nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
- Fecha
- 17 de noviembre de 2022
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 68577-2022, sentencia de 17 de noviembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el SII: la modificación del avalúo fiscal es un procedimiento técnico reglado y la discrepancia debe ventilarse en el procedimiento y tribunal especializado, no en esta vía cautelar.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de noviembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Que se presenta el habilitado en derecho nombre reservado en favor de nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra del Servicio de Impuestos Internos por haber perturbado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la forma que indica; basado en que nombre reservado es dueño del inmueble ubicado en la comuna de Chiguayante que corresponde al sitio número 16 de la Población Santa Raquel de Manquimavida, inscrito a fojas 1363 número 781 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante del año 2003, e inscripción de fojas 6487 número 3493 del años 2012 del mismo Conservador, cuyo rol de avalúo ante el SII correspondiente a la comuna de Chiguayante, es el número 3108-28; y por resolución número 5, de junio de 2006, la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, autorizó la subdivisión de dicho inmueble en dos lotes, teniendo cada uno de ellos las superficies y deslindes especiales de acuerdo al plano de subdivisión predial agregado final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante año 2018, bajo el número 326. Aclara que nombre reservado adquirió la referida propiedad en comunidad junto a 3 personas, quienes regularizaron sus retazos por medio del sistema de la Pequeña Propiedad Raíz; de modo, dice, que éste quedó dueño del 100% de las acciones y derechos del Lote 16, donde regularizó su casa habitación ante la Dirección de Obras, contando con permiso y recepción.
Cuenta que con fecha 15 de septiembre de 2022, nombre reservado concurrió al SII ya que, pese a que actualmente la propiedad original ya no está en comunidad y se cuenta con el permiso de subdivisión, se le seguían haciendo cobro de contribuciones como si fuera dueño de todo el terreno. Y que la respuesta fue “su propiedad es más grande que lo que usted dice, así que le seguiremos cobrando, puede pagar un dron para que efectúe una medición”, situación que estima es totalmente arbitraria e ilegal, en primer lugar, porque la propiedad cuenta con un permiso de subdivisión debidamente inscrito; en segundo lugar, la casa habitación en relación al terreno cuenta con permiso de edificación y recepción definitiva de la DOM respectiva; no obstante, resalta, para el recurrido ninguno de tales documentos oficiales tiene importancia pues para ellos arbitraria e ilegalmente lo que ellos suponen o dicen, valdría más que todos dichos antecedentes. Por lo que considera que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario pues pese a ser informado que los otros tres propietarios inscribieron vía Bienes Nacionales saliéndose de la comunidad, ha seguido cobrando las mismas contribuciones por todo el retazo.
Por lo que en mérito de lo expuesto, pide que se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho ordenando al recurrido que deje de cobrar las contribuciones de la propiedad por tratarse de un terreno destinada a casa-habitación de pequeño tamaño; elimine el cobro de contribuciones desde que la propiedad dejo de ser comunidad, o lo que sea conveniente.
Informa el Servicio de Impuestos Internos señalando que de con la información catastral de Bienes Raíces de ese Servicio, el inmueble rol de avalúo 3108-28, de la comuna de Chiguayante (en adelante e indistintamente “Rol Matriz”), está clasificado en la Segunda Serie No Agrícola, se encuentra ubicado en un área urbana de la comuna, concretamente en domicilio reservado; además tiene destino habitacional, una superficie de terreno de 524 metros cuadrados (de los cuales, 225 están construidos), y un avalúo fiscal ascendente a $68.580.775, expresado en pesos al 2º semestre de 2022; y que según información proporcionada por el Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante pertenece a una comunidad formada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; que la propiedad registraba antiguamente una superficie de 1.232 metros cuadrados, sufriendo modificaciones de avalúo individual.
Así indica que el 24.08.2017, mediante petición administrativa N°2350607, la Sra. nombre reservado solicitó a ese Servicio la inclusión en el Rol de Avalúo y Contribuciones, del bien raíz ubicado en domicilio reservado, solicitud que tiene su fundamento en la subdivisión del inmueble Rol de avalúo 3108-28 y del proceso de regularización de pequeña propiedad raíz, establecido en el D.L. 2.695; luego, dice, fecha 17.04.2018, mediante Resoluciones Exentas N°s A08.2018.00016695 y A08.2018.00016694, el Servició resolvió incluir el inmueble individualizado, a partir del 01.01.2018, bajo el Rol 3108-365; y modificar, a partir de la misma fecha, el avalúo fiscal del Rol Matriz 3108-28, de $72.997.427 a $66.171.882, monto en moneda del primer semestre de 2018.
Posteriormente, refiere, con fecha 04.11.2020, mediante petición administrativa N°2978179, la Sra. nombre reservado, en representación de nombre reservado, solicitó a este Servicio la inclusión en el Rol de Avalúo y Contribuciones del bien raíz ubicado en domicilio reservado; solicitud que tiene su fundamento en la subdivisión del inmueble Rol de avalúo 3108-28 y del proceso de regularización de pequeña propiedad raíz, establecido en el D.L. 2.695; y con 05.02.2021, mediante Resoluciones Exentas N°s A08.2018.00016695 y A08.2021.00002776, el Servició resolvió incluir el inmueble señalado, a partir del 01.01.2020, bajo el Rol 3108-200; y modificar, a partir de igual data, el avalúo fiscal del Rol Matriz 3108-28, de $71.998.382 a $65.243.168, monto en moneda del primer semestre de 2021. Además, determinó que el nuevo monto de giro por impuesto territorial del Rol Matriz correspondía a $135.844 semestral, en moneda del primer semestre de 2021.
Continúa conque con fecha 20.05.2022, mediante petición administrativa N°3555969, el Sr. nombre reservado solicitó a este Servicio la inclusión en el Rol de Avalúo y Contribuciones del bien raíz ubicado en domicilio reservado. Solicitud que tiene su fundamento en la subdivisión del inmueble Rol de avalúo 3108-28 y del proceso de regularización de pequeña propiedad raíz, establecido en el D.L. 2.695; por lo que con 10.08.2022, mediante Resoluciones Exentas N°s A08.2022.00021297 y A08.2022.00021296, resolvió incluir el inmueble señalado, a partir del 01.01.2022, bajo el Rol 3108-366; y modificar, a partir de igual data, el avalúo fiscal del Rol Matriz 3108-28, de $88.875.674.998.382 (sic) a $68.580.775, monto en moneda del primer semestre de 2022. Además, determinó que el nuevo monto de giro por impuesto territorial del Rol Matriz correspondía a $79.735 semestral, en moneda del primer semestre de 2022.
Añade que el 05.07.2021, mediante petición administrativa N° 3199057, el Sr. nombre reservado, en representación del recurrente de autos, solicitó la modificación de avalúo de construcción del predio Rol Matriz, aportando como antecedente el certificado de regularización de edificaciones existentes N°10, del 26.02.2016, emitido por la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Chiguayante, y con fecha 02.09.2021, mediante Oficio Ordinario N°492021OFI35611 se resolvió acceder a lo solicitado, rectificando la nueva superficie edificada; y, con fecha 28.09.2021, se emitió la Resolución Individual A08.21.00027578 que materializó la modificación del avalúo de construcción y atendido lo anterior, el Rol Matriz que registraba originalmente 1.232 metros cuadrados de superficie, fue reducido a una superficie de 524 metros cuadrados y la superficie construida quedó en 225 metros cuadrados; de todo lo cual da cuenta el certificado de avalúo detallado que acompaña.
Manifiesta que en todo caso la propiedad ha sido objeto de dos procesos de reavalúo, años 2018 y 2022, lo que le fue comunicado al recurrente mediante carta aviso dirigida a su domicilio, sin que éste interpusiere recursos administrativos ni judiciales tendientes a reclamar los procesos de reavalúo.
Acto seguido, alega la improcedencia del recurso por no ser la vía idónea ya que existe procedimientos administrativos para solicitar las modificaciones al Catastro de Bienes Raíces, los que indica.
De manera que no ha incurrido en acto arbitrario ni ilegal alguno y ha actuado dentro del ejercicio de sus facultades, conforme a la normativa que transcribe; concluyendo que en apego a lo dispuesto en las normas que comenta, rebajó la superficie del inmueble rol 3108-28, determinando su avalúo fiscal e impuesto territorial, de acuerdo, tanto a la información que obra en su poder como a la aportada por los respectivos solicitantes, incluido el actor, sin que se le haya solicitado cambio de propietarios en el rol matriz.
Por lo que pide el rechazo del recurso interpuesto en su contra, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive o amenace lo que la Constitución asegura. Consecuencialmente, es necesaria, entonces, la existencia de un acto u omisión, ilegal y/o arbitrario que provoque tal perturbación o amenaza.
Segundo: Que, en la especie, el recurrente acusa que no obstante haber disminuido la superficie de su predio conforme al rol de avalúo territorial matriz, de acuerdo a las divisiones que indica, el Servicio recurrido le sigue cobrando contribuciones por el total del predio desconociendo la superficie real del mismo; aduce, además, un trato improcedente por parte del personal del Servicio.
Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, acorde al detalle que indica, sostiene que el impuesto territorial que se le cobra al recurrente actualmente corresponde a las condiciones actuales de su predio, habiendo disminuido la superficie por asignación de roles debido a regularización de la pequeña propiedad raíz, lo que coincidiría, además, con los antecedentes presentados por el propio recurrente al momento de regularizar la casa-habitación existente en el predio; y que el rol matriz aparezca aún en comunidad sólo se debe a que no se ha efectuado solicitud de cambio al efecto, negando absolutamente el trato a que alude el recurrente; manifestando que el recurso resulta improcedente.
Tercero: Que, como se observa de los antecedentes allegados al proceso, resulta efectiva la disminución de superficie del predio del recurrente conforme al rol matriz, también resulta efectiva la nueva asignación de roles de avalúo para los terrenos que se generaron por la regularización de la pequeña propiedad raíz y se observa que el recurrente, por su parte, presentó solicitud que regula la superficie edificada de su predio, sin que se haga referencia alguna a la superficie total actual del mismo, ni presentación que discuta el avalúo formulado por el Servicio.
Luego, no existe controversia en los hechos aportados por las partes, ésta se produce en realidad en el avalúo fiscal asignado al predio del recurrente en sus condiciones actuales y el consiguiente pago de impuesto territorial.
Valga resaltar aquí que con referencia al trato que indica el recurrente le fue proferido por personal del Servicio de Impuestos Internos, ningún antecedente allegó a los autos que justifiquen tal alegación.
Cuarto: Que conviene recordar que el DFL N° 1 del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, dispone en su artículo 3, que los inmuebles ya sea agrícolas y no agrícolas deberán reavaluarse cada cuatro años; entregando, además, en su artículo 4 los indicadores técnicos correspondientes para ello. Por su parte el artículo 5 fija los procedimientos a seguir por el órgano administrativo para poner en conocimiento de los interesados los nuevos avalúos derivados de la finalización de ese proceso. La ley también detalla la tasa que corresponde aplicar sobre el monto de avalúo establecido y la sobretasa cuando el avalúo excede de un determinado monto, como también el límite imponible y la forma de determinar su pago en dicho caso. A su vez, el artículo 9 regula el reajuste semestral que debe aplicarse a los avalúos de los bienes raíces y a los montos exentos, entregando al Presidente de la República la facultad de suspender el reajuste del segundo semestre de cada año. Los avalúos además pueden ser modificados por el Servicio de Impuestos Internos conforme los criterios técnicos a que se refieren los artículos 10, 11 y 12 de la citada ley. Los nuevos avalúos determinados rigen a partir del 1 de enero del año al que corresponden, siendo la misma ley la que establece las fechas de pago, que para estos fines es prorrateada en 4 cuotas a lo largo del año. Asimismo la ley dispone que los contribuyentes que se consideren afectados con la determinación puedan reclamar conforme al procedimiento establecido para ello en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario. Contempla igualmente la ley en comento exenciones de contribuciones.
Por último, el artículo 28 expresamente dispone que “Los contribuyentes y las personas tenedoras de predios estarán obligados a facilitar la visita y mensura de los inmuebles y a suministrar al Servicio de Impuestos Internos, los datos que éste solicite, relacionados con la estimación y descripción de ellos. Los contribuyentes, notarios y conservadores deberán entregar al Servicio de Impuestos Internos, por medios electrónicos, la información que dispongan en relación a la determinación del impuesto territorial y la sobretasa establecida en el artículo 7° bis, según lo determine el Servicio mediante resolución.
Por su parte, la Resolución N°46 de 2017 del SII que fija el procedimiento a seguir y señala los requisitos que deben cumplir y los antecedentes que se deben acompañar respecto de las solicitudes administrativas que se refieran a materias de avaluaciones, consigna en su anexo los requisitos y documentos para realizar peticiones verbales en reemplazo del Formulario F2118, en papel y otras solicitudes.
Cuarto: Que, así las cosas, el Servicio conforme a los antecedentes que se le han presentado ha ido modificando el avalúo fiscal del inmueble del recurrente, de modo que no se divisa alguna ilegalidad en su proceder, como tampoco arbitrariedad en los valores asignados teniendo presente las normas técnicas a que está sujeto, sin que, por lo demás, el contribuyente haya cuestionado los procedimientos llevados a cabo al tenor de la normativa sectorial aplicable; de manera que el reparo que se formula por el recurrente, no resulta abordable por la vía de la presente acción cautelar, destinada a resolver situaciones en que los hechos esgrimidos y los derechos y garantías constitucionales afectados estén indubitados, lo que no acontece en el caso propuesto, teniendo presente que la avaluación territorial corresponde a un procedimiento de carácter técnico en el que devienen múltiples factores a aplicar, tales como ubicación, superficie, construcciones, años de las mismas, mejoras, etc.
Por ende, la discusión que se plantea debe darse en un procedimiento en el que se ventilen los diferentes aspectos y factores tenidos en cuenta para arribar al avalúo del que discrepa el recurrente, más aun cuando existen procedimientos reglados, como también un tribunal técnico especializado para conocer de dicha materia y dirimir tales asuntos, resultando efectiva la improcedencia del recurso en relación a las peticiones que formula quien recurre.
Quinto: Que, los razonamientos esgrimidos conducen a la desestimación del recurso en análisis, no pudiendo prosperar.
Por estas consideraciones, normas transcritas y visto, además, lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional interpuesta por nombre reservado en favor de nombre reservado y en contra del Servicio de Impuestos Internos.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción de la ministra suplente Margarita Sanhueza Núñez.
No firma el ministro señor Rodrigo Cerda San Martín, en razón de presentar problemas el uso del dispositivo de firma electrónica avanzada.
Rol 68.577-2022 Protección.