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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6868-202322 jun 2023

Protección contra CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO BIO-BIO

Fecha
22 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6868-2023, sentencia de 22 de junio de 2023

Resumen

Se acoge la protección contra Gendarmería: al exigir dos tercios de pena en vez de la mitad para postular a libertad condicional, incurrió en ilegalidad por infringir la irretroactividad de la ley penal, debiendo considerar el tiempo mínimo original e incluirlo en el listado.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Luc Concepción, veintidós de junio de dos mil veintitrés.

Visto:

Comparece JUAN JARA AGUILLÓN, abogado, en representación del condenado nombre reservado, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario Bio- Bio, recurre en contra del CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO BIO-BIO, por cuanto se adoptó la medida de restar del proceso de libertad condicional relativo al primer semestre del año 2023 a su representado, sin ajustarse a la normativa legal, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal, solicita acoger el recurso, ordenando, a la recurrida, evaluar al amparado de acuerdo a los requisitos que exigía el DL 321, antes de la modificación introducida por la Ley N° 21.124, y de cumplir con éstos, se le incorpore a la lista de postulantes de libertad condicional del primer semestre del año 2021.

Indica que nombre reservado cumple pena de 15 años y 1 día, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, con fecha 28 de Marzo de 2016, en causa RIT N ° 74-2015, RUC N° 1400833325-5. Inició su condena el 29 de Agosto de 2014, debiendo terminar el 29 de Agosto de 2029.

Agrega que se le modificó su tiempo mínimo para postular a la libertad condicional, mediante la providencia N°636, de 08 de Junio de 2022, del Director de Gendarmería de Chile, Región del Biobío, lo que ha traído como consecuencia que nombre reservado, no fuera incorporado en la nómina de postulantes para el proceso de libertad condicional, por no cumplir con el tiempo mínimo exigido por el art. 3 inciso 3 del Decreto Ley 321.

La resolución administrativa mediante la cual se modifica el tiempo mínimo del señor nombre reservado, y consecuencialmente se le resta del proceso de libertad condicional del 1er Semestre del año 2023, por la supuesta falta del cumplimiento de los requisitos legales tras la modificación del DL nro. 321 mediante la Ley nro. 21.124, es un acto arbitrario e ilegal que amenaza la libertad personal de su representado, en contravención de lo dispuesto en la Constitución y las Leyes.

En relación con la exclusión de su representado de la lista de postulantes a la libertad condicional, al elaborarse por la recurrida las listas de postulación a la libertad condicional del 1er semestre del año 2023, conforme a los requisitos incorporados por la Ley 21.124 al DL. 321, con fecha 19 de enero de 2019, se ha decidido por ésta, interpretar y dar contenido al art. 9 del DL. 321 de manera autónoma, desde la redacción: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”; En este sentido, el órgano administrativo concluye que sólo integraran en las listas de postulantes a la libertad condicional a quienes cumplan los requisitos incorporados por la Ley 21.124.

El artículo 24 del D. 2.442, prescribe como función de Gendarmería de Chile en el proceso de libertad condicional, la elaboración de listas de postulantes, indicando que “los Tribunales de Conducta deberán tener una lista de los condenados que reúnan los requisitos para obtener su libertad condicional”, y considera situaciones de hecho (conducta, tiempos, trabajo y estudios) que comprenden necesariamente períodos anteriores al 19 de enero de 2019, por lo que el inicio hacia la libertad condicional quedó radicado al momento en que su representado cometió el delito por el cual cumple condena, y se ajustó a la motivación legal de la época en aras de la reinserción social como fin de la pena.

Radicar la legislación aplicable a esta época (inicio del cumplimiento de la pena) resulta coherente con el sistema penitenciario y el espíritu del DL. 321 toda vez que fija las condiciones legales de manera progresiva para alcanzar anticipadamente con la privación de libertad; es la única manera de adherir a la certeza jurídica no sólo para el justiciado, sino para la ciudadanía en general como garantía frente al Estado.

Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 5° del DL. 321, expresamente entrega la facultad de conceder, rechazar y revocar la libertad condicional, a la Comisión de Libertad Condicional, órgano administrativo integrado por miembros jurisdiccionales.

En este orden, el acto del órgano custodio de excluir al amparado del proceso de postulación a la libertad condicional, por haber modificado su tiempo mínimo, no puede ser considerado sino como una extralimitación del recurrido en sus facultades reglamentarias.

Existe en este acto, una afectación inmediata al art. 7 de la Constitución Política de la República, en tanto, la decisión de la autoridad penitenciaria escapa de la esfera de sus atribuciones, atribuyéndose funciones interpretativas que sólo le fueron concedidas, en sede administrativa, a la Comisión de la Libertad Condicional.

Así las cosas, Gendarmería de Chile, de manera ilegal y arbitraria, ha decidido dar un contenido al art. 9 del DL. 321, en circunstancias de que, la discusión jurídica debe estar entregada, en sede administrativa, a la Comisión de Libertad Condicional y, jurisdiccionalmente, a los Tribunales Superiores de Justicia por medio de sus atribuciones conservadoras.

En ningún escenario legal, Gendarmería de Chile ha sido facultada para entregar interpretación del efecto (i) retroactivo de las disposiciones legales. La redacción del art. 9 del DL 321 es una discusión que no está entregada en el proceso de elaboración de listas de postulantes a la libertad condicional, tal análisis recién puede iniciar con los miembros letrados que componen la Comisión, en tanto, esta norma manifiesta serios problemas de constitucionalidad, toda vez que incurre en la hipótesis de aplicar una ley penal más desfavorable con efectos retroactivos. Si bien este debate ya se ha dado en sede constitucional, éste continúa abierto y es perfectamente posible renovarlo por vía judicial, por lo que la decisión de la autoridad penitenciaria resulta evidentemente vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en aras de protección de la libertad personal de quienes pudieran ser rechazados por la Comisión de Libertad Condicional.

El Tribunal Constitucional (TC) en su sentencia de fecha 02 de enero de 2019, en causa Rol N° 5677-2018 CPT (que acumuló el requerimiento 5678- 2018 CPT), si bien desestimó el reproche formulado por un grupo de diputados a esta normativa en relación con la retroactividad, se hace por razones puntuales referidas al requerimiento específico, más que al debate sobre la retroactividad de la norma.

El Tribunal señala, por una parte, que no se especificó cuáles eran los aspectos específicos que implicarían la aplicación de una norma más perjudicial para el condenado, sino que se hizo un cuestionamiento en términos genéricos. Esto vinculado al hecho que el requerimiento se dirigió al artículo 12 de la Ley N° 21.124 que se refiera a la entrada en vigor de la norma, y no al artículo 9° que se refiere precisamente a los efectos retroactivos de la norma que define la aplicación de los requisitos para optar al beneficio. Por último, el TC señala que no corresponde declarar una inconstitucionalidad abstracta y general, sino que esto es una discusión propia del juez de fondo, en que deberá observar si existe una situación específica más desfavorable.

Respecto al contenido del art. 9 del DL 321, tanto la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y San Miguel, en causa Rol 245-2019 y 70-2019, con fecha 20 de febrero y 8 de marzo de 2019, respectivamente, conociendo acción de amparo constitucional por exclusión de postulantes de la nómina de postulación a la libertad condicional por la interpretación del este órgano respecto del art. 9 del DL. 321 en el mismo sentido que en autos, ha resuelto acogerlas, ordenando a Gendarmería de Chile evaluar a los amparados según los requisitos prescritos en el DL 321 antes de la entrada en vigencia de las modificaciones de la Ley 21.124.

En consecuencia, la respuesta jurisdiccional resulta coherente con lo resuelto con el Tribunal Constitucional, de allí que, cualquier acto que afecte el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y consecuentemente, la libertad personal del amparado, resulta ilegal y arbitraria.

Mal pudo la Comisión de Conducta del Centro de Cumplimiento Penitenciario Biobío, adherir a una interpretación de la Dirección Nacional de Gendarmería, como sucedió en el caso de marras, bajo la premisa que la reforma introducida por la Ley 20.931, no puede vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de nuestra Carta Fundamental, puesto que el condenado al momento de ser condenado, debe entender incorporadas las reglas conforme a las cuales se arregla la ejecución, a menos que, la nueva normativa sea más favorable”.

La decisión de la recurrida, afecta los derechos a la libertad personal y seguridad individual del amparado, ya que la modificación de su tiempo mínimo, y consecuencialmente debido a ellos, su exclusión de la lista de postulación a la libertad condicional del primer semestre del 2023 en las circunstancias anteriormente descritas, afectan de manera directa la libertad personal del amparado al punto de provocar afectación a su derecho de tutela judicial efectiva en aras de proteger el derecho fundamental inculcado.

Informa nombre reservado, nombre reservado en grado de Coronel, Director Regional de Gendarmería de Chile Región del Biobío, como superior jerárquico inmediato del nombre reservado, señalando que nombre reservado, es un interno condenado por el Tribunal de Juicio oral en lo Penal de Los Andes en causa RIT N° 74-2015 y RUC N° 1400833325-5 a la pena de 15 años y 1 día de presido mayor en su grado máximo por el delito de robo con intimidación. Inicia el cumplimiento de su condena con fecha 29/08/2014 y cuya fecha de término está prevista para el día 29/08/2029. Tiempo mínimo para libertad condicional lo cumple el día 29/08/2024. Es un interno de alto compromiso delictual, con un puntaje de 127,3 sobre un total de 171; habitante del nombre reservado.

Sostiene que Gendarmería de Chile no ha cometido ningún acto contrario a Derecho que produzca como consecuencia dejar fuera del proceso de postulación al beneficio de libertad condicional al protegido, por cuanto dentro de las funciones de su Servicio, se encuentra la de determinar las cómputos de condena de las personas que se encuentran sujetas a su custodia, en virtud de lo previsto en el artículo 7° inciso 2° de la Constitución Política de la República, Conforme con lo establecido en el artículo 3° letra a) del D. N° 338, que establece el Reglamento del D.L. N° 321, en concordancia con lo establecido en los artículos 2° número 1) y 3° inciso tercero del cuerpo legal citado, se exige para postular al beneficio de libertad condicional haber cumplido la mitad de la condena, con excepción de los delitos que la ley de libertad condicional señala, entre ellos el tipo previsto en el artículo 436 del Código Penal, esto es robo con intimidación, caso del protegido de autos, lo que hace que tal exigencia sea elevada a 2/3 de la pena.

En virtud de lo anterior, es que el 08 de junio de 2022 y mediante Providencia N° 636 dirigida al Sr. nombre reservado, se aprueban los cómputos de la condena del interno nombre reservado.

El D.L. N° 321 es el cuerpo normativo que establece todos los requisitos que debe cumplir un interno para postular al beneficio de libertad condicional y esto debe ser complementado a su vez por el D. N° 338 que fija el texto del Reglamento de la Ley de Libertad Condicional.

Conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 2° del D.L. N° 321, las personas condenadas que optaren al beneficio de la libertad condicional deberán haber cumplido la mitad de la condena que se les impuso por sentencia definitiva o los tiempos establecidos en los artículos 3°, 3° bis y 3° ter.

En la especie, el tiempo mínimo para postular al beneficio de libertad condicional lo cumplirá el 29 de agosto de 2024. En esta situación, conforme el tenor del artículo 2° número 1) del D.L. N° 321, el recurrente no cumple con el requisito del tiempo mínimo. Concordante con lo anterior, el interno no fue incluido en la nómina de postulantes a la libertad condicional en atención a que no cumple con el tiempo mínimo para postular exigido por la ley.

En virtud de la publicación de la Ley N° 20.931 de 05 de julio de 2016, se modificó el Decreto Ley N° 321 de 1925, y en su artículo 3° que agregó al robo con intimidación entre las condenas respecto de las cuales se deben cumplir 2/3 de la misma para postular a la libertad condicional. Estando el recurrente en este supuesto legal, para poder postular al beneficio de libertad condicional deberá cumplir dos tercios de la pena que le fue impuesta, lo cual según la Providencia N° 636, que aprueba el cómputo de condenas, ocurrirá el día 29 de agosto de 2024. Por tanto, al realizar un análisis de los requisitos objetivos, establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 321, en concordancia con el artículo 3° del mismo cuerpo legal, se aprecia a simple vista que el protegido no cumple con el primero de estos, y es por este motivo, de texto legal expreso, que no se incorporó al proceso de libertad condicional.

Afirma que Gendarmería de Chile ha actuado dentro del ámbito de sus facultades, dando cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, no conculcando en lo absoluto derechos ni las garantías que se reclaman, establecidos y resguardados por la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales vigentes y ratificados por el Estado de Chile, tal como lo previenen los artículos 4° y 6° del D.S. N° 518.

También informó Daniel Alfredo Chaucón Ojeda, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Los Andes, quien señaló que en reciente fecha, se solicitó por parte del recurrente se dejara sin efecto la decisión administrativa del CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO BIO BIO, de modificar el tiempo mínimo del condenado nombre reservado para optar al beneficio de libertad condicional, y que en virtud de dicha modificación, resto a aquel del proceso de libertad condicional relativo al primer semestre del año 2023, ello sin ajustarse a la normativa legal, por lo que su privación de libertad se torna arbitraria e ilegal; ORDENANDO al CENTRO DE CUMPLIMIENTO PENITENCIARIO BIO-BIO, evaluar al amparado de acuerdo a los requisitos que exigía el DL 321, antes de la modificación introducida por la Ley Nº 21.124, y de cumplir con éstos, se incorpore al amparado ya individualizado, a la lista de postulantes de libertad condicional del primer semestre del año 2023 (sic). Manifestó el informante que dicha pretensión no podía ser satisfecha por parte de ese Tribunal, como quiera que al alero del artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, estima que no tiene competencia para ordenar tal cometido, quedando reservada dicha cuestión a otras instancias.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1.- El recurrente cuestiona la legalidad de la Providencia 636, de fecha 8 de junio de 2022, emitida por Gendarmería de Chile que, determinando el cómputo de la condena que cumple, modificó el tiempo mínimo, para los efectos de las postulaciones al beneficio de Libertad Condicional, en atención a las modificaciones introducidas al DL 321 por las leyes 20.931 (05 de julio de 2016) y 21.124 (18 de enero de 2019), sosteniendo que carecía de competencia para ello, pues el órgano a cargo de tal labor interpretativa es la Comisión de Libertad Condicional y los tribunales de justicia respectivos.

2.- Gendarmería de Chile, por su parte, sostuvo que los cómputos de las condenas privativas de libertad son de su competencia, en razón de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de su Ley Orgánica, 348 y 468 del Código Procesal Penal, de modo que le corresponde, asimismo, realizar las modificaciones de los tiempos mínimos para los efectos de la Libertad Condicional, en virtud de las modificaciones legales introducidas a los artículos pertinentes del DL 321.

3.- No existe discusión respecto de la competencia de la recurrida para determinar los cómputos de las penas privativas de libertad de los internos sujetos a su custodia, pero ello debe realizarse en razón de lo que se haya decidido previamente por los tribunales penales competentes y, en su caso y oportunidad, por la Comisión de Libertad Condicional, en el contexto del conocimiento y resolución del beneficio intrapenitenciario de Libertad Condicional.

4.- De acuerdo a la sentencia condenatoria firme dictada con fecha 28 de marzo de 2016 (ejecutoriada con fecha 6 de mayo de 2016) por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes el recurrente fue condenado a la pena de quince años y un día como autor del delito de robo con intimidación, cometido en la misma ciudad el día 28 de agosto de 2014, debiendo contarse la sanción desde el 29 de agosto de 2014, fecha desde la cual permaneció ininterrumpidamente privado de libertad, con un día de abono.

Mediante providencia N° 1182, de 23 de junio de 2016, dictada por el Director Regional de Gendarmería de la Región de Valparaíso, se fijó el tiempo mínimo de cumplimiento para los efectos de la libertad condicional, el día 27 de febrero de 2022.

Posteriormente, mediante providencia N° 636, de 8 de junio de 2016, dictada por el Director Regional de Gendarmería de la Región del Bío Bío, se modificó el tiempo mínimo para el día 29 de agosto de 2024, por efecto de considerar los dos tercios de la pena.

5.- De otro lado, conforme lo indicado por el Juez de Garantía de los Andes, se desprende que no accedió a lo solicitado por el abogado del interno en audiencia de cautela de garantías, de 13 de febrero de 2023, en la causa 2552-2014, por estimar, conforme lo dispuesto en el artículo 14 del Código Orgánico de Tribunales, que no tendría competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de la modificación de tiempo mínimo.

6.- El reclamo constitucional planteado incide en la correcta interpretación y aplicación de las reglas legales establecidas para los efectos de confeccionar y remitir los listados de postulantes desde el Tribunal de Conducta a la Comisión de Libertad Condicional, en especial en lo relativo a la determinación del tiempo mínimo de cumplimiento y los efectos de las modificaciones de leyes en el tiempo.

7.- Con el mérito de los antecedentes documentales aportados es posible tener por acreditado que el recurrente nombre reservado fue condenado a la pena de 15 años y 1 día, por el delito de robo con intimidación, cometido con fecha 28 de agosto de 2014, por sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Los Andes, de fecha 28 de marzo de 2016, que adquirió firmeza el día 6 de mayo del mismo año, permaneciendo ininterrumpidamente privado de libertad desde el día 29 de agosto de 2014, con un día de abono.

Dado lo anterior, también es un hecho establecido que la fecha de inicio de la condena, para los fines del cómputo estadístico, es el 29 de agosto de 2014 y la fecha de término es el día 29 de agosto de 2029.

8.- El punto a dilucidar es la época en que se cumple el tiempo mínimo para los efectos del beneficio intrapenitenciario de libertad condicional, cuestión que solo puede ser respondida desde las normas que regulan tal definición, con la complejidad adicional relativa a su contenido normativo aplicable, dadas las modificaciones que se han producido en el tiempo.

A la fecha de inicio del cumplimiento de la pena de que se trata el artículo 2° N°1 del DL 321 exigía como primer requisito haber cumplido la mitad de la condena impuesta. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 de la Ley N° 20.931 (5 de julio de 2016), se agregó en el artículo 3° inciso tercero del DL 321 al delito de robo con intimidación (artículo 436 CP), exigiendo haber cumplido los dos tercios de la condena impuesta.

Además, el artículo 9° actual del DL 321 fue agregado por el artículo primero número once de la Ley N° 21.124 (18 de enero de 2019), cuyo tenor es el siguiente: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”.

9.- La garantía de ejecución penal, componente del derecho a un debido proceso, plenamente vigente durante el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad implica, entre otras cosas, el control jurisdiccional de dicha ejecución (artículo 14 inciso segundo literal f del COT); la determinación que el fin de la pena privativa de libertad es la readaptación o reinserción social (arts. 5.6 de la CADH y 10.3 del PIDCP; art. 1° del DL 2859, que contiene la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y art. 1° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios); y la irretroactividad de la ley penal más desfavorable (arts. 19 N° 3, inciso noveno de la Constitución Política de la República y 18 del Código Penal).

10.- Así las cosas, los requisitos y condiciones bajo las cuales se otorga el beneficio de libertad condicional deben ser aquellas que se encontraban vigentes al momento de iniciar la ejecución de la sanción, por un imperativo de prevención especial positiva, a menos que una ley posterior contenga normas más favorables para el sentenciado.

En la especie, aquello aconteció el día 29 de agosto de 2014, de modo que el tiempo mínimo para acceder a dicho beneficio se cumplía al llegar la mitad de la condena impuesta, esto es, al 27 de febrero de 2022, sin que la modificación introducida al artículo 3°, inciso tercero, del DL 321 por la Ley 20.931 (5 de julio de 2016), que aumenta el tiempo mínimo para el robo con intimidación a los dos tercios, pueda aplicársele al condenado sin afectar el derecho constitucional a la irretroactividad de la ley penal, garantía que alcanza a la ejecución total de la sanción penal.

No obsta a lo anterior lo dispuesto en el actual artículo 9° del DL 321, toda vez que su texto fue agregado recién el día 18 de enero de 2019, en virtud de la Ley N° 21.124, no aplicable al recurrente, quien ha ajustado su conducta al régimen interno y a las intervenciones rehabilitadoras vigentes al momento de inicio de su condena.

11.- En consecuencia, corresponde acoger la tutela constitucional solicitada, toda vez que el actuar de Gendarmería de Chile, al modificar el cómputo, a través de la providencia 636, de 8 de junio de 2022, aumentando la exigencia de tiempo mínimo de la mitad a dos tercios de la pena, es ilegal al infringir el principio jurídico de irretroactividad de la ley penal y sus penas en ejecución, lo que será corregido del modo que se dirá.

Por estas consideraciones, normas legales invocadas, artículo 25 de la Convención Americana de derechos Humanos y de conformidad, además, con lo que dispone el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE sin costas la presente acción constitucional presentada a favor de nombre reservado en contra de Gendarmería de Chile, Centro de Cumplimiento Penitenciario de Bío Bío, sólo en cuanto dicha unidad penitenciaria deberá considerar cumplida la exigencia de tiempo mínimo, para los efectos de la postulación del citado interno al beneficio intrapenitenciario de libertad condicional, incluyéndolo, en el evento de cumplir los demás requisitos, en el listado a remitir a la Comisión respectiva del mes de abril de 2023, debiendo esta última sesionar extraordinariamente para conocer y decidir al su respecto.

Acordada con el voto en contra del ministro Álvarez Órdenes, quien estuvo por rechazar la acción, fundado en que la oportunidad en que deben cumplirse los requisitos para postular a la libertad condicional está determinada por el artículo 9º del Decreto Ley N° 321 el que es categórico en cuanto dispone: “Para los efectos del presente decreto ley, se entenderá que los requisitos para la obtención del beneficio de la libertad condicional son aquellos que se exigen al momento de la postulación”, sin que entonces puedan atenderse otros elementos para la decisión pretendida por el recurrente.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro Rodrigo Cerda San Martín y del voto en contra su autor.

No firma la Fiscal Judicial Señora nombre reservado, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.

N°Protección-6868-2023.