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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 685-20205 mar 2020

INVERSIONES WESELL SPA con INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN Y OTRA

Fecha
5 de marzo de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 685-2020, sentencia de 5 de marzo de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección de Inversiones Wesell SpA contra la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción por la multa de 40 UTM, al estar la materia sometida al procedimiento administrativo y judicial adecuado, donde la recurrente ya interpuso reconsideración.

Texto íntegro

Concepción, cinco de marzo de dos mil veinte.

VISTO:

Comparece el abogado Jorge Alberto Wilson Olavarría, en representación de INVERSIONES WESELL SPA., con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por don nombre reservado, y asimismo en contra de éste, o de quien lo reemplace, represente o subrogue y en contra de doña nombre reservado, fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, todos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que el 10 de diciembre de 2019 recién pasado su representada fue notificada mediante carta certificada, la Resolución de Multa Nº 8522/19/62, de la Inspección del Trabajo de Concepción, de 29 de noviembre de 2019, en virtud de la cual se impone la sanción de pago de una multa que asciende a la cantidad de 40 U.T.M., por “no contener el contrato de trabajo la estipulación referida en cláusula de remuneraciones, las condiciones de rechazo y/o no pago de comisiones generadas por ventas, desconociendo los trabajadores afectados las razones por las que no se procede a realizar el pago de las ventas reclamadas respecto de la trabajadora doña: nombre reservado rut n° RUT reservado, nombre reservado RUT N° RUT reservado.”; y que la referida multa se aplicaría a su representada en razón de que, a juicio del órgano fiscalizador, “Inversiones Wesell SPA” habría incurrido en supuestas infracciones legales que en el texto del documento aludido se señalan.

Expone que las normas que, a juicio del órgano fiscalizador, se presumen infringidas son las de los artículos 10 y 506 del Código del Trabajo, lo que al entender de la recurrente no es efectivo; que los contratos de trabajo de las Sras. nombre reservado RUT N° RUT reservado y nombre reservado, RUT N° RUT reservado, contienen la cláusula relativa a las remuneraciones, en la que se explica en detalle su forma de pago. Señala el contrato que se pagarán a los trabajadores comisiones por cada orden de servicio de venta terminada catalogada como comisionable de acuerdo a la política comercial y de riesgo vigente, así como a las disposiciones propias del empleador. Explica que dicha cláusula contractual que “orden de servicio de venta terminada”, es aquella que culmine con la instalación de un nuevo domicilio. Estas comisiones son detalladas en el anexo que se adjunta a dichos contratos de trabajo, y serán pagadas en la fecha de pago de remuneraciones correspondientes al mes siguiente. Agrega que para efectos de liquidar y pagar la comisión, se consideraran las ventas terminadas, en estado comisionable, desde el día primero al último día de cada mes; y que si existen ventas que no aparecen canceladas y el trabajador indica que fueron realizadas en el mes, será responsabilidad del trabajador solicitar la regularización de sus comisiones mediante la presentación de un informe de ventas, el cual deberá contener toda la información necesaria para su revisión y posterior pago.

Indica que sin perjuicio de lo expresado, la recurrida no se consideró el ANEXO N°1 de contrato de trabajo modelo comisión móvil y fijo masivo ejecutivo comercial punto de venta, el que explica y define una serie de conceptos complementando el contrato de trabajo vigente de cada una de las trabajadoras, en lo relativo al modelo comisional, valorización de comisiones por captación y cálculo de bono de productividad, como explica detallada y latamente.

Citando los artículos 41 inciso primero y 42 del Código del Trabajo, en cuanto a la definición de remuneración y las diferentes categorías de remuneración, señala que la comisión será la remuneración variable por excelencia, o sea, constituye un estipendio que implica la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro; que la existencia de la comisión, está subordinada no solo a las ventas, sino que también y en forma copulativa a otras operaciones comprendidas dentro del giro normal de una empresa, vale decir, a que se suscriban, nazcan y causen efecto jurídico los contratos que perfeccionan tales negocios. Además y de forma copulativa, el pago de comisiones está supeditado al cumplimiento efectivo de las labores propias de la función un trabajador comisionista; y que las trabajadoras a que hace referencia en la resolución de multa, a la luz de lo pactado en sus respectivos contratos, reúnen las condiciones y características propias de los comisionistas dado que perciben su remuneración en conformidad a la producción, es decir, a las ventas efectivamente documentadas y pagadas que tengan en el mes, de acuerdo a las normas señaladas en sus respectivos contratos de trabajo, y al cumplimiento efectivo de las funciones propias de su labor, detalladamente establecida en sus contratos.

Expresa que el acto arbitrario e ilegal consiste en que la recurrida a través de su fiscalizadora, nombre reservado, se ha arrogado y atribuido facultades jurisdiccionales al calificar e interpretar una serie de contratos de trabajo, lo que queda plasmado en la “Resolución de Multa”, de 29 de noviembre de 2019, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, suscrita por la fiscalizadora nombre reservado nombre reservado, en virtud del cual se establece que la empresa “Inversiones Wesell SpA” habría supuestamente infringido ciertas obligaciones de carácter laboral, y que, como consecuencia de ello, le impone una multas administrativas.

Entiende que al haberse declarado, sin procedimiento judicial previo, la existencia de una serie de infracciones laborales entre el recurrente y las personas indicadas, el inspector del trabajo así como el fiscalizador recurridos se han arrogado el ejercicio de las facultades jurisdiccionales, pues no sólo se limitaron a comprobar hechos claros y no controvertidos sino que además interpretaron el contenido de las cláusulas de los contratos de trabajo incursionando así en el ámbito propio de los tribunales del fuero laboral.

Lo obrado por los recurridos importa la ejecución de un acto ilegal y nulo, al contrariar lo prevenido en los artículos 6 y 7, en relación al artículo 76 de la Constitución Política. Asimismo, lo obrado es arbitrario, pues no existe explicación lógica y razonable que justifique por qué razón los recurridos determinan que, en lo que respecta los contratos de trabajo inspeccionados existen faltas laborales, en circunstancias que no es posible para esta entidad interpretar tales instrumentos de la manera que lo hace. Cita el artículo 420 letra a) del Código del Trabajo, señalando que al no tener concedidas los recurridos facultades de naturaleza jurisdiccional, les impide proceder del modo que lo han hecho, vulnerando el principio de la legalidad de los actos de la administración a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 18.575.

Estima vulneradas las garantías constitucionales contempladas en los numerales Nº 24, Nº 3 inciso quinto y 21 del artículo 19 de la Constitución Política.

Pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por don nombre reservado, y asimismo en contra de éste, o de quien lo reemplace, y en contra de doña nombre reservado, fiscalizadora de la referida Inspección, ya individualizados, y en definitiva, acogerlo, ordenando dejar sin efecto o invalidar el acto administrativo consistente en la “Resolución de Multa”, de 29 de noviembre de 2019; y que se ordene a los recurridos abstenerse, en lo sucesivo, de calificar o interpretar los contratos de trabajo suscritos entre los trabajadores ya señalados y su representada, ejerciendo de esta forma facultades jurisdiccionales que son privativas y excluyentes de los tribunales de justicia; y que se condena en costas a los recurridos.

El abogado Alberto Silva Rebolledo, por los recurridos la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y nombre reservado nombre reservado, evacúa el informe, solicitando desde ya el rechazo del recurso, con costas, pues no existe un actuar ilegal o arbitrario de su mandante, ni tampoco una afectación a las garantías invocadas por la recurrente.

Expone que la fiscalización tiene origen en denuncia interpuesta en la oficina de atención de usuarios en la Inspección Provincial del Trabajo de Los Ángeles; que la materia denunciada correspondió a la no entrega del comprobante de pago de remuneraciones; y que la denuncia dio origen a la comisión de fiscalización N° 0801/2019/1490. Agrega que se requirió la documentación laboral respectiva, en especial contratos de trabajo, anexos de contrato de trabajo, reglamento interno, copias de liquidaciones de remuneraciones; que la fiscalizadora actuante, constató que los contratos de trabajo de las dos trabajadoras señaladas en la multa y contrastados éstos con lo prescrito en el artículo N° 10 del Código del Trabajo, no contenían cláusulas consideradas esenciales en lo que dice relación con su remuneración; que los contratos de trabajo y anexos, no incorporan los motivos del rechazo de una determinada venta, no señalan (no pactan las partes) las condiciones de su otorgamiento y/o rechazo de una determinada venta, tampoco mencionan las condiciones de su otorgamiento o rechazo, no tienen claridad, las trabajadoras, de los motivos del rechazo de las mismas ventas; y que lo realizado por la fiscalizadora, constituye simplemente un hecho determinado y que bajo ninguna circunstancia implica interpretar los contratos de trabajo, como malamente expone el actor.

Alega a reglón seguido, la improcedencia de esta acción constitucional por existir un procedimiento especial destinado al efecto; que el Libro V del Código del Trabajo, contempla en su título II, el procedimiento para reclamar judicialmente de las multas y demás resoluciones administrativas; y por consiguiente, en los casos antes enunciados se aplica un procedimiento especial, cuyos efectos son la suspensión de la aplicación de la multa y la fijación de las partes del conflicto jurídico, todo ello ante un juez laboral y en un procedimiento oral, concentrado, con un respeto íntegro del principio de la bilateralidad de la audiencia. Entonces, es en dicha sede donde necesariamente han de conocerse y resolverse impugnaciones como las efectuadas por el recurrente; y que esta acción cautelar no puede ser utilizada como un sustituto jurisdiccional de todo procedimiento judicial. En el recurso de autos, éste ha sido interpuesto contra una resolución administrativa respecto a la que la ley ya estableció procedimientos específicos de impugnación, que son los contemplados en los artículos 503 y 504 del Código del Trabajo; y que, a mayor abundamiento, el mismo día en que se interpuso el presente recurso de protección, el actor interpone en sede administrativa (oficina provincial del trabajo), una reconsideración de la multa, regulado en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, la cual se encuentra en estado de tramitación.

Señala que no es posible sostener que la Inspección del Trabajo de Concepción incurriera en una arbitrariedad al tramitar la denuncia administrativa, que dio origen a la comisión N° 0801/2019/1490, y consecuencialmente a la multa N° 8522/19/62 ya que lo único que hizo la fiscalizadora actuante, fue constatar un simple hecho, el cual representa una constatación, clara, precisa y determinada, bajo ninguna circunstancia implica una interpretación de algún contrato administrativo; y que además, tal acto resulta apegado a la ley y en cumplimiento de las instrucciones del órgano fiscalizador en materia administrativa.

Finalmente, como no ha existido un actuar ilegal o arbitrario, tampoco se han vulnerado las garantías constitucionales alegadas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en la aplicación de multa por parte de la fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, doña nombre reservado, con fecha 29 de noviembre de 2019, luego de haber concurrido hasta la empresa de la recurrente y realizar fiscalización el 16 de octubre de 2019, indicando que a través de su actuar la recurrida procedió a interpretar los contratos de sus trabajadores, cuestión que corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia. Que por su parte la recurrida ha manifestado que realizando proceso de fiscalización por denuncia de trabajadores de la recurrente, se estableció por fiscalizadora la denuncia realizada por lo que cursó multa, sin que haya existido por parte de ésta interpretación de los contratos, sin perjuicio de referir que el mismo día en que dedujo la presente acción cautelar, la recurrente interpuso una reconsideración administrativa de la aplicación de multa, proceso que se encuentra en tramitación a la fecha.

TERCERO: Que, la delimitación de la controversia, importa que, la materia en examen está sometida al procedimiento adecuado que otorga a las partes las máximas garantías a fin de hacer valer sus pretensiones y derechos. De esta forma, y encontrándose la situación controvertida bajo el imperio del derecho, el presente recurso extraordinario ha perdido su real objetivo atendida su índole y naturaleza, por lo cual el recurso planteado en estrados ha de ser necesariamente rechazado.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Jorge Alberto Wilson Olavarría, en representación de INVERSIONES WESELL SPA., y en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, representada por don nombre reservado, y asimismo en contra de éste, y en contra de doña nombre reservado, fiscalizadora de dicha Inspección.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra suplente señora Maribel Roxana Oelckers Jerez, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber terminado su suplencia.

N°Protección-685-2020.