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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 68478-202222 nov 2022

MUNICIPALIDAD DE QUILLECO con II CONTRALORÍA REGIONAL BIO BIO (VISTA CONJUTNA PRO-69207-2022)

Fecha
22 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 68478-2022, sentencia de 22 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza la protección de la Municipalidad de Quilleco contra la Contraloría Regional del Bío Bío: el oficio impugnado se ajusta a la normativa, pues la suspensión preventiva no habilita privar de la asignación del artículo 45 de la ley 19.378.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, veintidós de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos antecedentes Rol Corte 68478-2022 en vista conjunta con el rol 69207-2022, comparece deduciendo recurso de protección don Juan Sanhueza Pirce, abogado, en representación de la Municipalidad de Quilleco, legalmente representada por don nombre reservado, en contra de la Contraloría Regional del Bío Bío.

Funda su recurso señalando que el 16 de junio de 2022 recibieron por correo electrónico resolución folio E225209/2022 emanado de la Contraloría Regional del Bío Bío, por el cual una persona bajo reserva de identidad denuncia que doña nombre reservado y don nombre reservado, ambos funcionarios del Departamento de Salud de la referida Municipalidad, se les estaría pagando una asignación prevista en el artículo 45 de la ley 19.378, pese haber sido suspendidos preventivamente de sus funciones, y paralelamente y en presentación separada, doña nombre reservado reclama en contra de la decisión adoptada por la Municipalidad, consistente en suspender el pago de los emolumentos mencionados.

Refiere que la resolución aludida concluye, en síntesis, que no consta que se hubiere verificado la hipótesis del artículo 134 de la Ley 18.883, es decir, que el Fiscal hubiere propuesto la medida de destitución, decretando además la mantención de la medida de suspensión preventiva, no resultó procedente que la Municipalidad privara a los actores del pago de las asignaciones a que se refiere el denunciante, por lo que ese organismo deberá regularizar la situación de los mismos. Ello sin perjuicio de que el ente edilicio hubiere dispuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la supresión de la asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley 19.378.

Continúa señalando que en contra de dicha resolución la recurrida interpuso recurso de reposición argumentando que en la especie no procede el pago del estipendio previsto en el artículo 45, por cuanto esta asignación no constituye remuneración de acuerdo al artículo 23. Señala que el ente contralor en la resolución que rechaza la reposición, el 24 de agosto de 2022, indica que el dictamen n°15.726, de 2022, concluyó que la suspensión preventiva que afecte a un servidor durante la tramitación de un sumario administrativo no autoriza para privar a ese funcionario de parte alguna de sus remuneraciones. Lo anterior, no obstante que el ente edilicio puede disponer la rebaja o incluso la suspensión de la asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley 19.378.

Arguye que los funcionarios nombre reservado y nombre reservado, en virtud de una resolución dictada en el sumario ordenado por Decreto 1288 de 15 de septiembre de 2021, fueron suspendidos de sus funciones, con goce de remuneraciones mientras se tramita el sumario. Hace presente que la discusión no se centra en la decisión adoptada en el sumario sino que si dentro del marco de la suspensión de sus funciones con goce de remuneraciones les corresponde o no el pago de la asignación transitoria indicada.

Manifiesta que la Ley N°19.378 de Atención Primaria, contiene una norma especial respecto de las remuneraciones y que se entiende por dicho concepto, y por el principio de especialidad se debe preferir aquel concepto que el contenido en el Código del Trabajo. Agrega que la asignación transitoria del artículo 45, consiste en un beneficio económico que las Municipalidades pueden conceder a toda o parte de la dotación de funcionarios de salud, de acuerdo con su nivel y categoría funcionaria, de uno o más establecimientos de salud dependientes de la Municipalidad y según las necesidades del servicio, el que debe ajustarse a la disponibilidad presupuestaria. Por lo que aquella asignación al no estar contemplada en el artículo 23 de la Ley 19.378 no constituye remuneración, no es imponible, pero si tributable y es discrecional de la autoridad. Cita abundante jurisprudencia de la Contraloría en apoyo a sus dichos.

Argumenta que de acuerdo con todos los antecedentes legales y jurisprudenciales se puede concluir que la asignación del artículo 45 de la ley 19.378 no constituye remuneración, es discrecional y le corresponde a un cargo específico y no a una persona determinada. Menciona que la propia resolución materia de este recurso emanada de la recurrida establece una circunstancia que acredita a que dicha asignación no constituye remuneración, al afirmar que la Municipalidad tiene la facultad discrecional de rebajar e incluso suprimir esta asignación, lo que es absolutamente incompatible con el concepto de remuneración del derecho común.

Explica que la propia recurrida ha entregado a todas las Municipalidades el país un Manual de Remuneraciones de la Salud Primaria Municipal, el que al tratar la asignación especial transitoria del artículo 45 señala que son características de ésta que su vigencia será determinada por la entidad administradora de salud municipal, no es remuneración, no es imponible, es tributable, es discrecional, su monto se determinará de acuerdo a lo establecido por la entidad administradora de salud municipal, no es base de cálculo para la determinación de ninguna otra remuneración o beneficio legal y prescribe en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se hubiere hecho exigible. Así, sostiene, que todos los antecedentes emanados de la propia recurrida establecen que la asignación del artículo 45 no tienen el carácter de remuneración, por ende la resolución dictada en el proceso sumarial que establece que se suspende de sus funciones con goce de remuneraciones, debe entenderse a aquellas prestaciones enumeradas en el artículo 23, excluida la asignación ya referida, lo que hace que la resolución contenida en el folio E248738/2022 sea ilegal por cuanto atenta en contra de norma expresa (artículo 23 de la Ley 19.378) y además arbitraria ya que no tiene fundamentos lógicos para justificar el pago de una asignación que es discrecional y no remuneratoria. Además, la resolución impugnada carece de fundamento para justificar el cambio de postura del órgano recurrido, requisito del acto administrativo.

Expresa que si la Contraloría Regional del Bío Bío en su resolución E248738/2022 hubiese actuado ponderando debidamente los antecedentes y con apego al artículo 23 de la Ley 19.378, tendría que haber ordenado dejar sin efecto la resolución contenida en el folio E225209/2022, y determinar que no corresponde el pago a los funcionarios nombre reservado y nombre reservado de la asignación aludida. Por otra parte, indica que el 15 de septiembre de 2022 se notificó a la recurrente de la resolución contenida en folio E257211/2022 que a propósito de una denuncia presentada por nombre reservado, en representación de nombre reservado, concluye que, a propósito del pago de la asignación del artículo 45, se establece un plazo de 10 días hábiles para informar acerca de las medidas tendientes a regularizar la situación de pago de dicha asignación.

Expresa que la Municipalidad debe resguardar el buen uso de los recursos públicos, que es el mismo deber de la recurrida, y entiende que la resolución de ésta afecta dicho principio al establecer un pago de asignaciones que no le corresponde a dos funcionarios que no están ejerciendo las funciones.

Acusa que con la actuación arbitraria e ilegal de la Contraloría General de la República, se ha afectado el derecho de igualdad ante la ley consagrado en el número 2 del artículo 19 de la Constitución Política por cuanto, se ha obviado por la recurrida el texto expreso del artículo 23 de la ley 19.378, la jurisprudencia administrativa emanada de la propia recurrida, así como la emanada de la Dirección del Trabajo. Agrega que se conculca además el derecho de propiedad, consagrado en el número 24 del artículo 19 de la Carta Magna, toda vez que se ha demostrado ante la recurrida con todos los antecedentes necesarios para resolver favorablemente la reposición que fue presentada y ésta, aplicando una interpretación completamente alejada de norma expresa, determinó el pago de una asignación que afecta el presupuesto municipal.

Solicita que se acoja el presente recurso por existir vulneración y privación de las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se ordene a la recurrida dejar sin efecto la resolución contenida en el folio E248738/2022 notificada a su parte el 24 de agosto de 2022, y todas las que de ella derivan, ordenándole además a ésta que dicte sin más trámite una nueva resolución en que por aplicación en lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 19.378, se declare que no corresponde el pago de la asignación del artículo 45 de la ley 19.378 a los funcionarios nombre reservado y nombre reservado por no constituir remuneración en los términos señalados en la norma citada, todo ello con expresa condenación en costas.

Informó don nombre reservado, Contralor Regional, quien señala en primer término que resulta incuestionable que lo que se resuelva en estos autos afecta la situación remuneratoria de doña nombre reservado y de don nombre reservado, quienes son terceros y no han sido emplazados en esta causa, de manera que el recurso de protección, en los términos planteados, no puede prosperar.

Refiere que se trata de una cuestión ajena a toda solicitud de restablecimiento de algún derecho indiscutido que se encuentre amagado, y es la misma recurrente quien no ha intentado amparar un derecho preexistente e indubitado, tal como lo señala en el petitorio del recurso “se declare que no corresponde el pago de la asignación del artículo 45 de la ley 19.378 a los funcionarios nombre reservado y nombre reservado, por no constituir remuneración en los términos señalados en la norma citada”.

Explica que la relación jurídica entre la Municipalidad de Quilleco y ese Ente fiscalizador se configura por lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, la Ley N° 10.336 y la Ley N° 18.695, disposiciones que atribuyen facultades y funciones a la Contraloría General de la República a fin de que vele porque los organismos sometidos a su fiscalización respeten el ordenamiento jurídico, así, lo pronunciamientos que emite el órgano contralor interpretan las disposiciones que rigen la conducta de los agentes públicos estatales y hacen efectivo en principio de legalidad. Agrega que las municipalidades están sujetas a la fiscalización de esa Entidad de Control, por lo que tienen el deber de someter su actuación a la jurisprudencia administrativa emitida por éste, lo que les impide interponer el presente recurso de protección con el objeto de sustraerse del cumplimiento de tales pronunciamientos, por cuanto al interpretar la norma administrativa, integran el bloque de juridicidad al que tales organismos deben enmarcar sus actuaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575. Así, admitir que un servicio público sujeto a la fiscalización de esa Entidad Contralora impugne, a través de un recurso de protección, todas aquellas actuaciones que por expresa disposición legal le son obligatorias cada vez que no las comparta, interfiere las facultades que el ordenamiento jurídico le ha conferido a este Organismo Superior de Control, posicionando al servicio fiscalizado en una situación de rebeldía e incumplimiento de las obligaciones que les son exigibles, desvirtuando al mismo tiempo el objeto perseguido por la acción cautelar de protección.

Sostiene que no se advierte de qué manera el oficio E248738, de 2022, podría calificarse como una conducta ilegal, por cuanto en su emisión la recurrida no ha hecho otra cosa que ejercer las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden de acuerdo con los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, 1°, 5°, 6° y 9° de la ley N° 10.336, y 51 y 52, de ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Tampoco es arbitrario toda vez que aquel no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón, sino que es el resultado de un estudio de los antecedentes existentes en torno a la situación planteada y de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia. Indica que por lo expuesto se desprende que esta acción cautelar no se fundamenta en un supuesto actuar arbitrario o ilegal de la recurrida, sino, únicamente, en que la recurrente no comparte la decisión que de conformidad con el ordenamiento jurídico constitucional y legal, adoptó la Contraloría Regional.

Respecto del fondo del asunto, señala que es la Ley N° 19.378, la que regula el vínculo laboral de quienes se desempeñan en los establecimientos municipales de atención primaria de salud, misma ley que dispone que en todo lo no regulado, se aplicarán en forma supletoria las normas de la ley N°18.883, de esa forma, señala, que la normativa aplicable al procedimiento destinado a establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios nombre reservado y nombre reservado es la prevista en la Ley N° 18.883. Hace presente que los dictámenes emitidos por ese ente de control, son los únicos medios constitutivos de jurisprudencia administrativa en temas relativos al régimen normativo de los trabajadores que pertenecen a servicios sujetos a su control.

Expone que el artículo 134, inciso primero, de la Ley N° 18.883, dispone que en el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender se sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo al inculpado, como medida preventiva. Añade que el dictamen N° 65.451, de 2016 ha manifestado que la suspensión preventiva de funciones dispuesta en el curso de un proceso disciplinario es una medida excepcional, y los efectos de esa medida son los establecidos en el mencionado artículo 134 esto es, separar a uno o más funcionarios del ejercicio de sus cargos sin que se afecte su derecho a percibir las rentas pertinentes durante el tiempo que dure la respectiva suspensión. Por lo que al ser una medida excepcional, debe ser interpretada de manera restrictiva.

Alega que la recurrente pretende alterar los alcances de la suspensión preventiva teniendo como sustento lo resuelto por el Fiscal Instructor en el marco de un procedimiento disciplinario, quien determinó aplicar la medida extraordinaria con goce de remuneraciones, así y en atención a que la asignación del artículo 45 de la ley N° 19.378, no poseería el carácter de remuneración no correspondería que aquella fuese pagada a los funcionarios afectados por la suspensión, otorgándole un efecto distinto al previsto por el legislador, vulnerando de esa forma el principio de legalidad. Hace presente que la única hipótesis en la que los estipendios percibidos por un funcionario se podrían ver afectados como consecuencia de la suspensión preventiva dispuesta en el marco de un procedimiento disciplinario, es en aquella establecida en el inciso tercero del citado artículo 134 de la Ley N° 18.883.

Precisa que la asignación especial transitoria prevista en el artículo 45 de la ley N° 19.378, tiene una naturaleza discrecional, compete exclusivamente a la Municipalidad, con la aprobación del Concejo, decidir su procedencia, en consideración a los recursos de que disponga, pudiendo otorgarla en la fecha que estime oportuna, rebajarla e incluso dejarla sin efecto, dentro del respectivo año o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente su presupuesto. Indica que en la especie, la Municipalidad no dispuso la supresión o rebaja de la asignación especial transitoria establecida para los cargos de director del Departamento de Salud Municipal y de directora del Centro de Salud Familiar de Quilleco, ejercidos por don nombre reservado y doña nombre reservado, respectivamente, sino que se limitó a interrumpir su pago como consecuencia de la suspensión preventiva de funciones dispuesta respecto de tales servidores, lo que excede los efectos previstos por el legislador para la medida de excepción y contraviene la jurisprudencia administrativa sobre la materia.

Asevera que no se advierte de qué manera el pronunciamiento impugnado podría implicar un cambio en la postura del recurrido o haber obviado la propia jurisprudencia administrativa, por cuanto, en armonía con esa jurisprudencia que es concordante con la emanada de la Excma. Corte Suprema al respecto. No ha negado ni desconocido la facultad que tienen todas las entidades edilicias de rebajar e incluso de dejar sin efecto las asignaciones especiales transitorias del artículo 45 de la ley N° 19.378.

Hace presente que tanto en el oficio impugnado -E248738, de 2022-, como en el E225209, del mismo año, esa Contraloría Regional le hizo presente al municipio interesado que lo allí resuelto era sin perjuicio que en ejercicio de sus atribuciones y conforme con la normativa y jurisprudencia, pudiera disponer la rebaja o incluso la supresión de la asignación de que se trata, lo que, sin embargo, no se acreditó que hubiere ocurrido.

Respecto a la alegación que lo resuelto contravendría, además, lo señalado en el Manual de Remuneraciones de la Atención Primaria de Salud Municipal elaborado por ese Ente de Fiscalización, aquella alegación se funda en un error, que es entender como consecuencia de la suspensión preventiva de funciones dispuesta en un procedimiento disciplinario el municipio solo debiese pagar los estipendios que posean carácter remuneratorio, alcance que, en ningún caso, ha sido previsto por el legislador y respecto del cual se ha manifestado expresamente la jurisprudencia administrativa.

En relación a la supuesta afectación al patrimonio municipal, señala que no se advierte cómo las actuaciones que constitucional y legalmente le competen ejercer a ese Órgano podrían afectar el patrimonio del ente comunal, toda vez que al emitir el pronunciamiento impugnado no se ha hecho otra cosa que vigilar la correcta aplicación de la normativa estatutaria a que se encuentran sometidos los funcionarios de la Administración del Estado.

Relata que respecto de los derechos constitucionales que la recurrente denuncia se le han vulnerado, no se aprecia como ese Órgano podría haber amenazado, perturbado o privado a la recurrente de la garantía del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, toda vez que esa entidad edilicia recurrente no precisa a cual municipio u organismo se le habría brindado un “trato distinto”. En relación con el derecho del 19 N° 24 de la Carta Fundamental, indica que para contar con la protección constitucional es necesario que el derecho reclamado se encuentre en el patrimonio del afectado, lo que no se cumple en la especie. Agrega que mal se puede alegar una protección del patrimonio del municipio si el pago de la asignación de que se trata es consecuencia del vínculo estatutario que aquel mantiene con don nombre reservado y la señora nombre reservado, estipendio que, además, fue establecido por el mismo municipio para los cargos de director del Departamento de Salud Municipal y de directora del Centro de Salud Familiar de Quilleco.

Solicita que esta Corte desestime, en todas sus partes, el recurso de protección deducido en contra de esa Entidad de Fiscalización, toda vez que al emitir el oficio E248738, de 2022, ha actuado en ejercicio de sus facultades, sin que exista ilegalidad o arbitrariedad alguna ni evaluación de aspectos de mérito o conveniencia de la decisión adoptada por la Municipalidad de Quilleco.

Informó don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado y de don nombre reservado, quien hace suyos los argumentos expuestos por la recurrida para fundamentar la solicitud de rechazo del recurso, y agrega que las asignaciones que se ventilan en el recurso fueron ordenadas pagar a sus representados en virtud de un acto administrativo dictado por el Alcalde de la Municipalidad de Quilleco, por Decreto N° 1976 de 30 de diciembre de 2021, y por tanto, dicho acto administrativo goza de la presunción de legalidad. Añade que en marzo de este año la recurrente decidió por sí y ante sí, y sin dictar ningún acto administrativo al efecto que haya sido notificado a su parte, suspender los efectos de los actos administrativos que otorgaron las asignaciones, lo que se hizo sin que concurran las causales de suspensión de los actos administrativos previstas en los artículos 3 inciso final, 51 inciso 1° y 57 inciso 2° de la Ley 19.880.

Indica que los actos administrativos, según la ley N°19.880, si fueren de contenido individual, producen sus efectos desde su notificación y en la especie, desde su notificación el acto administrativo que otorgó el estipendio ha venido produciendo sus efectos. Agrega que la inmediata ejecutoriedad de los efectos de un acto administrativo cesa únicamente en 2 casos, cuando una ley así lo establece y cuando un órgano competente, conociendo de alguno de los recursos administrativos de impugnación, resuelve, dentro del procedimiento impugnatorio, suspender la ejecución del acto impugnado.

Por lo que en el caso de la Municipalidad de Quilleco, al suspender de hecho el pago los estipendios remuneratorios, suspendió los efectos del acto administrativo que los otorgó, al margen de los 2 casos expresamente previstos por la ley para que los efectos de tales actos administrativos puedan suspenderse, de lo que se sigue que la decisión suspensiva contenida realizada por la recurrente en marzo de este año es ilegal.

Continúa señalando que el recurso de protección no es la vía idónea para zanjar las disputas hermenéuticas de un dictamen obligatorio para el órgano público que discrepa del mismo.

Menciona que la recurrente solicitó a la Contraloría Regional del Bio Bio emitiera un pronunciamiento acerca de la procedencia de enterarle al Director del Departamento de Salud Municipal, don nombre reservado, la asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley 19.378, mientras se encuentra suspendido de su cargo, con ocasión de un sumario administrativo instruido en su contra, pronunciamiento efectuado mediante Oficio N° E208162, de este año, donde se le señaló al alcalde de la Municipalidad de Quilleco que era procedente enterarle al director del Departamento de Salud Municipal, don nombre reservado, la asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley 19.378, mientras se encuentra suspendido de su cargo, y en contra de dicho pronunciamiento no interpuso ningún recurso de reposición ni de protección.

Sostiene que el recurso de protección no es la vía idónea para zanjar las “disputas interpretativas” o “hermenéuticas” respecto de los pronunciamientos realizados por la Contraloría Regional del Bio Bio en ejercicio de la potestad dictaminante que le confiere la Constitución y la ley. Añade que los dictámenes que dicta el órgano contralor son obligatorios, máxime si en el caso de marras, la tesis contralora en sus pronunciamientos favorece o protege derechos subjetivos de los administrados, que la Municipalidad de Quilleco pretende desconocer, por estimar una interpretación distinta.

Expone que lo que ocurre en la especie es que la Municipalidad recurrente no comparte la interpretación que de las normas concernidas ha hecho el Órgano de Control en uso de su facultad dictaminante. Precisa que el diseño institucional chileno no tiene previsto ninguna posibilidad para la Municipalidad recurrente de pedir a un tribunal de Justicia un pronunciamiento interpretativo sobre la materia de derecho que el recurso ventila distinto del realizado por la Contraloría recurrida, máxime si dicho pronunciamiento se concreta en un acto administrativo de evidente contenido favorable para el administrado.

Afirma que resulta improcedente que la Municipalidad de Quilleco haya decidido interponer un recurso de protección para buscar de esta Corte un pronunciamiento acerca de la correcta interpretación de las normas legales concernidas en la materia de derecho que ventila el recurso o de una interpretación distinta de la postulada por la Contraloría Regional del Bio Bio.

Pide que se rechace el recurso de protección interpuesto por la Municipalidad de Quilleco en contra de la Contraloría Regional.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, o sea, resultante del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que el acto que se imputa al recurrido través de la presente acción, consiste en la dictación del oficio E248738, de 2022, por el cual se rechazó la reposición deducida por el municipio contra el oficio N° E225209, del mismo año, que concluyó que la suspensión de la asignación prevista en el artículos 45 de la Ley N° 19.378 a doña señora nombre reservado y don nombre reservado, en el contexto de una suspensión decretada en un procedimiento administrativo, no resultaba procedente, ya que la suspensión preventiva que afecte a un funcionario administrativo, no autoriza para privarlo de parte alguna de sus remuneraciones.

Solicitando que se declare que no corresponde el pago de la asignación del artículo 45 de la Ley 19.378, a los funcionarios nombre reservado y nombre reservado, por no constituir remuneración en los términos señalados en la norma citada.

TERCERO: Que, en contra del presente recurso, la Contraloría Regional del Bío Bío, informa que la recurrente alega, en lo medular, que habría incurrido en un actuar arbitrario e ilegal al emitir el oficio E248738, de 2022, por cuanto, en su opinión, si se hubiere “ponderado debidamente los antecedentes que concurrían en la práctica y con apego a la norma del artículo 23 de la ley N° 19.378 (…)” tendría que haber ordenado dejar sin efecto a su similar E225209, del mismo año, y determinar que no correspondía el pago de la asignación establecida en el artículo 45 de la Ley N° 19.378, a los señores nombre reservado y nombre reservado.

Arguye que la decisión no podría calificarse como una conducta ilegal, por cuanto con la emisión del citado oficio, sólo ha ejercido las facultades y desempeñar las funciones que le corresponden de acuerdo con los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República, Ley N° 10.336, y Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, cumpliendo, de esta manera, con su obligación de velar por el irrestricto respeto al ordenamiento jurídico por parte de los organismos sujetos a su fiscalización.

Aduce que tampoco puede ser calificado de arbitrario, toda vez que aquel no obedeció a una conducta antojadiza o contraria a la razón por su parte, sino que es el resultado de un estudio de los antecedentes existentes en torno a la situación planteada y de la interpretación de la normativa vigente sobre la materia, dando lugar, por consiguiente, a un pronunciamiento motivado por parte de ese órgano de fiscalización.

Argumentos que fueron compartidos por el apoderado de los funcionarios suspendidos, quienes se hicieron parte en estos autos.

CUARTO: Que, conforme los antecedentes acompañados y los argumentos presentados por las partes, ha quedado establecido que:

1.- Que los funcionarios nombre reservado y nombre reservado, en virtud de una resolución dictada en el sumario ordenado por Decreto 1288 de 15 de septiembre de 2021, fueron suspendidos de sus funciones, con goce de remuneraciones mientras se tramita el mencionado sumario administrativo.

2.- Que por resolución E225209/2022, de la Contraloría Regional del Bío Bío, se informa que una persona bajo reserva de identidad, denuncia que doña nombre reservado y don nombre reservado, funcionarios del Departamento de Salud de la Municipalidad de Quilleco, se les estaría pagando una asignación prevista en el artículo 45 de la ley 19.378, pese a haber sido suspendidos preventivamente de sus funciones y que paralelamente, y en presentación separada doña nombre reservado reclama en contra de la decisión adoptada por la Municipalidad de Quilleco, consistente en suspender el pago de los emolumentos mencionados.

3.- En dicha resolución el ente Contralor, concluyó lo siguiente: “En ese contexto, entonces, y sin que consta que en la situación de que se trate se hubiere verificado la hipótesis descrita en el citado inciso tercero del artículo 134 de la ley 18.883, esto es, que -en su dictamen- el fiscal hubiere propuesto la medida de destitución, decretando, además, la mantención de la medida la suspensión preventiva, cumple con manifestar que no resultó procedente que la Municipalidad de Quilleco privara a doña nombre reservado y al señor nombre reservado del pago de las asignaciones a que se refiere el denunciante, motivo por el cual ese organismo deberá regularizar la situación de los mismos. Lo anterior, sin perjuicio, por cierto, de que ese ente edilicio hubiere dispuesto, en ejercicio de sus atribuciones, la supresión de la asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley 19.378, lo que, sin embargo, tampoco consta que hubiere acaecido en la situación analizada”.

4.- En contra de la resolución contenida en el oficio aludido precedentemente, la Municipalidad interpuso recurso de reposición, argumentando que en la especie no procede el pago del estipendio previsto en el citado artículo 45 de la citada ley, por cuanto esta asignación no constituye remuneración de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la referida ley.

5.- En la resolución que rechaza la reposición contenida en el Folio 248738, se señala que el dictamen n°15.726, de 2022, entre otros, concluyó que la suspensión preventiva que afecte a un servidor durante la tramitación de un sumario administrativo no autoriza para privarlo de parte alguna de sus remuneraciones, a menos que hubiese operado la situación excepcional de prórroga a que alude el inciso tercero del artículo 134 de la Ley 18.883.

Reiterando el ente fiscalizador que “lo anterior, es sin perjuicio, por cierto, y tal como ya se hizo presente en el oficio n°E225209, de 2022, de ese ente edilicio pueda disponer, en ejercicio de sus atribuciones, la rebaja o incluso la supresión de la asignación especial transitoria del artículo 45 de la ley 19.378, de acuerdo a dictamen n°55.021, de 2016”.

QUINTO: Que, cabe indicar que el artículo 45 de la Ley N° 19.378, previene que con la aprobación del Concejo Municipal, la entidad administradora puede otorgar a sus funcionarios asignaciones especiales de carácter transitorio, las que se concederán a una parte o a la totalidad de la dotación de salud, fijándolas de acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del personal de uno o más establecimientos dependientes de la municipalidad, según las necesidades del servicio, debiendo adecuarse a la disponibilidad presupuestaria anual de la entidad administradora y durando, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.

SEXTO: Que, en virtud de lo anterior, el beneficio en comento tiene una naturaleza discrecional, o sea, que compete exclusivamente a la Municipalidad, con la aprobación del Concejo, decidir su procedencia, en consideración a los recursos de que disponga, pudiendo otorgarla en la fecha que estime oportuna, rebajarla e incluso dejarla sin efecto, dentro del respectivo año o de uno para otro, sin expresión de causa, en razón de las variaciones que experimente su presupuesto.

SEPTIMO: Que, en la especie, es menester hacer presente que la Municipalidad de Quilleco no dispuso, la supresión o rebaja de la asignación especial transitoria establecida para los cargos de director del Departamento de Salud Municipal y de directora del Centro de Salud Familiar de Quilleco -ejercidos por el señor nombre reservado y la señora nombre reservado, respectivamente, sino que se limitó a interrumpir su pago como consecuencia de la suspensión preventiva de funciones dispuesta respecto de éstos, lo que excede los efectos previstos por el legislador para la anotada medida de excepción y contraviene la jurisprudencia administrativa sobre la materia.

OCTAVO: Que, como se desprende del oficio impugnado, el órgano recurrido no ha negado ni desconocido la facultad que tienen todas las entidades edilicias, entre ellas, la recurrente de rebajar e incluso de dejar sin efecto las asignaciones especiales transitorias del artículo 45 de la Ley N° 19.378, potestad que, sin embargo, debe ejercerse por la autoridad competente para tal efecto y de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente.

NOVENO: Que, en este orden de ideas, cabe reiterar, que a menos que se verifique la situación prevista en el inciso tercero del artículo 134 de la ley N° 18.883, los estipendios de don nombre reservado y de la señora nombre reservado -entre ellos, la asignación especial transitoria del artículo 45 de la Ley N° 19.378-, no se pueden ver afectados como consecuencia de la suspensión preventiva de funciones dispuesta.

DECIMO: Que, de la revisión del acto impugnado es claro que se ha emitido de acuerdo a la habilitación que la normativa constitucional y legal han otorgado al órgano fiscalizador, especialmente en lo que atañe a la acertada aplicación del ordenamiento jurídico que rige en la materia. Además, de la simple lectura del acto recurrido permite observar que contiene los fundamentos fácticos y jurídicos que condujeron a la Entidad de Fiscalización a rechazar la reposición interpuesta, unido a que la Municipalidad recurrente, en esa oportunidad no aportó antecedentes de hecho o de derecho que permitiesen modificar el criterio que se impugnaba.

UNDECIMO: Que, por lo antes expuesto, se concluye que el recurso de protección, no puede prosperar por lo que será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la Republica y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, que se rechaza, sin costas, la acción constitucional interpuesta por el abogado don Juan Sanhueza Pirce en representación de la Municipalidad de Quilleco, en contra de la Contraloría Regional del Bío Bío.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Ministro (S) Claudia Montero Céspedes.

N°Protección-68478-2022.