nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONE
- Fecha
- 19 de junio de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6898-2026, sentencia de 19 de junio de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto la resolución que declaró inadmisible la residencia definitiva, ordenando admitirla a trámite y resolverla con motivación real, por citar normas genéricas sin explicar la infracción.
Texto íntegro
Concepción, diecinueve de junio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En el folio 1, don nombre reservado, abogado, en nombre de don nombre reservado, trabajador, domiciliado en domicilio reservado, interpone acción de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado por don nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado. Solicita que se acoja la acción y que se deje “sin efecto la resolución o acto administrativo citado, por faltar a los principios y artículos indicados de la Ley 19.880” (sic), ordenando subsanar los vicios en que se ha incurrido, debiendo la recurrida otorgar los plazos que normalmente se otorgaban a los migrantes para subsanar sus solicitudes, o el que se estime, dictando resoluciones fundadas que permitan el conocimiento de su motivación.
Además, ordenar que se emita el certificado de residencia en trámite que establece el artículo 1 N°25 de la Ley 21.325, “para los fines expuestos en el artículo 43 de la misma ley, respecto de cada recurrente”.
Funda su acción en que el recurrente presentó la solicitud de residencia definitiva en febrero del año pasado y recibió la resolución de 20 de marzo de 2026 (Folio N° 96083205), que declaró no acogida a trámite su solicitud de Residencia Definitiva Código N° 75306560, invocando el artículo 65 N°4 del DS N°296, Reglamento de la ley N°21.325 y que cita. Añade que el solo señalamiento del artículo 65, solo es una referencia genérica, no permitiendo conocer al migrante de la fundamentación específica de su caso, ni pudiendo ejercer los recursos administrativos, estimando infringidos no tiene la forma de resolución, siendo una comunicación que solo indica folio, no teniendo número de resolución, fecha de dictación (solo fecha de impresión), ni visto, ni considerando, ni resuelvo. Acerca del principio de contradictoriedad, no se ha permitido conocer los motivos ni presentar nueva documentación que permita subsanar el supuesto incumplimiento. Al no permitir el conocimiento de los fundamentos de la decisión, y solo uno o dos artículos que establecen una gran cantidad de posibles causales, el Servicio recurrido imposibilita la posibilidad de recurrir los actos administrativo, la omisión en la argumentación es un hecho que perdura en el tiempo, siendo un acto totalmente arbitrario y prolongado en el tiempo. Por igual argumento que el anterior, se afecta el principio de transparencia y publicidad del artículo 16 de la ley, al no permitir el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones adoptadas, estimando infringidas las normas que indica. Argumenta que se ha afectado el derecho de defensa de su representado, ya que, al no conocer los motivos de la tramitación como residencia temporal, rechazando de plano la tramitación como residencia definitiva solicitada, se torna imposible poder impugnar con argumentos y documentos que permitan subsanar o rebatir la decisión adoptada, la que al no estar fundamentada deviene incluso en arbitraria e ilegal. La arbitrariedad está dada por la falta de argumentación específica, apareciendo entonces la decisión como un mero capricho de la Administración y que, por lo mismo, incumple las normas legales de fundamentación y vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N°2° y 3° de la Carta Política, según detalla.
En el folio 9, don nombre reservado, abogado, del Servicio Nacional de Migraciones, domiciliado en domicilio reservado, de Concepción, solicita el rechazo de la acción.
Señala que la recurrente ingresa al territorio nacional el 5 de abril de 2017, por el Aeropuerto nombre reservado. Mediante Resolución Exenta Nº1462 de 6 de noviembre de 2017 se otorga autorización de trabajo por cuatro meses en calidad de titular, por Resolución Exenta Nº1230 de fecha 06/03/2018 se otorga visa temporaria por motivos laborales por el plazo de 1 año en calidad de titular y mediante Resolución Exenta Nº134607 de 12 de julio de 2020, se rechaza permanencia definitiva y otorga visa temporaria por el plazo de 1 año desde el 03/05/2021 hasta el 03/05/2022 en calidad de titular. Mediante Resolución Exenta Nº24291478 de fecha 13/06/2024 se rechaza permanencia definitiva y otorga visa temporal por el plazo de 1 año desde el 20/06/2024 hasta el 20/06/2025 en calidad de titular. El 28 de febrero de 2025, se ingresa solicitud de Residencia Definitiva ID 72641516 la cual se encuentra actualmente en Estado Completado Etapa Envío a Residencia Temporal, como muestra la “fotocaptura” (sic) obtenida del Registro Nacional de Extranjeros.
Agrega que mediante comunicación electrónica Nº 2500100257931 de fecha 13-11-2025, se declara inadmisible la solicitud de Residencia Definitiva y deriva a solicitud de Residencia Temporal, por las razones que indica. Con fecha 17 de noviembre de 2025 se deriva Solicitud a Residencia Temporal en Chile asignándole el ID 74681075, la cual se encuentra actualmente en Estado Pendiente Etapa Análisis, solicitud enviada desde REDE como se muestra en la “fotocaptura” (sic) obtenida del Registro Nacional de Extranjeros:
Argumenta que, por lo expuesto, la solicitud de permiso de permanencia definitiva se encuentra resuelta, por lo que el recurso ha perdido oportunidad y refiere las normas aplicables a la solicitud de permanencia.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
PRIMERO.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”.
SEGUNDO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.
TERCERO.- Que el acto recurrido consiste en la resolución N°2500100257931 de 13 de noviembre de 2025 del servicio publico recurrido, que declara inadmisible solicitud de residencia definitiva, ID 72641516 planteada por el recurrente el 28 de febrero de 2025, y la deriva a solicitud de residencia temporal al extranjero nombre reservado (folio 1, folio 9 N°4).
CUARTO: Que la autoridad migratoria posee facultades discrecionales para decidir acerca de la solicitud de autos, pero aquéllas deben ejercerse con razonabilidad y fundamentación. En la especie, es un hecho pacífico que el recurrente ingresó por paso habilitado, que, a lo menos, en dos oportunidades obtuvo visa temporaria por motivos laborales, que la solicitud de 22 de febrero de 2025, la efectuó en la época en que era titular de una visa temporal y que ha observado un buen comportamiento ciudadano, como se desprende del informe del servicio público recurrido.
QUINTO: Que el rechazo de la solicitud basándose en una “infracción grave”, no especificada fácticamente en la resolución administrativa, deviene en una decisión carente de motivación real, pasando a ser una fundamentación de carácter “aparente”; pues, en efecto, la Administración se ha limitado a citar normas reglamentarias de forma general, sin explicar cómo los antecedentes del recurrente configurarían tal infracción.
Asimismo, la derivación oficiosa a una categoría migratoria, no solicitada por el migrante, vulnera el principio de juridicidad, al actuar el Servicio fuera de sus atribuciones legales.
SEXTO: Que, en consecuencia, la resolución cuestionada constituye un acto ilegal y arbitrario, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley, al someter al recurrente a un procedimiento de inadmisibilidad improcedente que impide el análisis de fondo de sus antecedentes de arraigo y cumplimiento normativo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales; SE ACOGE, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado, abogado, en nombre de don nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en cuanto se deja sin efecto su resolución N°2500100257931 de 13 de noviembre de 2025 y se ordena al órgano administrativo recurrido admitir a trámite la solicitud de Residencia Definitiva del protegido, debiendo el servicio público emitir un pronunciamiento de fondo debidamente motivado, considerando todos los antecedentes de aquél.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redactó Camilo Álvarez Órdenes, ministro titular.
Rol protección 6.898-2026.-