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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 68751-202226 dic 2022

nombre reservado con SUPER INTENDENCIA DE PENSIONES

Fecha
26 de diciembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 68751-2022, sentencia de 26 de diciembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Pensiones, por no existir acto arbitrario o ilegal y tratarse de una controversia sobre derechos hereditarios y tributarios que excede el ámbito de esta acción cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, veintiséis de diciembre de dos mil veintidós.

VISTOS:

En la presente causa, recurso de protección Rol N° 68.751-2022, comparece ENZO QUEIROLO MALDONADO, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado, RUT RUT reservado, ingeniero civil industrial, nombre reservado, RUT RUT reservado, ingeniero comercial y nombre reservado, RUT RUT reservado, médico cirujano, todos para estos efectos de su mismo domicilio; y presenta recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por el Superintendente de Pensiones, don Osvaldo Macías Muñoz, ambos con domicilio en domicilio reservado.

Funda el recurso, en síntesis, en que el acto que reclaman consiste en una respuesta de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, frente a un requerimiento formulado por los recurrentes ante ese organismo Contralor, ante la negativa del retiro de fondos existentes en la AFP CUPRUM y que la mencionada AFP en forma previa ha negado.

Refiere que los recurrentes son sobrinos de don nombre reservado, cedula de identidad RUT reservado, quien falleció intestado el 31 de octubre de 2017, dejando como única heredera a su madre doña nombre reservado. Luego, con fecha 23 de abril de 2020 falleció intestada doña nombre reservado, única heredera de don nombre reservado, sin haberse pronunciado sobre aceptación o repudio, dejando por derecho de representación como únicos herederos a sus nietos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, recurrentes en esta causa.

Los recurrentes aceptaron expresamente la herencia de doña nombre reservado, y en virtud de dicha aceptación ejercieron el derecho de aceptar o repudiar la herencia de don nombre reservado aceptándola de manera expresa y tomando por ello el título de sus herederos. Don nombre reservado mantenía fondos previsionales de su propiedad en AFP CUPRUM, los cuales ascienden a un total de $185.961.748, fondos previsionales que fueron incorporados en el inventario de bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado, según consta en Certificado de Posesion Efectiva, Folio Nº 00021697106. Se avaluó el derecho de transmisión en la posesión efectiva de doña nombre reservado en la cantidad simbólica de cien mil pesos, ya que el formulario del Registro Civil para posesiones efectivas no permite ingresar un derecho social o hereditario, sin un valor asociado.

La AFP señalada ha rechazado la solicitud de retiro de los fondos efectuada por los recurrentes, específicamente por la heredera doña nombre reservado, indicando como causal de rechazo que de acuerdo al artículo 44° de la ley N°16.721, todas las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos haya acreditado haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan y que los bienes del fallecido consten en el inventario que ha debido practicarse.

Agrega que aparentemente se pretende que los fondos previsionales sean incorporados en el inventario de la posesión efectiva de doña nombre reservado y que los impuestos hereditarios se hubieran pagado en esa masa hereditaria, pero ello no es posible, ya que ella no aceptó ni repudió la herencia que contenía aquellos fondos, y por tanto dichos fondos jamás formaron parte de su patrimonio. Desconoce así la AFP CUPRUM, lo que es la transmisión y la representación, instituciones vigentes en nuestro ordenamiento.

Se recurrió a la Superintendencia de Pensiones, organismo contralor que representa al Estado al interior del sistema de pensiones, dando inicio al procedimiento de reclamación y el 19 de agosto de 2022 se formuló reclamo N° C20220819-111156, a través de la plataforma de la Superintendencia de Pensiones. El 29 de agosto de 2022 la Superintendencia referida rechazo el reclamo, con el mismo argumento de la AFP, esto es el artículo 44 de la ley 16.751. Lo anterior es su concepto supone atribuirse facultades privativas del Servicio de Impuestos Internos, no ejerciendo su labor contralora respecto de una errada respuesta de la AFP, dejando de aplicar los derechos de transmisión y de representación y conculcando el derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República.

Por todo lo anterior, pide se acoja el recurso y se ordene a la recurrida adoptar las medidas necesarias para que los fondos referidos sean enterados por la AFP CUPRUM a los recurrentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, con costas. Acompaña la documentación mencionada en el primer otrosí del recurso.

Informó por la recurrida SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Don nombre reservado, quien primeramente señala que se trata de una situación que excede el ámbito del recurso de protección, desde que es un caso en que la AFP cuestionada ha justificado su actuar en el hecho que, habiendo recibido la solicitud de pago de herencia de la recurrente, tal solicitud fue rechazada por la Gerencia Legal, requiriéndole la posesión efectiva de doña nombre reservado, madre del causante, donde se incorporen los fondos que heredó de su hijo, don nombre reservado, con el correspondiente certificado de pago de impuesto a la herencia emitido por el Servicio de Impuestos Internos.

Por esta vía solo se puede amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, no un pronunciamiento declarativo como pretenden en este caso los recurrentes, sobre una situación controversial, como es la procedencia o improcedencia del pago de impuestos hereditarios. En la situación reclamada, la Administradora no ha hecho cuestión sobre los derechos hereditarios de los actores, sino que solo solicita los antecedentes necesarios para dar curso a la solicitud de herencia, relacionado con el pago de impuestos en la posesión efectiva de la madre del causante.

La Superintendencia, mediante respuesta de 29 de agosto de 2022, informó a la señora nombre reservado que, conforme a los antecedentes aportados por AFP Cuprum S.A., la solicitud de pago de herencia fue revisada por la Gerencia Legal de la Administradora y recibida la consulta que realizaron los herederos, procedió a revisar todos los antecedentes manteniendo la respuesta, en que se solicita incorporar a la Posesión Efectiva de doña nombre reservado, la totalidad de los fondos que heredó de don nombre reservado con el correspondiente certificado de pago de impuesto a la herencia emitido por el Servicio de Impuestos Internos, ya que conforme el certificado de saldo, el monto de la herencia es de $185.961.748 y la posesión efectiva acompañada señalaba una valoración en $100.000.

En la especie, conforme a lo informado por la Administradora recurrida, los herederos recurrentes no han cumplido con todas las exigencias legales establecidas para el pago de los Fondos de Pensiones en calidad de herencia. Por último, corresponderá al Servicio de Impuestos Internos determinar el monto a pagar por concepto de impuesto a la herencia, materia que, desde luego, excede el ámbito de competencia de este Organismo Fiscalizador. Por todo lo anterior, pide el rechazo del recurso.

Informó por Administradora de Fondos de Pensiones CUPRUM S.A., nombre reservado Leclerc Correa, abogada, quien expone que para los efectos del pago de los referidos fondos, se requiere una posesión efectiva de doña nombre reservado, donde se incorporen los fondos que heredó de don nombre reservado con el correspondiente certificado de pago de impuesto a la herencia emitido por el Servicio de Impuestos Internos, haciendo presente que la posesión efectiva acompañada no tiene incorporados dichos fondos.

Añade que se explicó que si bien indican que se incorporó en la posesión efectiva de doña nombre reservado el derecho de opción sobre la herencia de don nombre reservado, a esta se le dio una valoración de $100.000, siendo que la posesión efectiva de don nombre reservado incluye bienes por $1.820.263.855 y de estos, conforme al certificado de saldo, los fondos en Cuprum corresponden a $185.961.748, por lo que se mantiene la respuesta enviada, acorde al artículo 44° de la ley 16.721. Señala que en ningún momento se ha obstruido ni negado la posibilidad que el recurrente realice el respectivo trámite, sino se le han indicado claramente los documentos necesarios para realizar el trámite de solicitud de herencia, con el fin que su solicitud sea exitosa.

Detalla que en este caso, constituyen herencia los fondos quedados en la AFP puesto que se trata de fondos acumulados en la cuenta de cotización obligatoria y en la cuenta de cotización voluntaria y no existen beneficiarios de pensión de sobrevivencia. Esto se verificó al revisar la posesión efectiva respecto de la herencia de don nombre reservado, donde figuraba como única heredera doña nombre reservado, cédula nacional de identidad N°RUT reservado, quien falleció con 23 de abril de 2020. La AFP solicitó se presentara la posesión efectiva de doña nombre reservado, donde se encontrasen incorporados los fondos constituyentes de herencia. Si bien se acompañó al efecto dicha posesión efectiva y la AFP la consideró para determinar los herederos que percibirán los fondos de herencia una vez la solicitud sea aprobada; se detectó que en dicha posesión efectiva no se encontraban correctamente incorporados los fondos de herencia que le correspondían a doña nombre reservado en virtud de la sucesión de don nombre reservado.

Los recurrentes han señalado que el derecho de transmisión contemplado en el artículo 957 del Código Civil sería argumento suficiente como para sostener que la valorización simbólica de $100.000 del derecho de opción sobre la herencia de don nombre reservado habría sido correcta. Sin embargo, dicho argumento no es coherente con la obligación que pesa sobre la AFP conforme lo dispuesto en el artículo 44° de la ley N°16.721 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

Al no existir acto arbitrario o ilegal que reparar, solicita el rechazo del recurso de protección y acompaña los documentos mencionados en el primer otrosí de su informe.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes y protegidas, en relación a derechos previamente establecidos e indubitados, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, se hace consistir en la respuesta de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, frente a un requerimiento formulado por los recurrentes, planteado luego de la negativa de la AFP CUPRUM a la petición de retiro de los fondos existentes en las cuentas de capitalización obligatoria y voluntaria de don nombre reservado, fallecido el 31 de octubre del año 2017.

TERCERO: Que a su turno, la recurrida ha señalado, en relación a los eventos que se le atribuyen, que la situación planteada exacerba el ámbito del recurso de protección, desde que se discute acerca de una solicitud de pago de herencia, la que fuera rechazada por la Gerencia Legal, por cuanto es exigible previamente la posesión efectiva de doña nombre reservado, donde debidamente consten y se incorporen, los fondos que heredó de su hijo, don nombre reservado, adicionando el correspondiente certificado de pago de impuesto a la herencia emitido por el Servicio de Impuestos Internos, atendida la cuantía de los fondos.

Se alega que por esta vía solo es posible amparar el ejercicio legítimo de derechos indiscutidos y prexistentes, siendo improcedente un pronunciamiento declarativo como estima pretenden los recurrentes, sobre una situación controversial, como es la procedencia o improcedencia del pago de impuestos hereditarios. En la situación reclamada, la Administradora ha solicitado la presentación de los antecedentes necesarios para dar curso a la solicitud, relacionados con el pago de impuestos en la posesión efectiva de la madre del causante.

CUARTO: Que en tratándose en la especie de una acción cautelar de protección, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido por la recurrida en una acción u omisión ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de alguna manera un derecho constitucional de quien se estima afectado.

Se trata así de establecer si efectivamente con la negativa a entrega de los mencionados fondos se verifica o no un acto u omisión por parte del recurrido, que sea idóneo para amagar o vulnerar los derechos señalados por quienes recurren, en términos tales que hagan procedente la adopción de medidas de urgencia, propias del recurso de protección.

QUINTO: Que de las alegaciones de las partes, plasmadas en sus escritos fundamentales, y de los antecedentes acompañados al proceso cautelar, no cabe sino concluir que existe una evidente controversia acerca de la naturaleza y características de los derechos hereditarios de que los recurrentes dicen ser titulares; del ejercicio y valoración de derechos de representación y transmisión; del modo en que han de constar los fondos de cotización obligatoria y voluntaria de que era titular don nombre reservado en la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su madre y única heredera, nombre reservado; y de la pertinencia, monto y pago de los respectivos derechos y eventuales impuestos hereditarios.

Sin embargo, el procedimiento a que da lugar la acción de protección, de naturaleza breve y concentrada, en modo alguno constituye una sede jurisdiccional declarativa de derechos, y por el contrario, ha sido instituida por el constituyente para adoptar en forma precisa e inmediata, las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, respecto de quien arbitraria o ilegalmente se ha visto privado del ejercicio de un una garantía constitucional previamente vigente, indiscutida e indubitada, vulnerada o amagada por aquel en contra de quien se endereza la acción.

SEXTO: Que por los recurrentes se esgrime como fundamento de su pretensión, el ejercicio de los derechos de transmisión y de representación en relación a la herencia de nombre reservado; y que en ese contexto han procedido a aceptar la herencia de nombre reservado, razón por la cual estiman les deben ser entregados los fondos previsionales que mencionan, en poder de AFP CUPRUM.

Esta última AFP, así como la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES se excepcionan sosteniendo que dicha entrega no es aún procedente por cuanto de acuerdo al artículo 44 de la ley 16.721, “todas las personas naturales o jurídicas que tengan en su poder dinero, joyas u otros valores de una persona fallecida no podrán hacer entrega de ellos sin que la persona que se presente a reclamarlos haya acreditado haber pagado o garantizado el pago de las contribuciones de herencias que correspondan y que los bienes del fallecido consten en el inventario que ha debido practicarse”.

Concretamente, se solicita incorporar a la Posesión Efectiva de doña nombre reservado, la totalidad de los fondos que heredó de don nombre reservado, con el correspondiente certificado de pago de impuesto a la herencia emitido por el Servicio de Impuestos Internos, ya que conforme al certificado de saldo, el monto de los fondos es de $185.961.748.- y la posesión efectiva acompañada señala sólo una valoración de $100.000.- Todo lo anterior, teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 72 del DL 3.500, en aquella parte que previene “El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento...”, excediendo el monto de los fondos solicitados retirar, tal suma.

SEPTIMO: Que en consecuencia, no es perceptible en la especie un acto u omisión calificable de arbitrario o ilegal por parte de la Superintendencia recurrida, y evidentemente se está ante una controversia que excede los términos posibles de discutir y resolver en el marco de la presente acción cautelar de urgencia, pues las proposiciones fácticas y argumentos de derecho que constituyen el litigio, exceden con mucho el ámbito de acción que al recurso de protección le compete, existiendo otro tipo de acciones jurisdiccionales, declarativas y de lato conocimiento, que en el marco de un proceso contradictorio y legalmente tramitado, permiten resolver, con conocimiento de causa y con posibilidad de apreciar y valorar las pruebas presentadas por las partes, la cuestión que en el recurso se plantea, que en lo esencial dice relación con una declaración de derechos, con la pertinencia y monto de pago de impuestos hereditarios y con el ejercicio y valoración de derechos de transmisión y representación, materias todas que, en general, por incidir en temas patrimoniales, de herencia y de familia, dicen relación más bien con una jurisdicción especializada de carácter civil.

De esta manera, siendo concebido el recurso de protección sin perjuicio de otros derechos, y teniendo presente las exposiciones y fundamentos de las partes, corresponde el rechazo de la acción cautelar intentada, al no ser ésta una vía idónea para resolver una cuestión como la actualmente planteada.

Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado ENZO QUEIROLO MALDONADO, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje.

Rol Protección N°: 68.751-2022.-.