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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6943-20268 jun 2026

Protección contra Cuerpo de Bomberos al que pertenece

Fecha
8 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6943-2026, sentencia de 8 de junio de 2026

Resumen

Se acoge la protección y se anula la suspensión del procedimiento disciplinario, ordenando fallar en plazo, por ser arbitraria y contraria al reglamento bomberil que exige celeridad y prohíbe excusas por investigaciones penales paralelas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, ocho de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, abogada y voluntaria de la Primera Compañía del Cuerpo de Bomberos de Hualpén, interponiendo recurso de protección en contra del Cuerpo de Bomberos al que pertenece.

Relata que el 17 de enero de 2026, durante una actividad de camaradería, fue víctima de una agresión de connotación sexual por parte del voluntario honorario nombre reservado, quien realizó un contacto físico no consentido. Por ello realizó una denuncia disciplinaria interna cuyo conocimiento corresponde al Consejo Superior de Disciplina de la institución bomberil.

El acto que motiva el recurso es la resolución del 4 de marzo de 2026, mediante la cual el Consejo Superior de Disciplina decidió suspender el procedimiento disciplinario interno a la espera de lo que resuelvan los tribunales ordinarios en la arista penal.

La recurrente califica esta decisión como ilegal y arbitraria, argumentando que la potestad disciplinaria es independiente de la penal, que no existe norma que autorice tal suspensión y que se ha omitido dar respuesta a una solicitud de reconsideración.

Alega la vulneración de sus garantías constitucionales relativas a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley, el derecho a un procedimiento racional y justo, y el respeto a la vida privada y la honra.

Informa el abogado Eduardo Durán Polanco, en representación de la institución recurrida, solicitando el rechazo del recurso.

Sostiene que el Cuerpo de Bomberos es una corporación de derecho privado regida por sus propios estatutos y reglamentos, los cuales tienen fuerza obligatoria para sus miembros.

Indica que, tras recibir la denuncia y aplicar el protocolo correspondiente, el Consejo Superior de Disciplina decidió, mediante Oficio N° NUM000, mantener suspendido al voluntario denunciado de toda actividad bomberil mientras la justicia ordinaria se pronuncia.

Argumenta que esta medida se ajusta al artículo 108 del Reglamento General, que dispone que cualquier miembro sometido a juicio por delitos que afecten su honorabilidad quedará privado de su calidad de bombero hasta la resolución final.

Respecto a las garantías invocadas, niega la existencia de un trato privilegiado, afirmando que se ha buscado evitar decisiones contradictorias entre la sede judicial y la disciplinaria.

El abogado señor Durán evacuó un informe complementario enfocado en la actuación del Consejo Superior de Disciplina. En este informe se recalca que dicho Consejo es el órgano facultado para conocer procedimientos disciplinarios por incumplimiento de normas estatutarias.

Se reitera que el Consejo no ha incurrido en actos arbitrarios, pues su decisión de esperar la resolución de la justicia ordinaria es una aplicación directa del artículo 108 de su Reglamento y se fundamenta en el artículo 553 del Código Civil, que otorga fuerza obligatoria a los estatutos de las corporaciones.

Además, hace presente que el recurrente no formuló objeciones ni recusaciones contra los miembros del Consejo al inicio del proceso.

Concluye que el procedimiento disciplinario no ha terminado, sino que se encuentra en una etapa de suspensión legalmente permitida.

Informa finalmente la Fiscalía Regional de Ñuble, a través de la Fiscal Regional Nayalet Mansilla Donoso, sobre el estado de la causa penal.

Confirma que el 17 de enero de 2026 se recibió la denuncia por el delito de abuso sexual de mayor de 14 años contra nombre reservado, iniciándose la causa RUC 2600085531-5.

Señala que la investigación se encuentra vigente, desformalizada y con diligencias pendientes, habiéndose emitido una orden de investigar a la Brigada de Delitos Sexuales de la PDI de Ñuble.

Asimismo, indica que la víctima interpuso una querella criminal el 31 de marzo de 2026 ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes por los mismos hechos, la cual se encuentra en proceso de agrupación a la investigación principal.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza.

Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente.

SEGUNDO: Que, tal como se ha relacionado, en estos antecedentes el acto impugnado como arbitrario e ilegal es la resolución de 4 de marzo de 2026 del Consejo Superior de Disciplina del Cuerpo de Bomberos de Hualpén que dispuso esperar la resolución de la justicia ordinaria antes de adoptar una decisión disciplinaria definitiva, manteniendo suspendido al voluntario nombre reservado mientras dure la investigación judicial.

La recurrente sostiene que dicho acto impide la adopción de medidas eficaces a su favor, generándose un entorno institucional hostil, con exposición, comentarios y tergiversaciones de los hechos denunciados. Argumenta que la potestad disciplinaria institucional es autónoma e independiente de la jurisdicción penal y que por lo mismo la existencia de una investigación penal no constituye impedimento para que la institución ejerza sus potestades; en especial porque las conductas sancionables y los estándares de prueba entre un proceso y otro no son equivalentes; además, porque no hay norma que autorice a suspender el procesamiento disciplinario; y porque la paralización constituye infracción al protocolo institucional para la prevención, denuncia e investigación ante casos de acoso, maltrato y/o abuso sexual y discriminación arbitraria, que exige una respuesta oportuna, diligente y efectiva frente a este tipo de denuncias y la adopción de medidas permanentes de resguardo a la víctima durante todo el proceso, lo que es incompatible con la suspensión indefinida del procedimiento disciplinario, lo que implica además incumplimiento al deber institucional de dar protección a la víctima de abuso sexual, en especial frente a la gravedad de los hechos denunciados, constituyéndose la suspensión en un acto terminal de facto y de vulneración del derecho al recurso, y configurándose así un actuar arbitrario.

Por su parte, la institución recurrida afirma que la suspensión no constituye acto arbitrario e ilegal alguno, en especial porque conforme al artículo 108 del Estatuto “Todo miembro de la institución contra quien se siguiere juicio en los Tribunales de Justicia por delito que afecte notoriamente su honorabilidad, quedará privado de su calidad de Bombero hasta su resolución final. Si fuere condenado, el Superintendente informará esta situación al Directorio General, instancia que procederá a eliminarlo de los registros institucionales con carácter de expulsión”.

De esta norma, la decisión del Consejo de Disciplina encuentra sustento en su propia normativa interna y, además, implica que el voluntario denunciado se mantiene suspendido de su calidad de Bombero en el intertanto, de manera que los derechos de la afectada quedan así resguardados.

TERCERO: Que, para una adecuada resolución del recurso resulta necesario revisar la normativa que el Cuerpo de Bomberos de Hualpén se ha dado frente denuncias de acoso sexual, como la que se ha referido en estos antecedentes.

Al respecto es preciso destacar que para este fin la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile ha dictado un Protocolo para la “Prevención, denuncia e investigación ante casos de maltrato, acoso y/o abuso sexual y discriminación arbitraria”, en que se destaca lo siguiente: a) entre sus objetivos específicos (Sección II, B, 1, pág. 3) que el procedimiento debe ser: “eficiente y objetivo, oportuno y reservado, requisitos necesarios para proteger a la víctima o las víctimas, y sancione al o lo/as responsables”. b) entre sus principios orientadores (Sección III, d, pág. 4) indica que el proceso debe tener: “Celeridad: se debe actuar oportunamente, con sentido de urgencia, respetando los plazos establecidos en este procedimiento y evitando la burocratización y dilación de los procesos”. c) entre sus definiciones (Sección IV, e, pág. 6) señala a propósito del Hostigamiento institucional que: “Los Cuerpos de Bomberos deberán siempre investigar y fallar los hechos constitutivos de maltrato institucional a miembros y/o dependientes de tales entidades constitutivos de infracciones a la ley. No podrán excusarse de ejercer sus facultades señalando que los hechos se encuentran siendo investigados por otra jurisdicción, que estos ocurrieron en dependencias ajenas al Cuerpo de Bomberos, o que estás fueron realizadas por redes sociales u otro medio de difusión”.

A su vez, los “Estatutos del Cuerpo de Bomberos de Hualpén” regula entre sus artículos 112 a 122 el procedimiento conforme el cual el Consejo de Disciplina de la Compañía deberá conocer, juzgar y fallar en primera instancia las materias de disciplina interna, estableciendo su artículo 116 que “Remitidos los antecedentes al Consejo de Disciplina, éste dispondrá de quince días hábiles para emitir su fallo”.

De esta forma, resulta claro que la reglamentación interna de la institución recurrida establece la necesidad de conocer y resolver con celeridad este tipo de denuncias, como parte de las garantías que debe darse a la víctima de actos de acoso sexual, disponiendo expresamente que no es admisible excusarse de ejercer estas facultades por estar siendo investigados los mismos hechos por otra jurisdicción. Esta reglamentación en criterio de estos sentenciadores está en línea con la naturaleza y los efectos derivados de actos de esta naturaleza, los cuales exigen decisiones rápidas y oportunas.

CUARTO: Que, en atención a lo antes expuesto, la resolución impugnada no solo atenta contra la propia reglamentación interna que se ha dado la institución recurrida, sino que en razón de ello también se afecta la integridad psíquica de la recurrente y su garantía a un justo y racional procedimiento que, en estos casos, exige la celeridad que el propio ordenamiento interno de la recurrida dispone.

Por otra parte, la suspensión fundada en el artículo 108 del Estatuto, en que pretende justificarse la decisión impugnada, alude a la suspensión de la calidad de Bombero mientras un procedimiento ante los Tribunales de Justicia se sustancia, y no a la suspensión del procedimiento disciplinario interno que pudiere coexistir con dicho procedimiento judicial. Por lo mismo, este argumento de la recurrida no puede ser escuchado.

QUINTO: Que, de acuerdo a todo lo relacionado, la decisión de suspensión del procedimiento disciplinario decidido por la resolución impugnada no puede sino calificarse de arbitrario, por ser carente de razón y estar incluso en contradicción a la propia normativa interna de la institución recurrida, como ya se ha destacado, por lo que se acogerá el recurso interpuesto de la forma que se dirá en lo conclusivo.

En razón de lo relacionado, de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra del Cuerpo de Bomberos de Hualpén, disponiéndose que su Consejo de Disciplina, dejando sin efecto el acto impugnado, deberá fallar el procedimiento disciplinario en curso en los plazos que su propia institucionalidad establece.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.

Rol Protección 6943-2026.