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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6858-202112 jul 2021

nombre reservado con CIA. DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A.

Fecha
12 de julio de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6858-2021, sentencia de 12 de julio de 2021

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la aseguradora aceptar el retiro del 10% solicitado por el cónyuge mandatario, pues exigir la firma de la titular, hospitalizada grave por COVID-19, vulnera su derecho de propiedad.

Texto íntegro

ari C.A. de Concepción.

Concepción, doce de julio de dos mil veintiuno.

Vistos:

Comparece doña Isidora Soto Núñez, abogada, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección a favor y a nombre de don nombre reservado, médico cirujano, y en favor de doña nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en contra de la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros, S. A. o CN Life Compañía de Seguros de Vida S.A, Rut RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, representada por nombre reservado, del mismo domicilio.

Expone, que desde hace varios años, a doña nombre reservado, cónyuge del señor nombre reservado, se le diagnosticó diabetes tipo 2, Nefropatía Diabética, hemodiálisis crónica, con diálisis periódicas y permanentes. En razón de tales enfermedades, la señora nombre reservado ha dejado de realizar una serie de actividades tales como trámites personales o laborales, otorgando a su cónyuge, don nombre reservado, un mandato general por escritura pública con amplias facultades, extendida en la Notaría de don nombre reservado, de Concepción, el 10 de marzo de 2020.

Así, sostiene que el 26 de mayo del año en curso, la señora nombre reservado fue internada en el Sanatorio Alemán por contagio con Coronavirus, encontrándose en la actualidad grave en dicho establecimiento, conectada a ventilación mecánica, y ante tales hechos, circunstancias dolorosas y apremiantes descritas, contando el cónyuge de la señora nombre reservado con el mandato general amplio y suficiente concurrió las oficinas de Consorcio para solicitar el retiro que le correspondía a su cónyuge del 10% de la renta vitalicia contemplado en la Ley N° 21.330 de 28 de abril de 2021, lo que le fue negado inexplicablemente y sin razón alguna a gestionarlo y otorgarlo, a pesar de demostrársele las graves enfermedades que sufre actualmente la señora nombre reservado, y que la mantienen postrada en cama, con ventilación mecánica, lo que naturalmente la incapacita, absolutamente, para realizar cualquier gestión personalmente, y que previendo tal situación, la señora nombre reservado le había otorgado a su cónyuge un Mandato General, con amplias facultades.

Manifiesta que en forma arbitraria y a pesar de la urgencia que requiere el trámite, la recurrida dilató innecesariamente el trámite, exigiéndole al señor nombre reservado, que concurriera a la Notaría con un documento que la misma recurrida le entregó, titulado “Mandato Solicitud de Anticipo”, por lo que a fin de dar curso al trámite, el señor nombre reservado, concurrió a la notaria a autorizar dicho documento firmando por poder en base al mandato general ya citado. Hecho lo anterior, se acercó nuevamente a las oficinas de Consorcio, e inexplicablemente nuevamente fue rechazado. Estima que tales hechos y considerando las enfermedades graves que sufre la recurrente señora nombre reservado, la situación se torna en angustiante y urgente, lo cual ha acrecentado el dolor por la arbitrariedad de la recurrida; por mero capricho de Consorcio; de negarle el derecho que le otorga la ley, ilegalidad por infracción flagrante del mandato general con amplias facultades, legalmente otorgado, instrumento público válido para realizar y cumplir el mandato ordenado, de acuerdo a claras normas contenidas en el Código Civil, todo lo cual se torna en una vulneración de la garantía constitucional del derecho a la vida, integridad psíquica y el derecho de propiedad, consagrados en la Constitución.

Pide se acoja el recurso, y se declare que el actuar de la recurrida es arbitrario y/o ilegal, ordenándosele que se realicen sin más dilaciones, todos los trámites para que el retiro que le corresponde a doña nombre reservado del 10% de la renta vitalicia contemplado en la Ley N° 21.330 de 28 de abril de 2021, pueda ser realizado por su cónyuge, don nombre reservado, con costas.

Informó don José Figueroa Consigliere, abogado, en representación de la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado, quien expuso que doña nombre reservado mantiene contratada una renta vitalicia con su representada, mediante la póliza N° 242341.

Refiere que el 28 de abril del presente año se publicó la Ley N° 21.330, que estableció la posibilidad de que los pensionados de rentas vitalicias solicitaran un anticipo de hasta el 10% de los fondos que la Compañía de Seguros mantiene como reversa técnica para el pago de la pensión respectiva con un tope máximo 150 U.F, estableciendo además que el plazo para poder presentar la solicitud de anticipo se puede realizar a partir de la publicación en el Diario Oficial de esta reforma y hasta los 365 días siguientes, y que la Comisión para el Mercado Financiero dictará las instrucciones necesarias para la aplicación. De conformidad con lo anterior, el 30 de abril de 2021, la Comisión para el Mercado Financiero dictó el oficio circular N° 1208 que imparte instrucciones a las compañías de seguros de vida que mantienen reservas técnicas de rentas vitalicias; oficio obligatorio para las Compañías de Seguros, que contempló la posibilidad de que el retiro se realizara mediante un mandato o poder, pero que al ser una situación excepcional y de importancia respecto de la RRVV estableció en el punto número 9, los requisitos que debía cumplir el mandato: a) Menciones propias de este tipo de instrumentos; b) Nombre de la compañía pagadora de la renta vitalicia; c) Declaración del mandante que conoce que su anticipo “se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras “, de modo que sus pensiones futuras, se verán reducidas, al rebajarse proporcionalmente de ellas, el monto anticipado. Estableciendo además, que la forma en que se realizará el trámite a través de mandatario deberá ser definida por cada Compañía en función de los riesgos que puedan estar involucrados en este proceso.

Debido a lo anterior, a fin de facilitar las solicitudes, elaboraron un formulario propio de mandato que contenía las menciones establecidas en el oficio, pero que debía ser suscrito por el titular de la renta vitalicia.

Refieren, que don nombre reservado, cónyuge de doña nombre reservado, se presentó en la sucursal de Concepción a fin de poder tramitar la solicitud de adelanto, con un mandato general que le fue otorgado y que fue acompañado por la recurrente, pero que -a su juicio- dicho mandato no cumple con las exigencias establecidas en el oficio circular sobre todo respecto a las letras b) y c) que se exige se señale expresamente, la Compañía de Seguros y que el monto retirado se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras. Por tal motivo le fue entregado el formulario- mandato que si cumplía con los requisitos del oficio circular para que fuera llenado de puño y letra por parte de la pensionada, dado el carácter excepcional del anticipo de renta vitalicia, ya que la Comisión para el Mercado Financiero, estableció además, una obligación y un deber de cuidado para las Compañías de Seguro a fin de mitigar la ocurrencia de fraudes en tal proceso de anticipo, por tal razón no habiéndose dado cumplimiento al oficio mencionado, por la recurrente es que no se pudo dar curso a la solicitud de adelanto.

Entiende que no existiría acto arbitrario o ilegal que haga procedente el recurso de protección, ni garantía Constitucional afectada, ya que Consorcio solamente dio estricto cumplimiento al procedimiento de solicitud de adelanto establecido por la Comisión antes citada por lo que difícilmente puede ser quien esté cometiendo un acto u omisión arbitraria o ilegal, ya que la posibilidad de solicitar el anticipo todavía existe, solamente falta que sea ejercida conforme a la normativa vigente y en plazo establecido que es desde un año desde la promulgación de la ley, y que lo único que habría es un mandato que está mal otorgado conforme a la normativa que regula el proceso.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye, jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, es decir, que sea producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegal y arbitraria la negativa de la recurrida, esto es, la Compañía de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A., de acoger a tramitación y pagar a don nombre reservado, el valor correspondiente al 10% de los fondos que mantiene la cónyuge de éste, la señora nombre reservado, quien mantiene contratada una renta vitalicia con el Consorcio señalado; retiro que fue autorizado mediante la Ley N° 21.330 de 28 de abril de 2021.

Expone que la señora nombre reservado padece diabetes tipo 2, Nefropatía Diabética, y hemodiálisis crónica, con diálisis periódicas y permanentes, que le impiden desarrollar su vida normalmente de manera autónoma, por tal motivo, el 10 de marzo de 2020, otorgó mandato general amplio a su cónyuge el señor nombre reservado por medio de escritura pública, para que la represente en toda clase de gestiones.

Además de lo anterior, la señora nombre reservado fue internada en el Sanatorio Alemán por haberse contagiado con Coronavirus, encontrándose en la actualidad grave en dicho establecimiento de salud, conectada a ventilación mecánica.

TERCERO: Que, por su parte, la recurrida ha informado que, efectivamente, no se acogió a tramitación ni se acogió la petición de retiro del 10% a que tiene derecho la señora nombre reservado, quien mantiene contratada una renta vitalicia, con la Compañía Consorcio, mediante la póliza N° 242341.

Admitió que el señor nombre reservado presentó el mandato que le fuera otorgado por su cónyuge la señora nombre reservado, pero se estimó “insuficiente” toda vez que dicho mandato no cumple con las exigencias establecidas en el oficio circular N° 1208 de la Comisión para el Mercado Financiero, especialmente, respecto a las letras b) y c) que exige se señale expresamente, “que el monto retirado se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras”. Por tal motivo, se le entregó al señor nombre reservado el formulario-mandato elaborado por la Compañía de Seguros Consorcio, que cumple con dichas exigencias para que fuera llenado de puño y letra por parte de la pensionada.

CUARTO: Que, con los antecedentes allegados a la causa, que son valorados de acuerdo con la sana crítica, se tienen por acreditados los siguientes hechos:

a) Mediante escritura pública de 10 de marzo de 2020 doña nombre reservado confirió mandato general amplio, con administración y disposición de bienes en favor de don nombre reservado para que la represente en toda clase de asuntos, juicios y negocios que actualmente tenga pendiente o le ocurra en lo sucesivo, de cualquier clase o naturaleza que ellos sean y ante toda persona natural o jurídica, sociedad, corporación, fundación, organismos fiscales, semifiscales, y de administración autónoma, municipales, comerciales y especialmente ante autoridades administrativas, judiciales o del trabajo y cualesquiera otras, sin ninguna limitación, en lo cual todos los actos y contratos que el mandatario ejecute, deberá tenerse expresamente del mismo modo que si lo hiciera la mandante personalmente. Al efecto y sin que enumeración signifique una limitación, el mandatario podrá, (se precisan numerosas acciones y facultades relacionadas con el patrimonio y la administración de bienes, tanto judiciales como administrativas; ante entidades públicas como privadas), se indica -entre muchas otras- “representar a la mandante en todo tipo de trámites y solicitudes ante Administradoras de Fondos de Pensiones y cualquier organismo previsional, Isapres” (…). De igual modo se enumeran las facultades que se otorgan en el ámbito judicial.

Igualmente, en dicho instrumento se destaca: “El mandatario puede además, en representación de la mandante, otorgar mandatos especiales, bancarios, judiciales y poderes simples autorizados ante Notario”.

b) El 7 de junio último, el señor nombre reservado suscribió ante Notario el documento titulado “Mandato Solicitud de Anticipo” que lleva el logo de Consorcio y cnlife Una Empresa Consocio, mediante el cual la señora nombre reservado en su calidad de pensionada o beneficiaria de sobrevivencia de renta vitalicia, autoriza a don nombre reservado para que efectúe en su nombre y representación ante Compañía de Seguros de Vida S.A. la solicitud de anticipo por hasta el 10% de su renta vitalicia contemplado en la Ley 21.330 de 28 de abril de 2021.

“El mandante declara conocer que su anticipo “se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras”, de modo que sus pensiones futuras, se verán reducidas de manera permanente, en proporción al monto anticipado. A continuación hay una firma y una huella digital. Luego se lee: “FIRMÓ ante mí al anverso con esta fecha don nombre reservado cédula de identidad N° RUT reservado en representación de doña nombre reservado cédula de identidad N° RUT reservado según consta en mandato general de fecha 10-03-2020 rep.1.623 ante Notaría nombre reservado de Concepción, como mandante. Concepción 07 junio 2021. A continuación hay una firma ilegible y un timbre de la Notaría.

c) Conforme al Certificado de Matrimonio expedido por el Servicio de Registro Civil e Identificación don nombre reservado es el cónyuge de la señora nombre reservado. Contrajeron matrimonio el 29 de mayo de 1978.

d) El médico nombre reservado, Medicina Interna; Oncología Médica, extendió un certificado en el que señala de puño y letra, que la paciente nombre reservado, RUT RUT reservado presenta Neumonía Bilateral por COVID 19. En ventilación mecánica actualmente. Diabetes Tipo 2; Nefropatía Diabética en hemodiálisis crónica. Paciente Grave hospitalizada en Sanatorio Alemán. Tiene fecha 8 de junio de 2021 así como la firma y el timbre del galeno antes individualizado.

QUINTO: Que, como se sabe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, tanto respecto de los otorgantes cuanto de terceros; lo mismo ocurre respecto de haberse hecho las declaraciones, que en el documento público se formalizan.

De lo anterior se deriva que la Compañía de Seguros Vida, Consorcio, está impedida de objetar prima facie el poder conferido por la señora nombre reservado a su cónyuge el señor nombre reservado, mediante la escritura pública de mandato; más aún, si se considera las innumerables facultades que en dicho instrumento se detallan, y el empleo de la expresión “sin limitaciones”, lo que refleja con certeza, el ánimo y la intención de la mandante.

SEXTO: Que, la razón esgrimida por la compañía de seguros, en cuanto a que el mandato presentado por el señor nombre reservado, no cumple con las exigencias de la Circular 1208, emitida por el Presidente de la Comisión Para el Mercado Financiero, corresponde señalar, que el mencionado documento imparte instrucciones a las compañías de seguros para otorgar el mejor servicio relacionado con la aplicación práctica de la Ley N° 21.330, vale decir, les alecciona precisando diversas medidas que deben adoptar para prestar el mejor servicio posible a los usuarios; entre otras, les indica, capacitar al personal, otorgar alto estándar de disponibilidad en su sitio web; optimizar la atención en las sucursales para atender adecuadamente a los pensionados, reforzando sus canales de atención; efectuando campañas de información a través de medios de comunicación masivos, entre muchas otras medidas.

En el párrafo 9 de dicho documento titulado “Solicitudes de anticipo por mandato”, les señala: “Para tal efecto los asegurados deberán otorgar los mandatos mediante escritura pública o instrumento privado firmado en presencia de notario público, u Oficial del Registro Civil en los lugares donde no hubiese notaría. Asimismo, se autorizan mandatos con firma electrónica avanzada, de acuerdo a la ley N° 19.799, con los debidos resguardos para evitar la ocurrencia de fraudes”. Y señala que, deberá indicar que “conoce que su anticipo se imputará al monto mensual de sus rentas vitalicias futuras”.

En el parte final, la Circular expresa: “En todo caso, la forma en que se realizará el trámite a través de mandatario deberá ser definida por cada Compañía en función de los riesgos que puedan estar involucrados en este proceso”.

SÉPTIMO: Que, la citada Circular por su naturaleza, no tiene la virtud de modificar las disposiciones del Código Civil antes invocadas, en consecuencia, constituye una directriz de la autoridad administrativa, destinada principalmente a dar cumplimiento a la Ley N°21.330 implementando medidas destinadas a facilitar y optimizar el servicio a sus asegurados, lo que no ha ocurrido en la especie.

En efecto, las disposiciones contenidas en la referida Circular, discurren sobre la base de situaciones de normalidad, en que los asegurados se encuentren físicamente capacitados para proceder del modo como allí se señala.

Lo anterior no ocurre en el caso de autos, en que la asegurada señora nombre reservado, padece de Neumonía Bilateral por COVID 19. En ventilación mecánica actualmente. Y, además, presenta enfermedad base, vale decir, Diabetes Tipo 2; Nefropatía Diabética en hemodiálisis crónica; lo que la mantiene en condición grave y hospitalizada en Sanatorio Alemán.

OCTAVO: Que, en las condiciones antes anotadas, el desconocer el mérito jurídico del mandato por escritura pública, exhibido por el recurrente a la compañía aseguradora Consorcio; y exigir en cambio, que la señora nombre reservado, -que se encuentra conectada a ventilador mecánico-, firme de su puño y letra el formulario entregado por la aseguradora, constituye una arbitrariedad e ilegalidad que afecta gravemente el derecho contemplado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, el derecho de propiedad, toda vez que le impide acceder a recursos dinerarios que le pertenecen por disposición expresa de la Ley N°21.330.

Lo anterior conduce necesariamente a que esta acción sea acogida y así se resolverá.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por doña Isidora Soto Núñez, a favor y a nombre de don nombre reservado y de doña nombre reservado, en contra de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA CONSORCIO NACIONAL DE SEGUROS S.A., la que deberá, dentro de tercero día, acoger la solicitud de retiro del 10% de los fondos que mantiene la señora nombre reservado en la citada compañía, efectuada por su cónyuge y mandatario don nombre reservado, en conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 21.330.

Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.

Redactó la Ministra Valentina Salvo Oviedo.

ROL 6.858-2021 Protección