Protección contra Corporación de Asistencia Judicial de Concepción
- Fecha
- 2 de diciembre de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 68515-2022, sentencia de 2 de diciembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío, porque esta vía no sirve para reclamar deficiencias en la atención jurídica ni para declarar derechos controvertidos.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dos de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Compareció, por sí, nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, solicitando se le otorgue el correspondiente derecho a la defensa en lo relacionado a materia laboral, el cual ha sido vulnerado en diferentes acciones por parte los variados intervinientes que han obrado en su defensa.
Expone que, durante el año 2021, solicitó asesoría jurídica en materia laboral a la Defensoría de Asistencia Judicial (CAJ) para realizar la correspondiente demanda y exponer su defensa ante un despido injustificado, y con el objetivo de obtener el pago de las indemnizaciones por años de servicio y de aviso previo, más las correspondientes prestaciones laborales que se deban con ocasión del despido injustificado, junto con la debida información a la Superintendencia de AFP, y ello en la causa RUC 21- 4-RUT reservado, RUC M699-2021, causa en que se dictó sentencia a su favor “con ratificación” de esta Corte. Que, con posterioridad a la sentencia, se procedió a enviar la causa al Juzgado de Cobranza Laboral (de Concepción), teniendo como resultado, hasta el día de hoy, la falta a la probidad según lo establece la Ley 20.880, así como también la falta a la ética profesional, lo que le ha traído perjuicios de consideración en lo relacionado con su situación económica.
Argumenta que, dentro de los tiempos transcurridos en realizar diligencias, tales como ingresar anotación a un vehículo motorizado de la demandada; el dar cumplimiento a lo que en su momento dio a lugar el Juzgado de Cobranza Laboral, en relación a embargar las cuentas de la demandada una vez que se accedió al levantamiento de información relacionada con cuentas bancarias que esta mantiene; el solicitar la traba de embargo de los bienes de la demandada, incluso ofreciendo como recurrente el costear un receptor de oficio, a lo cual se le respondió que no era posible, que solo trabajaban con un solo receptor y que personal de carabineros no tenía el suficiente personal para esos efectos; el traspaso frecuente de su causa a personas que se encuentran en práctica profesional, lo que claramente retrasó toda acción que, si en su correspondiente tiempo de ejecutar lo que se dio a lugar en relación a los cobros a la demandada, se hubiera logrado lo que por derecho le corresponde y que hasta la fecha no se concreta.
Señala que lo anterior deriva de que habiéndose percatado de las varias veces que se le notificaba de cambio en los nombres de los patrocinantes que intervinieron en la causa, es que decidió comenzar a pedir se le mantuviera informada de los avances de su causa, situación que, durante las primeras actuaciones, vagamente se le informaba a través de correo electrónico, por lo que solicitó se realizaran diligencias que permitieran asegurar el pago dictado por el Juzgado del Trabajo de Concepción en juicio. Que en cada diligencia que solicitó por correos electrónicos a los diferentes intervinientes en la causa, muy rara vez se le daba la respuesta, vulnerando con ello su derecho a estar informada de manera clara en lo relacionado con la causa en cuestión.
Manifiesta que, derivado de los tiempos transcurridos desde las actuaciones a que dio lugar el juez competente, a las fechas en que se ejecutaron las diligencias, la demandada tuvo el tiempo de retirar los fondos de dineros que en esas datas se encontraban en Banco Estado y Banco Santander, así como también realizó traspaso del vehículo de su propiedad a nombre de su madre. Ante esta situación, se dirigió personalmente a la oficina regional de Defensa Laboral Biobío, con la finalidad de solicitar se presente una caución al vehículo, acción que la abogada que se encuentra representando la causa de manera permanente derivado de reclamo presentado a la oficina regional, teniendo como respuesta que vería si era conveniente realizarlo, así como también el de solicitar por intermedio del juez competente el autorizar la información de Transbank, con el objeto de tener al día movimientos bancarios de la demandada; acción que se repite como las anteriores en que aún no se realiza ni siquiera la solicitud al tribunal de cobranza laboral, faltando claramente con la normativa vigente en Chile sobre la ética profesional, la cual persigue identificar el estatuto ético profesional de los abogados en Chile, tanto sean profesionales afiliados a un colegio y para aquellos que no lo están, y en ella se establecen los deberes ético profesionales por los contenidos normativos vigentes del año 1981, del Colegio de Abogados con aprobación en 1948, en donde se establecen sanciones contempladas en la Ley del Colegio de Abogados N° 4.409.- Que los tribunales del trabajo y de cobranza laboral, cuentan con jueces especializados en la materia, en que existe un contacto directo entre las partes y las pruebas presentadas en juicio, pero lo más relevante es que los jueces pueden tomar una serie de iniciativas para evitar las demoras innecesarias en las causas, lo que le permite la falta a la probidad y a la ética profesional que concierne a la oficina de Defensa Laboral de Concepción y de quienes hayan sido intervinientes en su causa.
Por lo expuesto, solicita la nulidad de toda acción ejecutada por la demandada, y que sea con fecha posterior al dictamen y/o sentencia del Juzgado del Trabajo y Cobranza Laboral de Concepción, puesto con la demora en ejecutar y asegurar el pago, según las diligencias solicitadas al juez competente y dando lugar a las acciones, no se procedió en los tiempos adecuados, dando la clara oportunidad a la demandada para ocultar los bienes que en el momento de haberse dictado sentencia en primera instancia, la recurrida cedió y/o traspaso su vehículo a nombre de su madre, según costa en el correspondiente certificado de anotaciones vigentes, en el cual se visualiza claramente la fecha del acto que realizó, el cual claramente se ejecutó con la intención de ocultar bienes que se encontrasen a su nombre para de esa manera evitar el pago ordenado en su oportunidad. Asimismo, solicita a la Corporación de Asistencia Judicial de Concepción, los correspondientes informes que permitan esclarecer las actuaciones de todos los intervinientes en su causa y, a su vez, el retardo en las acciones que se debieron ejecutar en periodos y/o tiempos adecuados para haber logrado las acciones que se deben en cuanto a lograr el correspondiente pago como afectada y vulnerada en sus derechos como trabajadora.
Informó Julio Díaz de Arcaya Baro, abogado, Director General(S) de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, en calidad de tal y en representación de doña nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Justicia del Biobío y Presidente de la Corporación y del H. Consejo Directivo de dicha Corporación, quien expone que la Corporación es un Servicio Público descentralizado, creado por la Ley 17.995, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, que no persigue fines de lucro y que tiene como objetivo principal, de acuerdo a dicha ley y sus Estatutos, el proporcionar asistencia judicial y/o jurídica gratuita a personas de escasos recursos. Que la Corporación de Asistencia Judicial, por tener su origen en la ley, en razón de sus fines, de la naturaleza de sus recursos y del régimen jurídico especial a que está afecta, detenta la condición de servicio público y, por ende, integra la Administración del Estado; de ahí que sus trabajadores revisten la calidad de funcionarios públicos, ya que se desempeñan en organismos públicos que forman parte de la Administración del Estado, cumpliendo una función pública, estando sujetos a los principios y mandatos de la Ley 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado. Que los profesionales que intervienen en las causas y gestiones jurídicas y judiciales, lo hacen en virtud de su vínculo contractual con el Servicio, ejerciendo al mismo tiempo la función pública que les corresponde en cuanto servidores públicos, debiendo mantener una conducta moralmente intachable y proba, lo que ha ocurrido en la atención del caso de la recurrente.
Indica, que las gestiones en favor de la recurrente se iniciaron mediante la interposición de demanda a su favor, para la declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, ingresada al Juzgado del Trabajo de Concepción con fecha 01-10-2021, bajo el RIT M-699-2021, con el patrocinio de abogada defensora laboral doña Alejandra Sanhueza Mujica y de Abogado Jefe ODL Concepción don nombre reservado; que la sentencia definitiva que acogió su demanda fue dictada con fecha 26 de noviembre de 2021; que la parte demandada presentó recurso de nulidad laboral con fecha 9 de diciembre de ese año, ingresando a la Corte de Apelaciones de Concepción el 15 de diciembre, bajo el Rol N°747-2021; que la vista de este recurso se llevó a cabo con fecha 25 de febrero de 2022 y la sentencia que rechazó el recurso de nulidad se dictó el 8 de marzo de 2022; y que la causa fue devuelta al Juzgado de origen con fecha 28 de marzo. Que no habiéndose dado cumplimiento voluntariamente con lo resuelto por el tribunal, la causa ingresó al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción para el cumplimiento forzado con fecha 11 de abril de este año.
Añade, que administrativamente, dentro de la Oficina de Defensa laboral, la causa es traspasada a la unidad de cobranza con fecha 22 de abril de 2022, por la defensora Alejandra Sanhueza Mujica, para tramitar cumplimiento de sentencia, para la ejecución por un monto de $8.886.034, causa que venía sin medida cautelar vigente. Que la causa tiene el Rit C-147-2022 del Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, practicándose liquidación el día 17 de abril, delegándose poder con fecha 22 de abril a la abogada a cargo de cobranza, Norma Oliva. Que el 4 de mayo de 2022, de oficio el tribunal decretó el embargo sobre los bienes de la demandada. Que con fecha 10 de mayo, se solicita por esta abogada, al tribunal, se practique consulta y certificación a la Comisión para el Mercado Financiero para que informe sobre las cuentas y operaciones bancarias que pudiere tener la demandada en Chile; que el tribunal acogió la solicitud y se realizó la consulta, y posteriormente la certificación correspondiente; y que el certificado solicitado se emitió con fecha 12 de mayo y señala que la demandada tendría cuentas u operaciones bancarias en el Banco Estado y en el Santander. Que el 24 de mayo se señalaron como bienes a embargar las cuentas bancarias que informó la Comisión para el Mercado Financiero, sin indicación de número, por desconocerse ellos y no haberlos aportado la usuaria; que el 14 de julio, la receptora judicial certificó en la causa la oposición al embargo de bienes en el domicilio de la demandada; que el 20 de julio, la receptora trabó embargo en la cuenta bancaria de la demandada, la cual tenía la suma de $320.650, en el Banco Estado, y con esa misma fecha la receptora certifica que la cuenta bancaria del Banco Santander se encuentra sin fondos; que el 11 de agosto, se pidió cuenta del resultado de la operación renta año 2022 de la demandada, se ofició al Banco del Estado para que remitiera los fondos embargados y se solicitó fuerza pública para embargar, y el tribunal accedió a todas las peticiones; que el 19 de agosto pasado, el Servicio de Tesorería, respondió que tenía dineros retenidos en favor de la demandante y con fecha 26 de agosto, se pidió remisión de esos dineros; que atendido que ni el Banco ni el Servicio de Tesorería respondieron los oficios enviados previamente, con fecha 28 de septiembre se pidió cuenta de ellos, sin perjuicio de reiterarlos; que durante la semana del 3 de septiembre, se le encargó en forma personal a la receptora que embargara con fuerza pública en su domicilio a la demandada y que reintentara el embargo de la cuenta del Banco Santander que la primera vez se encontró sin fondos. Que, posteriormente con fecha 28 de septiembre se reencargó por escrito el embargo con fuerza pública, aprovechando que la receptora informó tener fuerza pública el día 29 del mismo mes. Con fecha 24 de octubre de 2022, se ha logrado el giro por la suma de $1.346.723 pesos, por montos retenidos por Tesorería, lográndose un pago parcial a la demandante. Actualmente, la causa se encuentra asignada para su tramitación a la postulante nombre reservado. y la abogada Sra. Oliva, sin perjuicio de redactar y enviar escritos directamente, cuando el caso lo amerita.
Que dentro de los protocolos de atención a propósito de la emergencia sanitaria, la usuaria ha sido atendida en forma presencial en dos oportunidades en la ODL y previa a ellas también tuvo entrevista personal con el abogado Jefe de la Oficina, don nombre reservado, y en ambas oportunidades se le explicó a la usuaria la forma de trabajar en las gestiones judiciales y las diligencias a que da lugar procedimiento de cobranza. Que, respecto de las atenciones remotas prestadas a la usuaria recurrente, alcanzan aproximadamente a 19, entre mayo al 19 de junio de 2022 y del 9 de agosto a septiembre de 2022, y no obstante un período de licencia médica de la abogada Norma Oliva, entre el 20 de junio y el 8 de agosto de 2022, la causa continuó en gestión a cargo de la postulante apoderada en la misma. Que a la Sra. nombre reservado se le ha dado toda la información que ella ha solicitado, explicándole en detalle y reiteradamente el sistema de trabajo y el procedimiento de cobranza, tanto presencialmente como por correo electrónico, inclusive en uno de ellos se le explicó pormenorizadamente la forma de ingresar a la Oficina Judicial Virtual, para consultar sobre su causa y la forma de abrir los archivos para que accediera a los documentos que solicitaba, pues nosotros desde la declaración de la pandemia no trabajamos con documentos físicos. Que con fecha 8 de junio, la usuaria solicitó se le autorizara a contratar por su cuenta un receptor particular a fin de agilizar la tramitación de su causa; siendo la Dirección Jurídica de este Servicio quién finalmente autoriza la contratación de receptor particular y se informa el 17 de agosto de 2022, para que embargue con fuerza pública e intente nuevo embargo en la cuenta del banco Santander; que, sin embargo, con fecha 31 de agosto, la usuaria indica que tuvo dificultades con el receptor particular, por lo que desea que la causa se siga tramitando con el receptor institucional, a lo que se accede, continuándose con las gestiones de cobranza.
Argumenta que, en cuanto a las acusaciones que hace la recurrente sobre el retardo en solicitar embargos sobre cuentas de la demandada, permitiéndole a esta retirar fondos, cabe señalar que decretado por el tribunal de cobranza, el embargo de bienes de la demandada el día 4 de mayo de 2022; con fecha 10 de mayo se solicitó al Tribunal, por la profesional encargada de la ODL de Concepción, se eleve consulta y certificación a la Comisión para el Mercado financiero para determinar las cuentas que la demandada tuviere en Bancos u otras entidades financieras, pues la parte misma, si bien sabía que existían, no tenía conocimiento de cuales eran estas cuentas bancarias ni su identificación. Por lo que no es efectivo que hay habido retardo ni irregularidad alguna sobre las gestiones realizadas en relación a estas posibles cuentas. A la fecha no han dado resultado los embargos en cuentas corrientes, y en la última diligencia, se ha certificado por receptor con fecha 11 de noviembre de 2022, que la cuenta corriente N° [cuenta reservada] del Banco Santander, que mantiene vigente el ejecutado se encuentra actualmente sin fondos. Que, acerca de los vehículos que según la recurrente no fueron oportunamente embargados, o requerido embargo por parte de profesionales de la ODL, señalar que se trata de un vehículo respecto del cual, no se acompañó información por la demandante durante el juicio principal, para haber intentado alguna medida cautelar dentro de él; y cuando se logra tener sus antecedentes se constata que fueron traspasados por la demandada a su progenitora durante el mes de febrero de 2022, antes de la causa de cobranza, es decir, mientras la causa declarativa se encontraba en la Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso de nulidad, por lo que no hubo oportunidad alguna para haber resguardado la propiedad de dicho bien.
Señala que la labor de los abogados de la Corporación de Asistencia Judicial, y en este caso de los profesionales de la Oficina de Defensa Laboral, se enmarca dentro de los límites del mandato judicial, entendido como un contrato solemne, en virtud del cual una persona otorga a otra, facultades suficientes para que la represente ante los Tribunales de Justicia; y, del patrocinio, que básicamente es un contrato solemne por el cual las partes o interesados en un asunto, encomiendan a un abogado la defensa de sus pretensiones ante los tribunales. Que la obligación de los profesionales de su Servicio, en cuanto a mandatarios de sus clientes/usuarios, de ejecutar el encargo, es típicamente una obligación de medios, así lo ha reconocido también la jurisprudencia; cuya prestación consiste en una cierta actividad que deberá fijarse conforme a la diligencia integradora y la buena fe. La prestación así determinada difiere de la diligencia contractual propiamente tal, que consiste en la conducta a desplegar por el mandatario para asegurar la concreción de su prestación y que incide en la atribución de responsabilidad por incumplimiento, y que respecto de las facultades de los abogados de la Corporación, están establecidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que de la revisión de lo obrado en las causas judiciales de la recurrente, en especial de la de cobranza judicial, consta que los profesionales han actuado dentro de los límites de tal mandato judicial, y no es posible constatar una conducta que transgreda el principio de probidad administrativa o la ética profesional como lo afirma injustificadamente la actora. Que estas imputaciones injustificadas de falta a la ética y falta a la probidad que hace la recurrente, generan un conflicto de intereses en su atención, pues devela un quiebre en uno de los elementos esenciales de mandato, que es la confianza en el mandatario, afectando también la honra y reputación de las personas que integran la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, y especialmente la Oficina de Defensa Laboral, con sus acusaciones. Que no hay acto de la Corporación que sea ilegal, arbitrario, discriminatorio o que contravenga algún derecho y garantía Constitucional en que pudiera ser afectada la recurrente, derechos y contravenciones que no son indicados en el recurso; y que toda la actuación de abogados y apoderados que han intervenido en representación de la actora, ha sido regular y proba, sin que ningún perjuicio le haya sido provocado a la recurrente por dicha actuación.
Solicita, por tanto, el rechazo del recurso.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
TERCERO: Que, ahora bien, según lo anotado en la sección expositiva de este fallo, la recurrente denuncia en su recurso, en síntesis, las que, en su concepto, fueron las deficientes diligencias realizadas por sus mandatarios –abogados y postulantes de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío- en la causa laboral (juicio monitorio) y en el posterior procedimiento ejecutivo de cobranza –el primero tramitado ante el Juzgado de Letras del trabajo de Concepción y el segundo ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de esta ciudad-, más arriba singularizadas, y en los que figura como demandante, en la medida que no ha logrado satisfacer su crédito con la demandada en dichas causas, en razón de lo que tilda como demora injustificada en las gestiones realizadas por sus representantes procesales.
Por su parte, el servicio recurrido adujo, en resumen, que no existe tal demora ni tampoco las faltas a la ética y la probidad que se le imputan por la recurrente, explicando todas las gestiones que, hasta ahora, se han seguido realizando para materializar el cumplimiento de lo resuelto en favor de la demandante (la recurrente) en las causas indicadas.
CUARTO: Que, expuestas así las cosas, lo primero que deviene es que la sede de la acción constitucional de protección no es la vía para reclamar acerca de eventuales deficiencias o negligencias en la atención jurídica prestada a la actora por los funcionarios de la Corporación recurrida (abogados y/o postulantes).
Ha de tenerse en cuenta, que la acción de que aquí se trata no es declarativa de derechos y menos cuenta con estadios procesales donde sea procedente aportar probanzas, sea para demostrar un incumplimiento obligacional –en este caso de un mandato para una representación en juicio- o para los efectos de justificar el apego a las obligaciones contractuales contraídas.
QUINTO: Que, sumado a lo anterior, debe considerarse que tampoco se puede discurrir en la situación planteada en el recurso, sobre la base de un derecho indubitado o incontrovertido que asile la postulación de la recurrente, dado que los fundamentos de su acción han sido tajantemente contradichos por el servicio recurrido.
Y en la especie, como se dijo, resulta improcedente pretender la declaración de un derecho mediante la mecánica procesal del recurso de protección, cuya finalidad específica es, como se anotó, la protección de un derecho establecido y no controvertido.
SEXTO: Que, además, la actora no puede pretender que por la vía de la acción en comento se declare la nulidad de actuaciones y resoluciones de carácter jurisdiccional, porque otras son las herramientas que ha de usar para tales efectos y en la sede correspondiente.
SÉPTIMO: Que, conforme a lo que se viene reflexionando, el recurso no habrá de prosperar, razón por la cual se resolverá en consecuencia y sin que sean necesarias otras disquisiciones.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE RECHAZA, sin costas, el singularizado recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Corporación de Asistencia Judicial del Biobío.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Rol Protección N° 68.515-2022.