Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6932-202629 oct 2026

Protección contra Servicio de Salud Concepción

Fecha
29 de octubre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6932-2026, sentencia de 29 de octubre de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra el Servicio de Salud Concepción: desestimar instruir un procedimiento disciplinario no es acto ilegal o arbitrario, pues la disconformidad no acredita una nueva vulneración de garantías.

Texto íntegro

C.A. de Concepción CFR/mmb Concepción, veintinueve de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

Compareció el psicólogo don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Salud Concepción, representado por su Director (S) don nombre reservado, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Exenta N.° NUM000, de 2 de marzo de 2026, por la cual la autoridad recurrida desestimó su solicitud de instrucción de un procedimiento disciplinario en contra de don nombre reservado, Subdirector de Gestión y nombre reservado del mismo organismo. Expone que se desempeñó como Jefe del Departamento de Calidad de Vida y que en la causa sobre tutela laboral RIT T-458-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción —confirmada (sic) en causa Rol N.° 591-2024, de esta Corte—, se acogió su denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, estableciéndose la existencia de conductas de acoso laboral atribuibles a su jefatura directa.

Explica que el 18 de julio de 2023, interpuso denuncia por tutela laboral con ocasión del despido, ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción (causa RIT T-458-2023), invocando actos de acoso laboral perpetrados en su contra por nombre reservado, Subdirector de Gestión y nombre reservado del mismo Servicio, y con fecha 1 de agosto de 2024, el tribunal acogió la denuncia. La sentencia fue clara al describir el cuadro de hostigamiento, señalando que el acoso laboral o “mobbing” supone un hostigamiento constante y reiterado, y vinculando expresamente ese fenómeno, en el caso concreto, con conductas desplegadas “especialmente por su jefatura directa, esto es, el SDGDP Sr.

nombre reservado”; entre ellas constantes menosprecios injustificados a su desempeño y sus capacidades profesionales, despojo del personal mínimo para el desarrollo de las funciones del departamento, cambios repentinos de funciones y tono agresivo contra su persona.

Indica que con fecha 18 de agosto de 2025, dirige carta formal al Director del Servicio de Salud Concepción, requiriendo la instrucción de un procedimiento disciplinario, sumario administrativo o investigación sumaria, en contra de nombre reservado, fundado en los hechos de acoso laboral acreditados por sentencia firme en la causa mencionada. La solicitud se fundó en los artículos 84 letra l), 116, 119 y 126 de la Ley N.° 18.834 y en los artículos 52 y 53 de la Ley N.° 18.575.

Ante la falta de respuesta, presenta solicitud de pronunciamiento ante la Contraloría Regional del Biobío y, con fecha 24 de noviembre de 2025, la Contraloría General de la República emitió el pronunciamiento Ref. N.° NUM001, fijando el criterio jurídico aplicable al caso, en el sentido que correspondía al Jefe Superior del Servicio de Salud Concepción pronunciarse sobre la solicitud incoada y, para el evento de ser desestimada, hacerlo mediante la dictación de una resolución fundada, conforme al artículo 126, inciso segundo, de la Ley N.° 18.834.

Asimismo, descartó expresamente que la falta de respuesta pudiera encuadrarse en el silencio administrativo de la Ley N.° 19.880.- Con fecha 27 de mayo de 2025, doña nombre reservado presentó carta al Director solicitando la instrucción de un proceso disciplinario por hechos de acoso laboral, fundada en la sentencia firme dictada en causa RIT T- 68-2023, por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. La Resolución Exenta N° NUM002, de 21 de julio de 2025, acogió esa solicitud. Sus considerandos expresan que la petición se fundó en el mérito decisorio de una sentencia firme mediante la cual efectivamente se acreditaron hechos de acoso laboral, y su parte dispositiva ordenó acumular esos antecedentes a una investigación sumaria ya instruida.

Sin embargo, en el caso de nombre reservado, el Servicio ponderó el mérito de los hechos acreditados judicialmente contra los denunciados, mientras que en el caso del recurrente invocó el resultado del sumario previo seguido contra el propio solicitante. Esa diferencia de criterio no fue meramente procedimental, sino discriminatoria, pues el Servicio optó por valorar al denunciante en lugar de los hechos denunciados. La diferencia de trato no puede explicarse por razones normativas o procedimentales objetivas, sino por la identidad personal del denunciante, lo que configura una diferencia arbitraria en el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Expone que con todo ello se vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N.° 1 y N.° 2 de la Constitución Política de la República.

Sostiene que la Resolución Exenta N.° NUM000, resulta ilegal y arbitraria, por cuanto la autoridad desestimó la apertura sumarial, fundándose en que las conductas atribuidas al propio actor sí habrían sido acreditadas en un sumario posterior (Resolución Exenta N.° NUM003), sustituyendo indebidamente el objeto de la denuncia y dispensándole un trato discriminatorio en relación con otros casos análogos (como el de doña nombre reservado, resuelto por Resolución Exenta N.° NUM002).

Asimismo, la Resolución Exenta N.° NUM000, no satisfizo el contenido sustantivo del pronunciamiento de Contraloría, pues en lugar de examinar si las conductas de nombre reservado eran susceptibles de sanción disciplinaria, sustituyó ese análisis por una valoración de la condición del denunciante, lo que importa un cumplimiento meramente formal del criterio contralor, vacío de contenido sustantivo.

Pide declarar que la Resolución Exenta N.° NUM000, de 2 de marzo de 2026, constituye un acto ilegal y arbitrario que infringe las garantías de los artículos 19 N.° 1 y 19 N.° 2 de la Constitución Política de la República, y como medidas de protección, solicita adoptar las siguientes acciones: Ordenar al Servicio de Salud Concepción dejar sin efecto la Resolución Exenta N.° NUM000, de 2 de marzo de 2026, en todas sus partes; Ordenar al Servicio de Salud Concepción, dictar, en el plazo que esta Corte determine, una nueva resolución que se pronuncie sobre la solicitud de instrucción de procedimiento disciplinario formulada por el recurrente con fecha 18 de agosto de 2025, la que deberá ponderar si los hechos de acoso laboral atribuidos a don nombre reservado, RIT T-458-2023 y confirmada en Rol N° 591-2024, son susceptibles de sanción disciplinaria, conforme al estándar del artículo 126, inciso segundo, de la Ley N.° 18.834, y al criterio jurídico fijado por Contraloría, y fundar la decisión en el mérito de dichos hechos y conductas, sin que sea admisible como ratio decidendi la condición personal, disciplinaria o procesal del denunciante; Ordenar al Servicio que, al dictar la nueva resolución indicada, respete la garantía de igualdad ante la ley, ponderando la solicitud del recurrente conforme a criterios objetivos, razonables y no discriminatorios, valorando el mérito de los hechos denunciados y absteniéndose de fundar su decisión en la condición personal, disciplinaria o procesal del denunciante, y disponer todas las demás medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del recurrente.

Informó don nombre reservado, Contralor Regional del Biobío, señalando que de la lectura del recurso no se imputa acción u omisión alguna a la Sede de Control. Precisó que el señor nombre reservado ingresó previamente la presentación signada con la referencia N.° NUM001, de 2025, la cual fue atendida mediante Oficio N.° NUM004, de 24 de noviembre de 2025, fijando el criterio en orden a que el Jefe Superior del Servicio de Salud debía dar respuesta a la solicitud del interesado mediante una resolución fundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley N.° 18.834, lo que la autoridad cumplió al emitir el acto impugnado.

Informó el Servicio de Salud Concepción, a través del abogado don Elías Jana Pilgrim, solicitando el rechazo del recurso.

En primer término, alegó la improcedencia de la acción, por existir vías ordinarias específicas contempladas en el ordenamiento jurídico, en particular el reclamo de ilegalidad ante la Contraloría General de la República regulado en el artículo 126, inciso segundo, de la Ley N.° 18.834.- En subsidio, expuso la ausencia de urgencia y del carácter indubitado del derecho reclamado, manifestando que los tribunales no pueden sustituir la apreciación técnica y la potestad disciplinaria de la Administración.

En cuanto al fondo, sostuvo que la Resolución Exenta N.° NUM000, fue dictada de manera fundada y en estricto cumplimiento del marco legal, toda vez que los hechos imputados al actor y que motivaron el término de su contrata fueron efectivamente acreditados por un fiscal administrativo en el sumario instruido por Resolución Exenta N.° NUM003, de 2023, afinado mediante Resolución Exenta N.° NUM005, de 2024, que aplicó la medida de destitución por actos de maltrato en contra de la funcionaria nombre reservado.

Añadió que rige el principio de independencia de las responsabilidades administrativas y judiciales, y desestimó la existencia de trato discriminatorio por cuanto el caso invocado por el actor difiere sustancialmente en sus presupuestos de hecho. Que resulta imposible estimar que el caso en examen corresponda a un litigio que pueda ser resuelto por el tribunal de protección, toda vez que lo que pretende el recurrente es obtener la nulidad de un acto administrativo válido, el cual se presume legal conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso final, de la Ley N.° 19.880.- Pide se rechace el recurso, con costas.

Informó don nombre reservado, manifestando que la solicitud de protección debe ser rechazada. Alegó que la autoridad administrativa posee la atribución discrecional para evaluar la pertinencia de incoar procedimientos sumariales de conformidad con los artículos 126, 128 y 129 del Estatuto Administrativo y la jurisprudencia de la Contraloría General de la República. Señala que la decisión del término de la contrata del actor fue resuelta por el Director del Servicio y no por el informante, y que el ejercicio de dichas facultades no constituye per se una persecución. Asimismo, hizo presente la grave afectación psíquica y moral que le ocasionaron las imputaciones formuladas en su contra — incluyendo acusaciones de agresión sexual que fueron expresamente desestimadas en la sentencia laboral—, formulando expresa reserva de las acciones legales correspondientes.

Durante la secuela del proceso, el Servicio informó que el expediente administrativo del sumario seguido contra el recurrente había sido reconstituido formalmente mediante la Resolución Exenta 1D/N° NUM006, de 12 de agosto de 2026. El actor, a su ves, formuló observaciones alegando la falta de piezas en dicho expediente reconstituido y solicitando su valoración al revisar la motivación de la resolución recurrida.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que se impugna está constituido específicamente por la Resolución Exenta N° NUM000, de 2 de marzo de 2026, mediante la cual el Servicio de Salud Concepción desestimó la denuncia formulada el 18 de agosto de 2025.

Esta resolución fue comunicada al interesado el 3 de marzo de 2026, y cabe hacer notar que no se discute en estos autos la validez de la medida disciplinaria impuesta al recurrente dentro del sumario iniciado por Resolución N° NUM003, de 23 de marzo de 2023.- TERCERO: Que el artículo 126, inciso segundo, de la Ley N.° 18.834, dispone que, ante una denuncia de hechos que puedan vulnerar lo establecido en el artículo 84, letras l) o m), la autoridad sólo podrá desestimarla mediante una resolución fundada, debiendo notificar el acto al denunciante, quien podrá ejercer el derecho establecido en el artículo 160.- En este caso, la Contraloría Regional del Biobío, mediante el pronunciamiento referido, ordenó precisamente que el jefe superior del Servicio resolviera la solicitud y, si optaba por desestimarla, dictara una resolución fundada, es decir, no dispuso, en esos términos, la instrucción obligatoria del procedimiento disciplinario solicitado.

CUARTO: Que la sentencia firme dictada en la causa laboral RIT T- 458-2023, más arriba aludida, tuvo por configurado el acoso laboral y acogió la acción de tutela deducida por el recurrente con ocasión del término anticipado de su contrata.

Las conclusiones judiciales, relativas al conflicto laboral entonces examinado, deben ser reconocidas en los términos allí resueltos. Sin embargo, de aquella declaración no se sigue, sin más, que se encuentre establecida en sede administrativa la responsabilidad disciplinaria de una persona determinada ni que la autoridad deba necesariamente ordenar un nuevo sumario a partir de la sola existencia de ese pronunciamiento.

QUINTO: Que, examinada la Resolución Exenta N° NUM000, se advierte que sus fundamentos no se limitan a una negativa carente de explicación.

En efecto, en sus considerandos identifica la solicitud del actor, el pronunciamiento de Contraloría, las disposiciones que regulan las denuncias de acoso laboral, el contenido de la sentencia de tutela y las actuaciones posteriores del sumario instruido contra el denunciante, y, finalmente, expresa la conclusión por la cual la autoridad decidió desestimar la solicitud de iniciar un procedimiento disciplinario.

De este modo, existe un pronunciamiento que exterioriza las razones de la decisión adoptada.

SEXTO: Que el recurrente cuestiona especialmente que se haya considerado el resultado de un procedimiento seguido contra él para decidir sobre una denuncia referida a las actuaciones de nombre reservado. Sin embargo, esa objeción, atendida la motivación expresada en la resolución y la controversia existente acerca de la apreciación de los antecedentes disciplinarios, no permite por sí sola concluir, dentro de la presente acción conservativa, que el acto impugnado constituya una determinación desprovista de todo fundamento o una actuación discriminatoria.

Lo dicho, en todo caso, no importa decidir sobre el acierto de los fundamentos disciplinarios utilizados ni atribuir al sumario anterior un efecto distinto de aquel que le corresponda.

SÉPTIMO: Que tampoco se desconoce con lo anterior que el tribunal laboral examinó la legalidad del término anticipado de la contrata y reprochó que, al adoptarse esa decisión, no se hubiera establecido previamente la efectividad de los hechos atribuidos al trabajador mediante el procedimiento correspondiente.

Las resoluciones disciplinarias posteriores invocadas por el Servicio no modifican, por sí mismas, lo resuelto sobre la desvinculación y sus circunstancias. No obstante, la revisión de la validez, integridad y mérito de esas actuaciones administrativas posteriores constituye una cuestión distinta de la determinación acerca de la existencia de una vulneración constitucional ocasionada directamente por la aludida Resolución N° NUM000.- OCTAVO: Que las observaciones sobre el extravío y posterior reconstitución del expediente sumarial, así como sobre la falta de algunas de sus piezas, han sido planteadas por el actor y constan en las presentaciones incorporadas al proceso, pero tales circunstancias no equivalen, por sí solas, a una declaración de invalidez de las resoluciones disciplinarias precedentes ni permiten resolver, mediante el recurso en comento, la controversia relativa a la suficiencia de la prueba rendida en aquel procedimiento.

En cuanto a la diferencia de trato alegada, se acompañó la Resolución Exenta N° NUM002, de 21 de julio de 2025, relativa a la solicitud formulada por doña nombre reservado, empero, del texto de esa decisión aparece que la autoridad dispuso acumular los antecedentes a una investigación sumaria previamente instruida mediante Resolución Exenta N.° NUM007, de 28 de abril de 2023, y esto impide considerar ambos supuestos como enteramente equivalentes y no permite tener por demostrada, únicamente a partir de su distinto resultado, una discriminación arbitraria contraria al artículo 19 N° 2 de la Constitución.

Respecto de la integridad psíquica invocada, la afectación examinada y establecida en el juicio laboral constituye un antecedente relevante del conflicto precedente. Sin embargo, la sola disconformidad con la Resolución Exenta N° NUM000, no acredita que su dictación, como acto administrativo distinto del término de la contrata examinado en la sentencia laboral, haya producido por sí misma una nueva privación, perturbación o amenaza de la garantía constitucional en los términos exigidos por esta acción.

NOVENO: Que la existencia del mecanismo previsto en el artículo 160 de la Ley N.° 18.834, no excluye, por sí sola, el ejercicio de la acción constitucional de protección, pero como en este caso la administración dictó el pronunciamiento exigido por la Contraloría, y considerando que los reproches subsistentes se refieren principalmente a la suficiencia de la motivación y al mérito de antecedentes de un procedimiento disciplinario distinto, no se advierten elementos que justifiquen adoptar una medida cautelar constitucional que sustituya la decisión de la autoridad administrativa.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, sin desconocer el contenido y efectos de la sentencia laboral ni emitir pronunciamiento sobre la validez del sumario administrativo seguido contra el recurrente, los antecedentes reunidos no permiten establecer que la resolución impugnada constituya un acto ilegal y/o arbitrario que, en los términos denunciados, haya vulnerado las garantías constitucionales invocadas, razón por la cual el recurso será rechazado.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se resuelve:

Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra del Servicio de Salud Concepción.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de ministro titular César G. Panés Ramírez.

N° Protección-6932-2026.