nombre reservado con CORPORACIÓN EDUCACIONAL NEWENTUN
- Fecha
- 21 de noviembre de 2022
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 69464-2022, sentencia de 21 de noviembre de 2022
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la expulsión de la recurrente acordada en asamblea, porque el procedimiento no respetó la bilateralidad de la audiencia ni su derecho a defensa, erigiéndose el comité de ética en una comisión especial.
Texto íntegro
C.A. de Concepción.
Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos:
En este proceso Rol N° 69.464-2022, Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Pablo Millán Barría, en representación de nombre reservado, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Corporación Educacional Newentun, corporación de derecho privado sin fines de lucro (en adelante “la Corporación”), representada por nombre reservado.
Señala, en síntesis, que el 15 de septiembre de 2022, su mandante recibió “un correo vacío”, sólo con el pie de firma de nombre reservado, con una escritura pública como documento adjunto. En dicha escritura pública, suscrita con fecha 28 de junio de 2022, se da cuenta de la celebración de una asamblea extraordinaria de la Corporación, la que tuvo lugar el 31 de mayo de 2022, y de la decisión de un “supuesto Comité de Ética” que habría resuelto la destitución de su representada de la Corporación, hecho que ésta conoció el 15 de septiembre pasado.
Explica que en dicha escritura pública se expresan “los siguientes argumentos para la destitución de mi mandante:”, transcribiendo en su recurso parte de dicha escritura.
Indica que tres miembros de la misma Corporación tomaron la decisión de destituir a la recurrente como miembro y socia de la Corporación, decisión que habría tenido lugar en razón de la conformación de este “supuesto Comité de Ética”, que fue llamado a sesionar por parte de la recurrida especialmente para provocar la salida de su representada desde la Corporación.
Dice que de la sola lectura de dicha acta reducida a escritura pública, se da cuenta que su mandante no asistió a esa instancia, no fue escuchada ni emplazada para emitir descargos y poder defenderse de las graves imputaciones que se le formularon.
Se refiere luego a los vicios respecto a la citación a la asamblea general extraordinaria, indicando, en lo medular, que dicha asamblea extraordinaria de 31 de mayo de 2022 fue celebrada sin cumplir con la citación a sus miembros según la forma prescrita en los estatutos, por lo que su representada no tuvo conocimiento de ella, puesto que jamás se le notificó sobre su ocurrencia. Explica que es presupuesto fundamental de todo debido proceso el hecho de la notificación a las partes interesadas. Precisa que el artículo décimo cuarto de los estatutos de la Corporación establece que “Las citaciones a las Asambleas Generales se harán por medio de un aviso enviado a través de carta certificada o por vía electrónica dentro de los diez días que precedan al día fijado para la Asamblea. En dicho aviso se indicará el día, lugar, hora y objeto de la reunión...”.
Agrega que dicho emplazamiento debe contener varias menciones, entre ellas, debe indicarse el día, lugar, hora y objeto de la reunión, lo que no se respetó en la especie, pues la recurrente no fue emplazada para esta asamblea de modo válido, significándole indefensión a esa parte para evacuar descargos y desacreditar las acusaciones planteadas por la recurrida.
Señala que la importancia de la citación es fundamental y su omisión es un vicio de todo procedimiento racional y justo. Dice que junto a ello, en relación con el quorum necesario para las asambleas generales extraordinarias, según lo dispuesto en el artículo décimo quinto de los estatutos, serán legalmente instaladas y constituidas en la primera convocatoria por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso que no se reúna el quorum requerido, se dejará constancia de este hecho en el acta y la asamblea será constituida por los socios que asistan. Dice que en este caso, no se cumplieron los quorum respectivos, según consta en la misma resolución del Comité de Ética.
Añade que en la decisión de excluir de su calidad de socia de la Corporación Educacional Newentun a su representada, se han vulnerado importantes principios formativos de todo procedimiento, como el principio de la bilateralidad de la audiencia, pues jamás se consideró la posibilidad de contar con sus descargos, ni existió oportunidad de defensa. De hecho, dice que no existió procedimiento alguno que sustentara y justificara la aplicación de la sanción de destitución de la sociedad, cual es la de mayor gravedad contemplada en los estatutos de la propia corporación.
Expresa que la conducta de la recurrida no se ajustó a la normativa vigente y carece de proporcionalidad, dictando una resolución arbitraria, pues aplica la sanción de expulsión de la recurrente por actos que bien podrían ser constitutivos de otra sanción, pero que no revisten el carácter de gravedad y reiteración que permitan excluir a la recurrente de la institución.
Refiriéndose a la creación y constitución del comité de ética, dice que fue la propia recurrida nombre reservado quien efectuó un llamado privado para la celebración de una asamblea extraordinaria y para la conformación de un comité de ética, participando ella activamente de ambas instancias, para lograr así la destitución y expulsión del cargo y calidad de socia que mantenía su mandante dentro de la Corporación. Dice que es de suma importancia tener presente que, según lo dispuesto en el artículo 553 del Código Civil, el cargo de órgano de administración es incompatible con el cargo de órgano disciplinario. Esta norma es de vital importancia y de plena aplicación, toda vez que, en los estatutos de la misma Corporación, en su artículo primero se establece que: “La Corporación Educacional se regirá por las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley número dos de mil novecientes noventa y ocho, del Ministerio de Educación, y de manera supletoria por las normas del título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y por los presentes estatutos”. Pues bien, dice que ni en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley ni en los estatutos de la Corporación existen normas que modifiquen lo prescrito en el ya citado inciso final del artículo 553, siendo esto plenamente aplicable al caso concreto.
Señala que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo19 N° 3 inciso 5° y N° 4 de la Constitución Política de la República, por las razones que detalla su recurso. Concluye solicitando que éste sea acogido, restableciendo el imperio del derecho, ordenando a la Corporación Educacional Newentún dejar sin efecto lo resuelto el 31 de mayo de 2022, en asamblea y comisión de ética convocada por nombre reservado, “para resolver la destitución de Tesorera y expulsión en su calidad de socia de mi mandante”, nombre reservado de la Corporación Educacional Newentun.
Informó el abogado Andrés Gavilán Zurita, por la recurrida, Corporación Educacional Newentún, quien señaló, en síntesis, que a la recurrente Sra. nombre reservado no se le expulsó ni se le destituyó, sino que ella perdió la calidad de socia por sus propios actos, de acuerdo a lo que prescriben los estatutos corporativos. Dice que la decisión del comité de ética que se ataca con este recurso, sólo dejó en evidencia aquéllos actos que comprometieron los intereses de la Corporación Educacional Newentún y que posibilitaron que la recurrente perdiera su calidad de socia.
Explica que la normativa que regula lo ocurrido con la Sra. nombre reservado, se encuentra en los estatutos de la Corporación Educacional Newentún - acompañados a ese informe - y que en su artículo Octavo letra D) del Título II De los Socios, señala que: "La calidad de socio se pierde: por acuerdo del comité de ética adoptado por inhabilidad física o moral, por haber comprometido el socio el honor o los intereses de la corporación, o por incumplimiento grave de las obligaciones para con la corporación”. Al respecto dice que en la escritura pública acompañada por la recurrente, instrumento que da cuenta de lo actuado por el comité de ética, se exponen las razones que hicieron que dicho comité “diera de baja” su calidad de socia de la entidad educacional, reproduciendo luego en su informe parte de dicha escritura.
Añade que por las razones de que da cuenta la escritura acompañada al recurso y, habiendo dejado de ser una trabajadora de la Corporación educacional con fecha 17 de noviembre de 2021, y después de seis meses sin ejercer su cargo de director, se convocó al comité de ética para que decidiera acerca de su calidad de socia.
Explica que los estatutos no establecen estructura ni formalidad alguna para el funcionamiento de dicho órgano, por lo cual los directores, siendo todos ellos desconocedores de leyes o procedimientos reglados y “dentro de lo que su prudencia les aconsejó”, se fijaron un reglamento que regulara su actuar. Así las cosas, con fecha 10 de mayo de 2022, la representante legal de la Corporación citó a una sesión extraordinaria con el único fin de designar una comisión y reglamentar el funcionamiento del comité de ética de la Corporación Educacional Newentún. En dicha oportunidad se designó para que formaran parte de él, a nombre reservado y a nombre reservado, quienes debieron elaborar un reglamento.
Respecto a esto último, el informante dice que los directores señalados se otorgan las siguientes normas mínimas: 1.
No puede formar parte de este comité ni votar acerca de sus decisiones o acuerdos ningún director que administre o tenga poder para representar a la Corporación; 2. La comisión deberá estar compuesta a lo menos por dos miembros no inhabilitados para ejercer esta misión; 3.
Tendrá una duración de dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente por igual periodo de tiempo; 4. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate, el voto decisorio será por sorteo; 5. Todos los acuerdos de la comisión deberán constar por escrito y los suscribirán todos los miembros asistentes a la respectiva reunión; 6.
En caso ausencia, fallecimiento, renuncia o imposibilidad de alguno de los miembros de la comisión de ética para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que faltare para completar su período al miembro de la comisión reemplazado, el cual deberá tener la calidad de socio activo de la Corporación; 7. Se considerará que existe ausencia o imposibilidad de un miembro del directorio si el miembro de la comisión no asiste por un período de tres meses; 8. La comisión de ética, en el cumplimiento de sus funciones aplicará medidas disciplinarias, en primera instancia, previo análisis de los hechos, y la administración o representante legal de la Corporación ratificará, modificará o revocará tal decisión, la que se comunicará al director investigado por la vía más expedita y que asegure que tome conocimiento de ello, pudiendo ser incluso por correo electrónico o por carta certificada; 9. Las medidas disciplinarias pueden ser amonestación, multa o pérdida de la calidad de socio y/o director(a), dependiendo de la gravedad de los hechos, los cuales serán ponderados por la comisión y posteriormente por la administración y representante legal de la entidad educacional.
Expresa que aunque la reglamentación “es básica y escueta en cuanto a su forma y procedimientos”, la Corporación Educacional Newentún no quebrantó ninguna norma estatutaria ni mucho menos legal o reglamentaria y puso en acción al órgano que debía conocer y zanjar este tipo de asuntos, cual es, el comité de ética, ente que finalmente decidió hacer perder la calidad de socio a la recurrente por sus actos, y en ningún caso ello corresponde a una expulsión o a una destitución, como se ha pretendido señalar en este recurso.
Arguye que la recurrente señala que no fue emplazada. Al respecto dice que para entender esto, se debe tener presente que la Sra. nombre reservado fue desvinculada como trabajadora, luego de lo cual ésta no volvió más a sus dependencias, y sólo a través de la acción judicial, por intermedio de su apoderado en el juicio hizo entrega de bienes y dineros de la Corporación. Agrega que los estatutos de la Corporación Newentún señalan en su artículo vigésimo primero del Título IV “Del Directorio”, que un director está imposibilitado para desempeñar su cargo cuando no asiste a sesiones por un periodo de seis meses consecutivos. Vale decir que, entre la época en que fue desvinculada y el 31 de mayo de 2022, ella no ejerció su cargo de directora, no porque se le prohibiera, sino porque ella se alejó de la entidad.
Finaliza señalando que la recurrente alega que la constitución del comité de ética contraría las normas del derecho común, establecidas en el artículo 553 del Código Civil, toda vez que esa norma hace incompatible la participación del órgano de administración con el órgano disciplinario. Al respecto dice el informante que esta alegación es errada, puesto que la representante legal de la Corporación, no formó parte del comité de ética. Los documentos que se acompañan dan cuenta de su conformación con fecha 10 de mayo de 2022. De manera que, nadie que ejerce funciones de administración tomó la decisión adoptada el 31 de mayo de 2022.
Finaliza señalando que los Estatutos de la Corporación señalan en su artículo vigésimo primero del Título IV” Del Directorio”, que un director está imposibilitado para desempeñar su cargo cuando no asiste a sesiones por un periodo de seis meses consecutivos. Por disposición de los estatutos, al momento de interponer esta acción constitucional, la parte recurrente ya no estaba en posesión de su cargo, por no haber asistido a sesión alguna por un periodo de más de seis meses consecutivos. En suma, nadie le prohibió asistir, nadie le cerró las puertas de la Corporación sino que fue ella quien se alejó.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
2°) Que se interpuso recurso de protección por nombre reservado en contra de la Corporación Educacional Newentun, representada por nombre reservado, por cuanto según señala en su libelo, el 15 de septiembre de 2022, la actora recibió “un correo vacío”, sólo con el pie de firma de la recurrida nombre reservado, con una escritura pública como documento adjunto. En dicha escritura pública, suscrita el 28 de junio de 2022, se da cuenta de la celebración de una asamblea extraordinaria de la Corporación ya mencionada que tuvo lugar el 31 de mayo de 2022, así como de la decisión del comité de ética de la misma, el que resolvió la destitución de la actora de la Corporación recurrida, hecho del cual ésta habría tomado conocimiento el 15 de septiembre último.
Al respecto señala, en síntesis, que tres miembros de la misma Corporación tomaron la decisión de destituir a la recurrente como miembro y socia de la Corporación recurrida, decisión que habría tenido lugar en razón de la conformación del comité de ética, el que habría sido llamado a sesionar por parte de la recurrida, especialmente para provocar la salida de la recurrente desde la Corporación.
Dice que de la sola lectura de esa acta se da cuenta que la actora no asistió a esa instancia porque no fue emplazada, no se le escuchó para poder emitir descargos y así poder defenderse de las graves imputaciones que se le efectuaron;
3°) Que la recurrida expresa, en lo medular de su informe, que la normativa que regula lo ocurrido con la actora, se encuentra en los estatutos de la Corporación Educacional Newentún - acompañados a ese informe - y que en su artículo Octavo letra D) del Título II De los Socios, señala que: "La calidad de socio se pierde: por acuerdo del comité de ética adoptado por inhabilidad física o moral, por haber comprometido el socio el honor o los intereses de la corporación, o por incumplimiento grave de las obligaciones para con la corporación”. Al respecto dice que en la escritura pública acompañada por la recurrente, instrumento que da cuenta de lo actuado por el comité de ética, se exponen las razones que hicieron que dicho órgano la diera de baja su calidad de socia de la entidad educacional, reproduciendo luego en su informe parte de dicha escritura.
Agrega que en relación a lo señalado por la recurrente en cuanto a que no fue emplazada para la asamblea en la cual se acordó su expulsión, dice que para entender esto, se debe tener presente que la actora fue desvinculada como trabajadora de la Corporación recurrida y, por tal razón, ésta no volvió más a sus dependencias, y sólo a través de la acción judicial en el Juzgado del Trabajo, a través de su apoderado, hizo entrega de bienes y dineros de la Corporación. Dice que los estatutos de la Corporación Newentún señalan en su artículo vigésimo primero del Título IV “Del Directorio”, que un director está imposibilitado para desempeñar su cargo cuando no asiste a sesiones por un periodo de seis meses consecutivos. Vale decir que, entre la época en que fue desvinculada y el 31 de mayo de 2022, ella no ejerció su cargo de directora, no porque se le prohibiera, sino porque ella se alejó de la entidad;
4°) Que es un hecho no controvertido que a la actora no se le citó a la asamblea extraordinaria en la cual se decidió su expulsión de la Corporación recurrida, también lo es que por tal razón no fue oída ni estuvo en condiciones de formular descargos ni rendir las probanzas destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formularon.
Asimismo, según reconoce la recurrida en su informe, días antes de la asamblea ya referida, se designó para que formaran el comité de etica a nombre reservado y a nombre reservado, quienes elaboraron, en ese momento, un reglamento que contenía la creación de un comité de ética, cuerpo reglamentario que contenía, en opinión de la recurrida, normas mínimas para un racional procedimiento, entre las cuales puede mencionarse, las siguientes: 1. No puede formar parte de este comité ni votar acerca de sus decisiones o acuerdos ningún director que administre o tenga poder para representar a la Corporación; 2. La comisión deberá estar compuesta a lo menos por dos miembros no inhabilitados para ejercer esta misión; 3. Tendrá una duración de dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente por igual periodo de tiempo; 4. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate, el voto decisorio será por sorteo; 5. Todos los acuerdos de la comisión deberán constar por escrito y los suscribirán la totalidad de los miembros asistentes a la respectiva reunión; 6. En caso ausencia, fallecimiento, renuncia o imposibilidad de alguno de los miembros de la comisión de ética para el desempeño de su cargo, el Directorio le nombrará un reemplazante que durará en sus funciones sólo el tiempo que faltare para completar su período al miembro de la comisión reemplazado, el cual deberá tener la calidad de socio activo de la Corporación; 7. Se considerará que existe ausencia o imposibilidad de un miembro del directorio si el miembro de la comisión no asiste por un período de tres meses; 8. La comisión de ética, en el cumplimiento de sus funciones aplicará medidas disciplinarias, en primera instancia, previo análisis de los hechos y la administración o representante legal de la Corporación ratificará, modificará o revocará tal decisión, la que se comunicará al director investigado por la vía más expedita y que asegure que tome conocimiento de ello, pudiendo ser incluso por correo electrónico o por carta certificada; 9. Las medidas disciplinarias pueden ser amonestación, multa o pérdida de la calidad de socio y/o director(a), dependiendo de la gravedad de los hechos, los cuales serán ponderados por la comisión y posteriormente por la administración y representante legal de la entidad educacional;
5°) Que como puede apreciarse del mérito de los antecedentes del proceso y de lo reseñado en el motivo precedente, en la determinación de expulsar o excluir de su calidad de socia de la Corporación Educacional Newentun a la recurrente, se han vulnerado principios formativos de todo procedimiento racional y justo, como el principio de la bilateralidad de la audiencia, pues jamás se consideró la posibilidad de contar con sus descargos, ni existió oportunidad de defensa, no existiendo tampoco procedimiento alguno que sustentara y justificara la aplicación de la sanción de destitución de la sociedad, medida disciplinaria que, indudablemente, es la de mayor gravedad contemplada en los estatutos de la propia corporación, por lo cual, además dicha decisión no se ajustó a la normativa vigente, ya que carece de proporcionalidad, resultando arbitraria, dado que aplica la sanción de expulsión de la actora, por actos que podrían ser constitutivos de otra sanción, si se estimase que no revisten el carácter de gravedad y reiteración que permitan excluir a la recurrente de la Corporación recurrida;
Por último, aunque fuera efectivo que la actora no asistió a las sesiones de la Corporación por un período superior a seis meses, lo que lo imposibilitaría según el artículo vigésimo primero para desempeñar su cargo, no debe olvidarse que en la escritura pública de remoción, no se indica expresamente tal circunstancia para fundar dicha medida;
6°) Que así las cosas, por tratarse en definitiva de un proceso sancionatorio, debe respetarse las garantías del debido proceso en la sustanciación de los procesos por infracciones a los estatutos y la consecuente sanción y, en consecuencia, en el procedimiento seguido para establecerlas debe ser escuchado el investigado, permitiéndosele hacer valer sus descargos en forma previa a la decisión que se adopte, sin perjuicio de permitírsele rendir las pruebas que éste estime conveniente para fundar su defensa, lo que no ocurrió en la especie, pues no siquiera se le citó para la asamblea de la Corporación de la cual ella, al menos hasta ese momento, era socia;
7°) Que con el mérito de todo lo expuesto precedentemente, se advierte que la conducta de la reprochada es al menos arbitraria pues, independientemente de las razones de fondo esgrimidas para la remoción de la recurrente, que pudieran o no ser valederas, lo cierto es que desde el punto de vista formal, en la tramitación no se respetó el principio de la bilateralidad de la audiencia ni el derecho a defensa de la recurrente, infringiéndose así la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, circunstancia que justifica acoger el recurso incoado, al haberse erigido el tantas veces mencionado comité de ética en una suerte de comisión especial.
Por estas consideraciones, normas legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por el abogado Pablo Millán Barría, en representación de nombre reservado, en contra de la Corporación Educacional Newentun, sólo en cuanto se deja sin efecto lo resuelto el 31 de mayo de 2022, en asamblea y por la comisión de ética convocada por nombre reservado en su calidad de socia y representante legal, oportunidad en la cual se dispuso la expulsión en su calidad de socia de la recurrente recién mencionada.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N° 69.464-2022.-