado, en representación de la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, quien solicita el rechazo del recurso deducido por D. nombre reservado, toda vez que la COMPIN ha obrado, respecto de las licencias médicas que se reclaman, dentro del ámbito de sus facultades y en cumplimiento del principio de legalidad que gobierna el obrar de los órganos de la administración del Estado.

Expone que según registros en Sistema informático de Fonasa (SIF), el recurrente registra licencias médicas tramitadas en COMPIN Concepción – Talcahuano, por patología psiquiátrica desde el 11-10- 2022 al 08-05-2024, con un total de 429 días autorizados continuos.

Y, en relación a la licencia médica ordenada informar, señala que la nombre reservado dictaminando sobre la licencia médica folio RUT reservado, la rechaza por la causal: “Sin causa médica que justifique el reposo: Antecedentes médicos aportados no justifican el reposo”, fundada en que: “Corresponderá el rechazo de la licencia médica, cuando no exista una causa médica que justifique el reposo, de acuerdo a lo establecido en Art. 1, 6 y 16 del Decreto Supremo N°3.”, antecedentes que han quedado debidamente respaldados en la Cartola Médica SIF adjunta, donde se señala “sin causa médica que justifique el reposo: antecedentes médicos aportados no justifican el reposo. Med. tratante no justifica rol terapéutico del mismo para su reintegro laboral. Con antecedentes actualizados paciente puede apelar.”, lo que efectivamente aconteció, pero su informe médico acompañado a la apelación, analizado fue declarado insuficiente.

Manifiesta que, a su turno, la Superintendencia de Seguridad Social en su Resolución Exenta N° R-01-UME-51859-2024, del 28-03-2024, confirmó lo dictaminado por COMPIN para la licencia médica folio N° RUT reservado (entre otras), argumentando que el reposo prescrito en ésta: “… no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado…”.

Hace presente en una aproximación preliminar a una imputación de arbitrariedad, que el D.S. N° 7/2013 del Ministerio de Salud que Aprueba el “Reglamento sobre Guías Clínicas Referenciales Relativas a los Exámenes, Informes y Antecedentes que Deberán Respaldar las Licencias Médicas”, dispone en su artículo 4, párrafo II – Patologías Mentales, Guía Referencial sobre Reposo Laboral, que las licencias médicas recaídas sobre patologías mentales, extendidas por un periodo de reposo laboral de 60 días o más, prorrogable hasta 180 días, deberá, entre otras:

- ser siempre otorgada por un médico psiquiatra;

- presentar síntomas graves que producen dificultades graves en la actividad laboral, - refractariedad o resistencia a tratamiento y con evaluaciones periódicas durante los 60 días previos. Podrían requerirse nuevos periodos de reposo hasta completar un máximo de 180 días. El reposo laboral debería ser indicado por médico psiquiatra por periodos de 15 días cada vez (excepcionalmente se podría justificar un periodo de 30 días cuando existen circunstancias especiales que impiden un acceso a psiquiatra más frecuente);

- cada episodio clínico debe considerar para la indicación del reposo laboral: tratamiento farmacológico, psicoterapia e intervenciones psicosociales (recomendable terapia cognitivo conductual), teniendo como referencia las Guías Clínicas disponibles en el Ministerio de Salud, en su sitio (concretamente, la Guía Clínica AUGE: Depresión en Personas de 15 años o más, MINSAL, Santiago, 2013).

Destaca que si bien el D.S. N° 7/2013 del Ministerio de Salud constituye una norma de carácter referencial, no se puede desconocer que se trata de una recopilación de imperativos consensuados por la comunidad médica en torno a su propia lex artis, dotada además de reconocimiento oficial por parte del poder público sectorial, a través su consagración con rango reglamentario.

Refiere que las licencias médicas que se reclaman por la recurrente, tal como aparece de la respectiva Cartola Médica que se acompaña, las presentadas de manera continua por la recurrente alcanzan los 429 días autorizados, excediendo con ello el término señalado en el D.S. 7/2013 antes citado. De este modo, alega que con su obrar la recurrente está desnaturalizando la finalidad del periodo de reposo laboral, cual es la recuperación de su salud, advirtiéndose que únicamente se busca materializar una expectativa de obtener la prestación pecuniaria que significa el subsidio a la licencia, sin justificar su pretensión en motivos médicos.

Niega que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez haya actuado arbitrariamente en la especie por no motivar sus actos, vulnerando el artículo 19 N° 2 de la Constitución y los artículos 11 y 46 de la Ley N° 19.880, toda vez que, corresponde a la COMPIN supervisar y aprobar en definitiva el otorgamiento de las licencias médicas por parte de los profesionales de la salud habilitados para otorgarlas. Es más, la COMPIN está facultada para pronunciarse sobre el rechazo y/o modificación de las licencias médicas extendidas por los profesionales médicos habilitados. Estas facultades se encuentran expresamente establecidas y reglamentadas por el Decreto Supremo N°3/1984 del Ministerio de Salud. En efecto, en su artículo 16, expresa que “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.” En contra de la resolución de rechazo y/o modificación de la COMPIN, el interesado puede deducir el correspondiente reclamo a la Superintendencia de Seguridad Social, la que se pronunció a través de la Resolución respectiva, impugnada por el recurrente.

Estima que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso y la nombre reservado, respecto de los hechos que se narran en el recurso, han ejercido las funciones fiscalizadoras que les confiere la normativa legal y reglamentaria vigente, razón por la que no puede imputárseles arbitrariedad ni menos ilegalidad a su accionar. A la luz de lo anterior, advierte que la incorporación de criterios médicos, refrendados por las normas referenciales citadas, en los actos por los cuales COMPIN rechazó las licencias médicas que se reclaman, además de la fundamentación lógica de sus dictámenes en torno a la extensión temporal injustificada del reposo prescrito en tales licencias, es que no puede sino concluirse que los actos impugnados por la recurrente si se encuentran suficientemente fundados, de conformidad al estándar que nuestra jurisprudencia ha fijado en torno al cumplimiento de la garantía de racionalidad en el ejercicio del poder público.

Menciona que una cuestión distinta, podría ser si la recurrente guarda disensos con el mérito de dichos actos, más el mérito de una facultad entregada a la discrecionalidad técnica de un órgano especializado escapa los deslindes conceptuales de la acción de protección constitucional, aunque en todo caso la recurrente se limita a plantear cuestionamientos de forma y no de mérito.

En conclusión, alega que el cuestionamiento al mérito de un acto administrativo debidamente fundado es un asunto que escapa del espectro protectivo de la acción de autos, pues no se verifica vulneración a garantías constitucionales que autoricen su procedencia, desde luego no al estándar de razonabilidad fijado por el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política, que se encuentra ampliamente satisfecho. Con todo, se trata además del ejercicio de una facultad discrecional que, debido a su alta complejidad, el ordenamiento jurídico ha entregado a un organismo de naturaleza técnica, como lo es la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y, por tanto, la deferencia técnica que debe regir en estas materias exige que deba ser revisada necesariamente, si es ello posible, a la luz de un procedimiento judicial de lato conocimiento.

Solicita tener por evacuado el informe solicitado y, en mérito de ello, rechazar en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en autos en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

I.- IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE PROTECCIÓN:

Segundo: Que, cabe desestimar la pretensión de la recurrida, Superintendencia de Seguridad Social, en cuanto pretende en el caso la existencia de improcedencia de la acción, pues si bien es efectivo que el numeral 18, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, no es de aquellos derechos constitucionales que aparecen protegidos por el recurso de protección, lo cierto es que en la presente acción constitucional se señalan vulnerados derechos garantizados y protegidos por esta clase de acción tutelar y de emergencia, lo cual descarta el argumento de la recurrida.

En efecto, no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de garantías invocadas por la recurrente, a saber, numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

II.- EN CUANTO AL FONDO:

Tercero: Que, el presente recurso de protección aparece ingresado el 8 de abril, en contra de Resolución Exenta Nº R-01-UME-51859-2024, de 28 de marzo de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, respecto de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, Se recurre por el rechazo de estas 6 licencias médicas, ingresó el, presente recurso con data 8 de abril 2024, con diagnóstico psiquiátricos, está con tratamiento psiquiátrico y con medicamentos, explica que trabaja en andamios, y lo alegado, en definitiva, es que pierde el subsidio de asociado a una licencia médica. El recurrente acompaña dos informes médicos de su médico tratante y de un segundo psiquiatra que lo atendió al estar con feriado su psiquiatra.

La recurrida Suseso, al informar al tenor del recurso en cuanto al fondo señala que es un organismo técnico y con el mérito de los informes y evaluación ante Compin, y una vez estudiados dichos antecedentes se decidió confirmar la decisión de rechazo de la Compin. Al efecto sostiene que los antecedentes tenidos a la vista fueron ponderados por médicos especialistas, con aplicación estricta de parámetros guías referenciales y procedimientos establecidos y así, utilizando sustentos facticos, y jurídicos, permitió arribar a la conclusión que el reposo no está justificado.

En cuanto al fondo señala que el rechazo de las 6 licencias, con data 22 de marzo de 2024, la profesional médico la especialidad señala teniendo a la vista los antecedentes médicos acompañados, que no hay descripción del acto, no hay psicoterapia y no se señala plan de retorno a trabajo así el reposo no está justificado, atendido esta descripción se procede a confirmar el rechazo de las referidas licencias médicas.

Cuarto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la Suseso, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.

Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las Compin e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la Suseso para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la Compin –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.

Quinto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la Compin Bio-Bio rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la Suseso recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.

Sexto: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.

Séptimo: Que, de lo anotado precedentemente fluye, que el actuar de la recurrida Suseso, al confirmar el rechazo de las licencias médicas de que se trata, ha devenido en un actuar ilegal y arbitrario puesto que el fundamento de la misma resulta sólo aparente y no se condice con la realidad, atendidos de los informes médicos tratantes con que contaba el recurrente.

Debe en consecuencia, considerarse, que el quehacer de la recurrida Suseso, vulnera, sin duda, al menos el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.

Octavo: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las licencias médicas materia del recurso.

Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso, formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Jorge Ignacio Parischewsky Salazar, en representación de don nombre reservado, dejándose sin efecto la Resolución Exenta N°R-01-UME-51859-2024, de 28 de marzo de 2024, emanada de la Superintendencia de Seguridad Social, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y se ordena que dicha Superintendencia deberá disponer, como fuere procedente dentro del ámbito de sus facultades y en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales por un especialista en psiquiatría, y los que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la referida COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la mencionada Superintendencia para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.

La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-6947-2024.