nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR DE LOS ANDES
- Fecha
- 13 de mayo de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6891-2026, sentencia de 13 de mayo de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes: el descuento de cuotas constituye ejercicio de un derecho legal, sin actos ilegales ni arbitrarios, y no se acreditaron los acosos telefónicos alegados.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, trece de mayo de dos mil veintiséis.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 6.891-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, nombre reservado, e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes (en adelante "CCAF Los Andes" o "la recurrida").
Expuso, en síntesis, que con fecha 23 de julio de 2019, el recurrente celebró un contrato de mutuo con la CCAF Los Andes en la ciudad de Concepción, suscribiendo el pagaré N°174CON20160170109 por la suma de $5.078.685 de capital, pagadero en 48 cuotas mensuales, iguales y sucesivas de $189.280 cada una, con primer vencimiento el 30 de septiembre de 2019 y último el 30 de agosto de 2023.
Dice que el referido pagaré contiene una cláusula de aceleración de carácter facultativo, que textualmente señala: "El retardo del pago en más de 30 días corridos de todo o parte de una cualesquiera de las cuotas, permitirá a la Caja exigir la solución íntegra de la suma debida, siendo esta facultad privativa del acreedor, el que a su arbitrio podrá ejercer o no".
Hace presente que la propia CCAF Los Andes, con fecha 3 de marzo de 2020, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en su contra ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-4277-2020, caratulada "Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes con nombre reservado".
En dicha causa, la recurrida invocó expresamente la cláusula de aceleración, haciendo exigible la totalidad de la obligación insoluta por $5.078.685 más intereses y costas, despachándose mandamiento de ejecución y embargo con fecha 10 de marzo de 2020. La demanda fue notificada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de junio de 2020.
Consta del referido expediente que, con fecha 3 de agosto de 2020, la propia ejecutante dio cuenta de un pago parcial de la deuda, señalando que el demandado "se encuentra al día con los vencimientos morosos". Posteriormente, el 5 de agosto de 2020, el tribunal dictó un "previo a proveer", requiriendo al actor que señalara el monto y número de cuota hasta la cual se encontraba pagada la obligación. Afirma que dicho requerimiento no fue cumplido por la ejecutante.
Finalmente, el 8 de febrero de 2021, el tribunal ordenó el archivo del expediente. La causa se encuentra en estado "Archivada Digital", sin que la recurrida realizara gestión útil alguna con posterioridad.
Añade que, al 30 de agosto de 2024, la totalidad de las 48 cuotas del pagaré se encontraban íntegramente prescritas en su acción cambiaria. Precisa que, si bien la recurrida notificó la demanda ejecutiva en junio de 2020, dicha causa fue archivada el 8 de febrero de 2021 sin sentencia definitiva ni gestión útil posterior. En consecuencia, aun considerando la interrupción producida, el nuevo plazo de prescripción de un año comenzó a correr desde la última gestión útil en dicho procedimiento, encontrándose igualmente cumplido con creces al momento de iniciarse los descuentos por planilla en octubre de 2025, esto es, más de cuatro años y ocho meses después del archivo de la causa ejecutiva.
Indica que no obstante encontrarse prescrita la acción cambiaria, y habiendo la propia recurrida abandonado la vía judicial, desde el mes de octubre de 2025, la CCAF Los Andes —actuando a través de la Caja de Compensación La Araucana como entidad intermediaria— ha procedido a reactivar unilateralmente el cobro del crédito, mediante descuentos directos por planilla en sus liquidaciones de sueldo, en su calidad de funcionario de la Municipalidad de Lota.
Los descuentos ascienden a la suma de $156.280 mensuales y se han efectuado ininterrumpidamente durante seis meses consecutivos —octubre, noviembre y diciembre de 2025, y enero, febrero y marzo de 2026—, totalizando a la fecha de interposición del recurso la suma de $937.680 descontada de sus remuneraciones. Dice que estos descuentos se realizaron sin notificación previa, sin su consentimiento y sin resolución judicial que los autorice.
Hace presente que también habría sido objeto de acoso telefónico y cobranza extrajudicial abusiva, durante el mes de marzo de 2026 —particularmente los días 24, 28, 30 y 31 de marzo— por parte de agentes de cobranza vinculados a la recurrida, quienes han exigido de manera imperativa e insistente el pago de la suma de $12.333.342, monto que resulta manifiestamente desproporcionado e injustificado frente al capital originalmente pactado de $5.078.685.
Expresa que según consta del registro de llamadas de su teléfono celular, que se acompaña como prueba, se identifican múltiples llamadas provenientes de un número registrado como "Caja Los Andes" y de números desconocidos con prefijos 600 (tales como 6009780280, 6007129050 y 6007129038), con una frecuencia que evidencia un patrón de hostigamiento, destinado a presionar el pago de una deuda cuya acción se encuentra prescrita.
Añade que el acto impugnado por esta vía es ilegal, porque no obstante encontrarse prescrita la acción cambiaria y habiendo la propia recurrida abandonado la vía judicial, desde el mes de octubre de 2025 la CCAF Los Andes —actuando a través de la Caja de Compensación La Araucana como entidad intermediaria— ha procedido a reactivar unilateralmente el cobro del crédito mediante descuentos directos por planilla en sus liquidaciones de sueldo, en su calidad de funcionario de la Municipalidad de Lota.
Dice que la conducta de la recurrida es arbitraria, por cuanto constituye un ejercicio caprichoso e injustificado de las facultades estatutarias de la recurrida quien, tras más de cuatro años de inactividad absoluta desde el archivo de la causa ejecutiva, decide unilateralmente reactivar el cobro mediante descuentos por planilla, soslayando los medios procesales idóneos para obtener la satisfacción de su crédito.
Señala que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1 y 24 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su libelo.
Concluye solicitando que se acoja este recurso y se ordene “… 2. Que la recurrida debe cesar de inmediato todo requerimiento de cobro por planilla y que se ordene a la Ilustre Municipalidad de Lota, en su calidad de empleador y agente retenedor, el cese definitivo de todo descuento que se efectúe en las remuneraciones del suscrito respecto del crédito social instrumentado en el pagaré N°174CON20160170109 de fecha 23 de julio de 2019; 3. Que la recurrida debe abstenerse de realizar, directamente o por intermedio de terceros —incluyendo la Caja de Compensación La Araucana o cualquier empresa de cobranza mandataria—, cualquier tipo de gestión de cobro extrajudicial, sea mediante llamadas telefónicas, mensajes, correos electrónicos o cualquier otra forma de hostigamiento, respecto de la mencionada deuda. 4. Que la recurrida debe restituir al suscrito la totalidad de las sumas que le han sido descontadas de sus remuneraciones desde el mes de octubre de 2025 hasta la fecha de cumplimiento efectivo de la sentencia, las que a esta fecha ascienden a $937.680 (seis descuentos mensuales de $156.280 cada uno), debidamente reajustadas conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de cada descuento y la fecha de restitución efectiva. 5. Que se condene en costas a la recurrida”.
Informó Inés Riquelme Arao abogado, en representación de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, quien solicitó el rechazo del recurso. Relata que la recurrida con fecha 23 de julio de 2019 otorgó al recurrente nombre reservado, la operación de crédito código N°174CON201670109, por un capital inicial de $5.078.685.-, a una tasa de Interés mensual de 2.15%, pagadero en un plazo de 48 meses, con una cuota mensual de $189.280, cuyo primer vencimiento correspondió al 30 de septiembre de 2019.
Posteriormente, y producto de la morosidad existente, el titular con fecha 25 de julio de 2020 reprogramó su deuda por un valor de $5.909.954, pagadero en 60 cuotas de $156.733, donde el primer vencimiento correspondió al 30 de septiembre de 2020.
Menciona que las mensualidades de septiembre de 2020 a enero de 2021, de la N°01 a la N°05 (60), se pagaron entre el 28 de noviembre de 2025 y el 25 de marzo de 2026.
A la fecha, el crédito mencionado se encuentra en cobranza judicial por la morosidad existente en las cuotas de febrero de 2021 a agosto de 2025, de la N°06 a la N°60 (de 60).
En consecuencia, dice que en la especie se está frente a un crédito plenamente vigente, actualmente exigible y cuyas acciones no se encuentra prescritas, por lo que su recaudación de acuerdo con el mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, es pertinente y oportuno.
Añade que su representada inició demanda en contra del recurrente, pero esta fue anterior a la reprogramación; en su misma presentación señala que la demanda fue ingresada con fecha 3 de marzo de 2020 y la reprogramación fue en julio de 2020 Dice que la interposición de la demanda no fue por capricho, sino por una obligación establecida en el en la Circular N°3.567 de 4 de enero de 2021 del compendio de normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regula a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, donde se obliga a iniciar acciones de cobranza judicial a los deudores de un crédito social, y señala que la cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad tratándose de deudas que superen las 100 UF, no existiendo otra opción para la Cajas que iniciar el juicio ejecutivo.
Explica que el 13 de noviembre de 2025, la SUSESO a través de la Circular N°3.894 modificó el Libro III del Compendio de Normas que Regulan a las C.C.A.F. específicamente en el punto 4 de la Sección I, modificando el libro III en el siguiente sentido: “Establece las instrucciones relativas al reinicio de los descuentos de crédito social cuando existe una acción judicial iniciada agregando los siguientes párrafos al numeral 3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos:
AGRÉGANSE los siguientes párrafos séptimo al undécimo al numeral 3.1.17.2 Cobranza de créditos morosos:
“Si, durante la sustanciación de un juicio ejecutivo por cobro de pagaré que cauciona un crédito social o en caso de que la Caja notifique al deudor de una acción ordinaria tendiente al cobro del mismo crédito, se reiniciare el descuento de cuotas desde las remuneraciones o pensiones por el mismo crédito, la Caja, en la etapa judicial de liquidación de la deuda, deberá informar al tribunal dichas cuotas descontadas, a fin que éstas sean rebajadas del monto total adeudado”.
Concluye indicando que tal como se ha señalado anteriormente, su patrocinada está efectuando el cobro conforme al mecanismo dispuesto en la Ley N°18.833, de una deuda vigente, actualmente exigible y cuya prescripción no ha sido declarada, la cual emana de un contrato de mutuo de dinero celebrado entre su representada y el recurrente.
Precisa que la prescripción de las acciones está tratada por los artículos 2492 y demás pertinentes del Código Civil, de cuya lectura se desprende -con toda claridad-, que la prescripción debe ser alegada y declarada judicialmente, y que no opera de pleno derecho.
Pide tener por acompañado tabla de desarrollo de crédito.
Informó Julio César Villalobos Villarroel, abogado, en representación convencional de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, quien señala, en lo medular, que según consta en los sistemas de Caja La Araucana, el recurrente no mantiene crédito moroso con Caja La Araucana.
Sin embargo, sí se pudo constatar una deuda con Caja Los Andes, garantizada con el pagaré N°174CON201670109, por la suma de $8.751.676, con cuotas de $156.280.
Luego, este crédito se mantiene moroso y vigente, sin declaración hasta la fecha de prescripción de la acción de cobro que emana del mismo, y por el cual, Caja La Araucana en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N°18.833, por lo que le solicita a su empleador afiliado, Ilustre Municipalidad de Lota (69.151.300-9), el descuento por planilla de la deuda.
Solicita el rechazo de la acción de protección incoada en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, por cuanto los cobros realizados no son arbitrarios o injustificados, en atención de que las obligaciones existen y se mantienen vigentes, al no existir una sentencia que declare que los mismos se encuentran extintos y, además, éstos están ajustados al máximo permitido.
Informó el alcalde de la Ilustre Municipalidad de Lota, señalando que de conformidad con los antecedentes que obran en la Unidad de Remuneraciones del Departamento de Personal de la Dirección de Administración y Finanzas de ese municipio, los descuentos efectuados en remuneraciones del funcionario de esa municipalidad, nombre reservado, se han efectuado de conformidad a un listado de descuentos que remite mensualmente, la Caja de Compensación La Araucana; institución a la cual esa Corporación Edilicia se encuentra afiliada.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas;
2°) Que a través de la presente acción constitucional, el recurrente pretende obtener el cese de los descuentos efectuados por la recurrida en sus liquidaciones mensuales de remuneraciones, referente a las cuotas impagas de un crédito otorgado a éste el 23 de julio de 2019, fecha en que el actor celebró un contrato de mutuo con la CCAF Los Andes en la ciudad de Concepción, suscribiendo el pagaré N°174CON20160170109 por la suma de $5.078.685 de capital, pagadero en 48 cuotas mensuales iguales y sucesivas de $189.280 cada una, con primer vencimiento el 30 de septiembre de 2019 y último el día 30 de agosto de 2023.
El recurrente dice que aparece del mérito de los antecedentes del proceso que la propia CCAF Los Andes, con fecha 3 de marzo de 2020, interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en su contra ante el 27° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-4277-2020. En dicha causa, la recurrida invocó expresamente la cláusula de aceleración, haciendo exigible la totalidad de la obligación insoluta por $5.078.685 más intereses y costas, despachándose mandamiento de ejecución y embargo con fecha 10 de marzo de 2020. La demanda fue notificada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el 24 de junio de 2020. Dijo el actor que consta del referido expediente que, con fecha 3 de agosto de 2020, la propia ejecutante dio cuenta de un pago parcial de la deuda, señalando que el demandado "se encuentra al día con los vencimientos morosos". Posteriormente, el 5 de agosto de 2020, el tribunal dictó un "previo a proveer", requiriendo al actor que señalara el monto y número de la cuota hasta la cual se encontraba pagada la obligación. Dice que se advierte del examen del referido juicio ejecutivo que dicho requerimiento no fue cumplido por la ejecutante, y que finalmente, el 8 de febrero de 2021, el tribunal ordenó el archivo del expediente;
3°) Que, por su parte, la recurrida sostiene que su actuación no es arbitraria o ilegal, pues la deuda que ha cobrado mediante el descuento en la remuneración de la persona recurrente se encuentra vigente, razón por la cual su parte ha procedido en los términos del artículo 22 de la Ley N°18.833 y demás normativa legal y reglamentaria que detalla en su informe.
Agrega que el cobro de la suma adeudada obedece al cumplimiento de una obligación legal que pesa sobre las Cajas de Compensación, que se encuentra expresamente establecido en la norma legal ya mencionada, autorizándose el descuento por planilla por parte del empleador del deudor;
4°) Que en primer lugar, y para la adecuada comprensión de la presente acción constitucional, cabe precisar que el descuento por planilla empleado por la recurrida respecto del crédito social acordado y suscrito por la persona recurrente, aparece normado en el artículo 22 de la Ley N°18.833, relativa al Estatuto General que rige a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que faculta, en este caso a la entidad recurrida, para que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por el empleador, retenido y remesado a la caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de cobro que las cotizaciones previsionales.
Adicionalmente, debe precisarse que el artículo 58 del Código del Trabajo, obliga al empleador a deducir de las remuneraciones mensuales, las obligaciones que el trabajador mantenga con instituciones de previsión;
5°) Que, en el caso de autos, y conforme a la normativa citada, el descuento por planilla, así aplicado, constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla, la cual opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las Cajas de Compensación, y la finalidad de interés público de los fondos sociales que financian estos créditos.
A su vez, cabe señalar que la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo ha concluido que los descuentos por crédito social son de aquellos obligatorios comprendidos en el artículo 58 del Código del Trabajo;
6°) Que, en el presente caso, la persona recurrente concurrió libre y voluntariamente a contratar el crédito social con la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida, en la fecha señalada precedentemente, y esta última ha actuado dentro de sus márgenes legales, ejerciendo una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere, cuyo objetivo es la obtención del pago de lo adeudado y el resguardo del fondo social.
Por otra parte, si bien es cierto que la recurrida inició una demanda ejecutiva en contra del recurrente ante el 27° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, individualizada precedentemente, esto se debe a una obligación establecida en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, donde se obliga a iniciar acciones de cobranza judicial a los deudores de un crédito social, y señala que la cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad tratándose de deudas que superen las 50 Unidades de Fomento, por lo que no existe otra opción para la Cajas que iniciar el juicio ejecutivo.
En efecto, lo aseverado precedentemente se encuentra contemplado expresamente en el acápite relativo a “Cobranza de créditos morosos”, que lleva el N°3.1.17.2 Cobranza, que dispone, a la letra: “La C.C.A.F., en la cobranza de los créditos morosos, deberá regirse por las disposiciones del Artículo 37 de la Ley N°19.496, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el D.F.L. N°3, de 2021, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y las instrucciones impartidas por esta Superintendencia…La cobranza judicial deberá iniciarse no más allá del sexto mes de morosidad, a menos que el Gerente General basado en razones fundadas y de acuerdo con las pautas generales definidas por el Directorio de la C.C.A.F., estime inconveniente iniciar acciones judiciales dentro del plazo antes establecido.
En los respectivos contratos de cobranza que la C.C.A.F. celebre con entidades o abogados externos, deberá contemplar, entre otras, cláusulas orientadas a cautelar la debida custodia de los pagarés y la obligación de informar, a lo menos trimestralmente, el estado de tramitación del cobro de los pagarés respectivos.
La verificación sobre la morosidad de los créditos y el análisis del estado de avance de las acciones de cobranza tanto extrajudiciales como judiciales, deberán hacerse, a lo menos, trimestralmente…”;
Lo anterior es sin perjuicio que lo descontado de las remuneraciones deberá tenerse al menos como pago parcial en el juicio ejecutivo pertinente;
7°) Que, en atención al escenario fáctico y normativo reseñado precedentemente, cabe concluir que el proceder de la Caja de Compensación recurrida, en orden a requerir el descuento de las cuotas adeudadas, no es ilegal, pues sólo ejercita un derecho que la ley le otorga. Tampoco puede considerarse arbitrario, ya que no se trata de un cobro indebido y caprichoso, sino la obtención del pago de una acreencia de la cual la parte recurrente resulta ser deudora.
Además, debe decirse que, en este caso particular, la recurrida puede ejercer legalmente tanto la acción que deriva del pagaré, aquella que deriva del mutuo de dinero, como el mecanismo extrajudicial, bajo la única limitación -establecida por criterios jurisprudenciales- de no ejercer acciones en paralelo, es decir, ejerciéndose el mecanismo extrajudicial no permitiría ejercer al mismo la cobranza ejecutiva judicial, lo que no ocurre en la especie, pues el juicio civil se encuentra archivado.
Por lo demás, en la situación de autos, no ha habido un tribunal que declare la prescripción ni de la acción que nace del pagaré ni de la acción ordinaria derivada del contrato de mutuo;
8°) Que, en virtud de lo anterior, y como recién se dijo, en este particular caso, no se advierte en el quehacer de la recurrida la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la Caja de Compensación recurrida, que infrinja alguna garantía constitucional protegida en la Carta Fundamental.
En efecto, el actuar de la mencionada recurrida se ha limitado a ejercer sus derechos de conformidad al ordenamiento jurídico vigente, por lo que esta acción constitucional debe ser rechazada.
Por último, los supuestos “acosos telefónicos” que habría realizado la recurrida, no se encuentran debidamente acreditados, entre otras razones, porque no está comprobado que las las fotografías acompañadas en su recurso pudieran corresponder a un teléfono celular del recurrente.
Por estas consideraciones, normas legales citadas y atendido el mérito de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol N°6.891-2026.-