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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 69179-202230 nov 2022

nombre reservado con II CONTRALORÍA REGIONAL BIO BIO

Fecha
30 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 69179-2022, sentencia de 30 de noviembre de 2022

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena que las sumas a devolver por descuentos erróneos de desahucio se restituyan con reajustes hasta el pago efectivo, por afectar el derecho de propiedad.

Texto íntegro

C.A. de Concepción jvm Concepción, treinta de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, Asistente jurídico, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, representada por el Contralor General de la República, don Jorge Bermúdez Soto, por el acto ilegal y arbitrario consistente en el Oficio N° 83.401 de 03 de junio de 2022, emitido por el jefe del Departamento de Previsión Social y Personal, en la parte que no da lugar a la devolución de una suma de dinero debidamente reajustada.

En cuanto a los antecedentes del recurso, sostiene que ingresó en calidad de titular al Poder Judicial en el cargo de oficial 3° Juzgado de Letras de Florida, cargo en el que fue nombrada mediante Decreto N° 923 de 05 de abril de 1982, desempeñándome en dicho servicio público de manera ininterrumpida hasta la fecha.

Señala que, por un error administrativo, desde el primer mes de trabajo - abril de 1982- se le descontó de su remuneración una suma de dinero por concepto de desahucio, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960, y que ascendía a 5,29% del sueldo base más la asignación de antigüedad, incrementado en un 13,05% en virtud del DL 3501.

Dicho descuento se materializó de manera ininterrumpida hasta enero de 2020, época en la cual se detectó, por parte de la Unidad de Personal de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dicho error, por lo que presentó una solicitud al Contralor General de la República, con fecha 12 de agosto de 2021, bajo folio N° 84274, de devolución de los montos descontados, adjuntando al efecto un informe de detalle de pagos, por desahucio, elaborado por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en las que se establecen las sumas descontadas, por un valor nominal de $4.610.009, la que debidamente reajustada alcanza el monto de $10.059694.

Agrega que con fecha 11 de enero de 2022 se le notifica, por carta certificada, el Oficio N° 84274/21, emitido por el jefe del Departamento de Previsión Social y Personal, en la que se ordena a la Tesorería General de la República la devolución de dicho dinero en su valor nominal, sin reajustes ni intereses, es decir, por la suma $4.610.009, señalando como fundamento de tal decisión la inexistencia de norma legal que autorice tales incrementos.

Señala que tal decisión, a su juicio, carece de fundamento jurídico, pues la devolución de las sumas en su valor reajustado es lo que corresponde de acuerdo a nuestro ordenamiento legal.

En base a lo anterior, sostiene que la decisión de no ordenar el reajuste de las sumas respectivas, constituye un acto ilegal y, además, arbitrario.

Justifica lo anterior, en una serie de leyes especiales que han establecido la reajustabilidad de determinadas prestaciones, tales como impuestos, cotizaciones, pensiones, devoluciones tributarias, remuneraciones, rentas de arrendamiento, precios de viviendas económicas, avalúo de bienes raíces, entre otras, por lo que debe entenderse que el espíritu de nuestra legislación es el de la reajustabilidad de todas las prestaciones de dinero.

Sostiene, que más específicamente, en materia de seguridad social, las imposiciones, aportes o dividendos descontados de las remuneraciones de los trabajadores, y no enterados por los empleadores en las respectivas instituciones de previsión social, también están sujetas a la reajustabilidad, conforme al artículo 22 de la Ley N° 17.322. Lo mismo ocurre, en el ámbito laboral, tal como lo señala el artículo 63 del Código del Trabajo.

Por lo anterior, sostiene que se puede colegir que estando ante una obligación restitutoria de sumas de dinero, en el ámbito de lo remuneracional y de seguridad social, resulta imperativo interpretar las normas legales aplicables a este caso en el sentido de que es procedente la reajustabilidad de tal obligación restitutoria en favor del trabajador o funcionario, ello en consideración también a razones de equidad, según las cuales no resulta justo restituir al patrimonio del empleado inocente un poder adquisitivo de una cuantía inferior a la que salió de dicho patrimonio con motivo de un descuento erróneo.

En cuanto a las garantías conculcadas, sostiene que se han lesionado las del N° 2° y 24°, ambas del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Pide, se acoja el recurso, se deje sin efecto la decisión de ordenar la devolución de dichas sumas de dinero en su valor nominal, disponiendo en su reemplazo que deberá efectuarse la devolución de dichas sumas debidamente reajustadas.

Con fecha 5 de octubre de 2022, se tuvo por interpuesto el recurso y se pidió informe al recurrido, y en mérito de los antecedentes, se pidió también informe a la Corporación Administrativa del Poder Judicial.

Informa don César Miguel Deramond Rubio, abogado, en representación de la Corporación Administrativa Del Poder Judicial, señalando en resolución de 5 de octubre de 2022, que se comunicó a su representada por mensaje de correo electrónico del día miércoles 12 de octubre en curso, al tenor del recurso de protección y según lo informado por la Administración Zonal en Concepción de esta Corporación Administrativa, doña nombre reservado, R.U.N. RUT reservado, actual Oficial 3° titular del Juzgado de Letras y Garantía de Florida, ingresó al servicio judicial el 26 de marzo de 1982 y desde su primera liquidación de sueldos correspondiente a marzo de 1982, la Oficina de Presupuesto de aquella época inicio el descuento del desahucio respectivo contemplado en el D.F.L. 338, de 1960, montos que se enteraron en la Tesorería General de la República, conforme lo ordenaba la normativa para empleados públicos. Que, en enero del año 2020 se detectó que no correspondía el citado descuento, considerando que con fecha 01 de mayo de 1981 entró en vigencia el D.L. 3.500, de 1980, que creó el sistema de Capitalización Individual y la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, nuevo sistema que no contempla el régimen de desahucio. Que, en virtud de ello, se suspendió el referido descuento a contar de las remuneraciones del mes de febrero de 2020, procediéndose a la confección de un certificado –por parte del Encargado de Remuneraciones– que refleja los montos descontados mes a mes por concepto de desahucio, para su presentación a la Contraloría General de la República a objeto de solicitar la devolución de ese descuento indebido, por encontrarse doña nombre reservado afecta al D.L. 3.500, que no contempla régimen de desahucio para los empleados públicos. Acompaña planilla del detalle del descuento por desahucio aplicado a doña nombre reservado.

Informando doña nombre reservado, por la recurrida CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, primeramente señala que la recurrente expresamente señala que el acto de esta Contraloría General que supuestamente le causaría agravio es el oficio N°E220.571, de 3 de junio de 2022, notificado a la actora el día 14 de junio de 2022, según consta en comprobante de despacho de Correos de Chile, documento que acompaña. De esta manera y teniendo presente que el recurso de que se trata fue interpuesto ante esa Iltma. Corte de Apelaciones el día 29 de septiembre del presente año, y que el oficio N° E220.571 fue notificado el día 14 de junio de 2022, procede que se rechace la acción presentada por la recurrente por extemporánea, ya que a la data de interposición se encontraba vencido el plazo legal para recurrir en esta sede.

En cuanto a la Ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, la intervención de esta Contraloría General respecto de la solicitud de la recurrente se enmarca en lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336, en concordancia con el artículo 4º de la ley Nº 14.832, de 1962, de esta manera la actuación recurrida se ha emitido de acuerdo con la habilitación que las mencionadas normas han otorgado a la Contraloría General, con estricto apego y respeto al ordenamiento jurídico. Que, tampoco el oficio recurrido es arbitrario, toda vez que sus conclusiones constituyen el resultado de un estudio acabado de los antecedentes en torno a la situación planteada, de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia y en el ejercicio de una actuación legítima del Organismo Contralor llevada a cabo en uso de sus facultades y dentro del marco jurídico que reglamenta sus atribuciones.

Detalla que, la señora nombre reservado solicitó la restitución de las cotizaciones efectuadas en concepto de aportes al fondo de desahucio, que, según consta en los antecedentes, su ex empleador dedujo de las respectivas remuneraciones. Con posterioridad, previo análisis de la situación y en concordancia con la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida entre otros, en los dictámenes Nos 54.937 de 2009; 42.649, de 2008 y 19.096, de 2000, este Servicio comunicó a Tesorería General de la República, a través del oficio impugnado, la orden de restituir aquellos montos indebidamente descontados de las remuneraciones de la actora. Que, que de acuerdo con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General -contenida entre otros, en los dictámenes N°s 54.937 de 2009, 42.649 de 2008 y 19.096 de 2000-, una deducción indebida en las remuneraciones del funcionario, realizada por una manifiesta equivocación de la respectiva autoridad, constituye un justo motivo de error que llevó al funcionario a estimar que se encontraba en condiciones de ser titular del mencionado derecho a desahucio, por lo que resulta pertinente proceder a la devolución de las sumas descontadas.

Argumenta que, no obstante, en lo relativo a la reajustabilidad de los montos cotizados y ordenados restituir por este Órgano de Control, es indispensable tener presente que la reajustabilidad monetaria y las situaciones en que debe aplicarse se circunscribe a los márgenes fijados por el principio de legalidad, puesto que el legislador ha determinado expresamente las circunstancias en que la Administración debe considerar los efectos del transcurso del tiempo y variaciones de la economía, en el dinero. Que, no existe norma expresa, ni autorización legal para que esta Entidad de Control aplique reajustabilidad e intereses a aquellos montos indebidamente enterados por los funcionarios, en la creencia, equivocada por cierto, de haber estado aportando fondos para acceder al beneficio de desahucio establecido en el artículo 102, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda.

Sostiene que, resulta importante destacar lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y en el artículo 2° de la ley N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, que establecen el principio de legalidad, conforme al cual los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las leyes, y actuar dentro de su competencia, sin más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico.

Cita el artículo 6° de la Ley 10.336, de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República, y el inciso primero del artículo 4° de la Ley 14.832, del Ministerio de Hacienda, el Decreto con Fuerza de Ley 338, de 1960, y las Leyes 10.223 y 10.343.

Señala que el razonamiento anterior es acorde con la jurisprudencia administrativa, citando el dictamen N° 30.354 de 1977 y N° 54.937 de 2009.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA.

PRIMERO: Que, la recurrida sostiene la extemporaneidad del arbitrio fundado en que la recurrente, sustenta que el acto que le causó agravio es el oficio N°E220.571, de 3 de junio de 2022, el que le fue notificado el día 14 de junio de 2022, según comprobante de Correos de Chile que acompaña, en tanto la acción constitucional fue interpuesta el día 29 de septiembre pasado, lo que lleva a concluir que se interpuso fuera del plazo contemplado en el auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema, ya que a la data de interposición se encontraba vencido el plazo legal para recurrir en esta sede.

SEGUNDO: Que esta alegación se desestimará, puesto que del propio recurso se colige que los hechos que motivan el libelo recursivo, en específico, la negativa del recurrido a la devolución de una suma dineraria debidamente reajustada, persevera en el tiempo; luego, si el acto alegado como vulneratorio de las garantías constitucionales se mantiene vigente, el plazo para ejercer la acción, también, siendo esta la interpretación que mejor se condice con la naturaleza de una acción tutelar de derechos fundamentales.

EN CUANTO AL FONDO:

TERCERO: Que el recurso de protección ha sido establecido como una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar los derechos garantizados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarias que perturban, privan o amenazan a su titular en el legítimo ejercicio de tales derechos, mediante la adopción de las medidas de resguardo que resulten necesarias para restablecer el imperio del derecho.

CUARTO: Que en estos autos ha recurrido doña nombre reservado, por sí, pidiendo que las sumas descontadas, erróneamente, de su remuneración mensual desde su ingreso al Poder Judicial, es decir desde abril de 1982 hasta enero de 2020, le sean devueltas más los reajustes de dicho período, por cuanto la Contraloría General de la República, en el oficio que constituye el acto recurrido, señala que no procede la devolución de las sumas de dinero, por concepto de montos indebidamente descontados de las remuneraciones de la actora, con reajustes, por no existir norma expresa ni autorización legal para que dicha entidad aplique reajustabilidad e intereses a aquellos.

QUINTO: Que la controversia radica en determinar si es legítimo que la Contraloría General de la Republica, no obstante reconocer que se efectuaron descuentos erróneos de la remuneración de la actora y, por consiguiente, ordenar su devolución, lo haga sin los reajustes legales, por estimar que no existe una norma que la autorice a actualizar dicha suma.

SEXTO: Que para efectos de la decisión, es necesario asentar que se le llama “reajuste” a todas aquellas correcciones que se le hace a una moneda corriente, con el fin de restaurar el poder adquisitivo que ésta tenía en sus inicios. Por lo anterior, mediante el reajuste, sólo se actualiza el valor de la moneda de curso legal, adquiriendo, por ende, el reajuste, la misma naturaleza o idéntica condición que la suma que corrige, no siendo un anexo o accesorio de este, ni un aumento ni una prestación independiente.

SÉPTIMO: Que así las cosas el reajuste de una obligación cuyo objeto consiste en la prestación de dar una suma o monto de dinero determinado, lleva implícita la actualización del valor nominal de la misma, debido a la disminución del poder adquisitivo que suele afectar a la moneda de curso legal como consecuencia de la depreciación relativa que, a causa de la inflación, ésta sufre durante el transcurso del tiempo (en este sentido fallo de la Excma. Corte Suprema Rol 33.334-2020, de 20 de mayo de 2020).

OCTAVO: Que asimismo, desconocer la aplicación inherente del reajuste a las obligaciones de dinero, como en el caso concreto de autos, importa un quebrantamiento a principios generales del derecho y, por otro lado, genera una desigualdad con otras materias del ordenamiento jurídico, por falta de texto expreso, en evidente perjuicio de la recurrente, lo que no es permitido en nuestro ordenamiento legal.

NOVENO: Que el descuento erróneo de las remuneraciones mensuales de la recurrente por casi 38 años, lesionó de forma objetiva su patrimonio y su real reparación, sólo se obtiene con la devolución de las sumas que le fueron indebidamente descontadas, lo sean con su valor corregido y no sólo el nominal, a fin de nivelar el poder adquisitivo de dichas sumas de dinero.

DÉCIMO: Que consecuentemente la negativa del recurrido a ordenar que se le restituyan a la recurrente las sumas de dinero que injustificadamente se le descontaron de sus remuneraciones, sin su reajuste, menoscabó de forma objetiva su patrimonio, lo que conculcó su derecho de propiedad reconocido y protegido a nivel constitucional en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de La República, y en consecuencia deviene en un acto arbitrario e ilegal, “porque como se explicó, aquella emana de la naturaleza de la obligación dineraria y no constituye un mayor valor a solucionar” (así, citado fallo de la Excma. Corte Suprema).

Que con lo relacionado, se cumplen todos los supuestos para dar acogida a esta acción constitucional de protección, obrando en consecuencia.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que: SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por nombre reservado, en contra de la Contraloría General De La República, y se ordena que las sumas de dinero dispuestas devolver mediante Oficio N° 84274/21 de 11 de enero de 2022, lo sean con los correspondientes reajustes informados por la empleadora de la recurrente, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, los que se aplicaran hasta la fecha efectiva de pago.

Dése oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactó la ministro suplente, Jimena Cecilia Troncoso Sáez.

N°Protección-69179-2022.