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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6844-201518 nov 2015

nombre reservado EN REPRES. SOCIEDAD REACTIVOS INDUSTRIALES LTDA. CONTRA SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL nombre reservado nombre reservado

Fecha
18 de noviembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6844-2015, sentencia de 18 de noviembre de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra la Seremi de Salud: la autoridad actuó en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y el control judicial no permite calificar como ilegal su apreciación de los hechos del sumario sanitario.

Texto íntegro

Foja: 38 Treinta y Ocho C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 10 comparece don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de SOCIEDAD REACTIVOS INDUSTRIALES LIMITADA, representada legalmente por don nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra del señor SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL nombre reservado nombre reservado, don nombre reservado, cirujano dentista, domiciliado en domicilio reservado, en mérito de los antecedentes que hace valer.

Indica que ante la Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado se tramitó un sumario sanitario a raíz de un requerimiento, en virtud del cual se solicitó inspección a la empresa Reactivos Industriales Limitada, ubicada en domicilio reservado, lugar donde su representada tiene su establecimiento, ello por cuanto se le imputaron irregularidades tales como manipulación de productos químicos tóxicos para la salud, tales como acido sulfúrico, acido cítrico y aceite de pino, sin autorización sanitaria.

Manifiesta que la Seremi recurrida hizo visita inspectiva a la empresa que representa, constatando manipulación y almacenamiento de productos tóxicos, sin la debida autorización sanitaria ni rotulación, citando al representante legal de la empresa a formular descargos. Que su parte formuló sus descargos por escrito en el sumario sanitario, en los cuales se señaló que la bodega de residuos peligrosos se encuentra en proceso de solicitud de autorización, manifestando, además, que los derrames fueron limpiados y los residuos generados fueron vertidos a tambores vacíos.

Expresa que la autoridad recurrida realizó visita inspectiva N° 75532, el 15 de mayo de 2015, en las dependencias de la empresa en Lota, por el tema relativo a la disposición de residuos químicos, constatando el funcionario de la Seremi actuante, ese día, la existencia de 70 tambores de aproximadamente 200 Iitros "vacíos" clasificados como "residuos peligrosos" de acuerdo a la normativa, pese a que los tambores estaban vacíos. Que se constató, asimismo, la existencia de residuos de aceite de pescado esparcido en el piso, informándose a la empresa que debe retirar los residuos en patio exterior, habilitar bodega y además regularizar el almacenamiento de "pequeñas cantidades en sector laboratorio", otorgándosele a su representada un plazo de 30 días corridos para dar cumplimiento a los puntos antes descritos. Manifiesta que su parte subsanó los vicios o defectos aludidos dentro del plazo señalado.

Expone que el mismo día 15 de mayo de 2015, la autoridad recurrida realizó visita inspectiva N° 71666 en las dependencias de la empresa en Lota, constatándose que en el lugar laboran 5 trabajadores y que existen 3 duchas, 3 WC y 1 lavamanos, dando cumplimiento al mínimo exigido por el D.S 594/99. Que se constata que la empresa está adherida al Instituto de Seguridad del Trabajo como organismo administrador, entre otros hechos, imponiéndose a la empresa respaldar el cumplimiento de la normativa legal acompañando documentación, otorgándose plazos para ello, lo cual - dice - se está gestionando por su representada.

Aduce que, sin embargo, cuando su parte pensaba que el problema se había superado, con fecha 11 de agosto de 2015, la Seremi de Salud dictó una resolución administrativa N° 158S3667 donde resolvió el sumario sanitario, aplicando a la empresa una multa de 50 UTM, de la cual tomó conocimiento el 28 de agosto del año en curso. Señala que la única parte de la resolución que contiene alguna justificación a lo menos aparente es el considerando cuarto de tal resolución, que señala que de acuerdo a la prueba recabada a lo largo del sumario sanitario se constataron los infracciones normativas que describe.

Estima que sin embargo la resolución recurrida no toma para nada en cuenta los descargos de su representada y que además se omite el análisis de la prueba rendida y más aún no considera tal resolución el tenor de las actas de inspección ya aludidas que forman parte del proceso administrativo. Y que de acuerdo a tales actas, no se constató ni efectiva ni realmente la existencia o almacenaje de residuos de sustancias peligrosas, pues no se señala cual es la sustancia peligrosa ni la cantidad de la misma pues los contenedores estaban vacíos, no queda claro cual es el producto corrosivo y no está claro que el aceite de pescado esparcido en el piso sea peligroso o tóxico o corrosivo. Que por ende la resolución recurrida es contradictoria con el acta inspectiva que forma parte del sumario sanitario y por ende estiman no probada la infracción imputada. Que por otro lado, las propias actas inspectivas dan cuenta que existen en la empresa las condiciones mínimas de higiene y seguridad atendido el número de trabajadores, por lo cual la resolución recurrida es igualmente contradictoria con las actas que le sirven de antecedente, lo que la priva de fundamento.

Señala que además la resolución de la Seremi no da razones fácticas o jurídicas para aplicar la sanción que impuso en cuanto a su monto o cuantía, ya que no señala por qué aplica 50 UTM y no una cantidad mayor o incluso menor, pese a que se trataba de la primera infracción y que la empresa había subsanado a lo menos en parte los defectos que dieron origen a la supuesta infracción, la que tampoco se encuentra suficientemente acreditada al tenor de las actas de inspección que son contradictorias con la resolución de multa, por lo que no debió aplicarse multa alguna o solo debió haberse apercibido a su parte.

Manifiesta que su parte estima que la resolución administrativa impugnada es arbitraria e ilegal y conculca, amenaza, perturba y afecta las garantías constitucionales del artículo 19 N° 2, 19 N° 3 inciso 5° y 19 N° 24 de la Constitución Política; la primera de igualdad ante la ley, puesto que en el ejercicio de sus facultades legales sancionatorias, la autoridad recurrida debe ceñirse en forma estricta al principio de tipicidad, a la normativa legal que rige la materia sometida a su conocimiento en el presente sumario sanitario, lo que en la especie no ha sucedido, pues sus facultades no las puede ejercer de modo arbitrario o discriminador, esto es, en contra de la racionalidad y sin la debida fundamentación; en cuanto a la segunda garantía que estima conculcada, ewn cuanto a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, toda vez que la autoridad recurrida en la resolución que resuelve el sumario, pese a tratarse de un órgano que ejerce jurisdicción, no ponderó ni se hizo cargo de los alegatos de defensa ni de la prueba rendida por su parte, de manera que la sentencia que resuelve el sumario no es el resultado de un procedimiento racional ni justo al carecer de la debida motivación, lo que la convierte en un acto ilegal y arbitrario dictado por una verdadera comisión especial; que en cuanto a la última garantía que estima conculcada, esto es, el derecho de propiedad que tiene la recurrente sobre su propio patrimonio, derecho que se ve amenazado y lesionado al imponerse a su parte de un modo ilegal y arbitrario el pago de una multa de 50 UTM.

Solicita que el presente recurso sea acogido y se adopten las medidas que se juzguen necesarias para que se restablezca el imperio del derecho y se asegure la debida protección del legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales de su representada que se han visto amenazadas, conculcadas, afectadas, perturbadas y amagadas con el acto administrativo ilegal y arbitrario dictado por el órgano del Estado recurrido, y que en definitiva esta Corte ordene dejar sin efecto la multa impuesta a su representada en el sumario sanitario resuelto por resolución 158S3667 de 11 de agosto de 2015 dictado por la autoridad recurrida, con costas.

Acompaña a su recurso los documentos que rolan de fojas 1 a 9.

A fojas 22, informa don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial Región del nombre reservado nombre reservado, expresando que en uso de sus facultades legales y administrativas instruyó Sumario Sanitario Rol N° 15EXP147, dado que con fecha 20 de diciembre de 2014, recepciona requerimiento OIRS N° 154233, en virtud del cual se solicita inspección a la empresa recurrente, ubicada en domicilio reservado, por irregularidades tales como manipulación de productos químicos que son tóxicos para la salud, como ácido sulfúrico, ácido cítrico, aceite químicos y ácido de pino, sin autorización sanitaria.

Que con fecha 06 de enero de 2015 se lleva a cabo visita inspectiva a la empresa denunciada constatando manipulación y almacenamientos de productos tóxicos, sin la debida autorización sanitaria ni rotulación, citando al representante legal de la empresa a formular sus descargos, de todo lo cual se levantó acta de inspección N° 114937.

Que, de la documentación presentada, las declaraciones que rolan en estos autos, y del examen del expediente, se puede concluir que la empresa, de acuerdo a la prueba recabada, se constataron las siguientes infracciones normativas: a) no mantiene los lugares de trabajo en las condiciones sanitarias y ambientales mínimas artículo 3 del DS 594 del año 1999; b) no existe bodega de sustancias y residuos peligrosos para almacenar productos altamente tóxicos de acuerdo a la norma chilena artículo 42 del DS 594 del año 1999; c) no cumple con la rotulación mínima de sustancias peligrosas artículo 19 del DS 78/2009; d) no cuenta con autorización sanitaria para el importe o fabricación y tenencia de productos de carácter corrosivo de acuerdo al artículo 90 del Código Sanitario; y e) no se constata la entrega de elementos de protección personal adecuados para la manipulación de estos productos artículo 53 DS N° 594/1999.

Expresa que el referido sumario sanitario fue sancionado mediante Resolución Exenta N° 158S3667 que aplicó a la recurrente de autos, una multa de 50 UTM, en su equivalente en pesos al momento del pago, ya que se comprobó legalmente a lo largo de la tramitación del sumario que la empresa infringió el Código Sanitario, DS 594/199 Reglamento sobre Condiciones Sanitarias Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo; y DS 78/09 Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas.

Indica que consta en el proceso la notificación personal a la recurrente el 28 de agosto de 2015, en el domicilio consignado ante la Autoridad Sanitaria.

Manifiesta que consta igualmente en el proceso administrativo contradictorio, que la recurrente no interpuso recurso de reposición en contra de la precitada resolución de multa, conforme se lo franquea el artículo 59 de la Ley N° 19.880.

Plantea que en tanto Seremi de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado, en ejercicio de sus facultades, regulado en el artículo 12 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud, del año 2005, en relación con el Decreto Supremo N° 136, actuó dentro de sus atribuciones, ejerciendo sus potestades disciplinarias, por lo que estima que en ningún caso el recurrente fue sometido a la competencia de una comisión especial, como lo esgrime infundadamente en su acción de protección.

Asimismo asevera que el proceso sancionatorio administrativo instruido se ajustó a derecho, por cuanto una vez notificada la Autoridad Sanitaria, la fiscalización es gestionada por irregularidades tales como manipulación de productos químicos que son tóxicos para la salud, como ácido sulfúrico, ácido cítrico, aceite químicos y ácido de pino, sin autorización sanitaria, dejándose constancia de las actuaciones en Acta de Inspección N° 114937, que dio inicio al Sumario Sanitario Rol N°15EXP147, sumario en donde la recurrente expuso sus descargos por escrito, respetándose en todo momento el principio de la bilateralidad y del debido proceso que debe observarse en un proceso administrativo compulsivo; que la prueba recabada por la Seremi fue ponderada bajo las reglas de la sana crítica y la multa aplicada proporcional al mérito de la investigación y a la naturaleza de las infracciones constatadas, todo ello de conformidad a la normas establecidas en los artículos 161 y siguientes del Código Sanitario.

Señala que de otra parte, la Resolución Exenta N° 158S3667 de 10.08.2015, que aplicó la multa que genera el presente recurso, cumple con el estándard de legalidad establecido en el artículo 41 de la Ley 19.889.

Argumenta finalmente que la presente acción no es la vía idónea para exponer las alegaciones vertidas en el recurso, pues a su criterio la recurrente tuvo la oportunidad de hacer valer sus descargos, los que fueron ponderados de conformidad a la normativa reseñada y fue ella quien no ejerció su derecho a interponer los recursos que le franquea la ley y cuya enunciación se contiene en la mencionada resolución, Resuelvo 3.

Aduce que en virtud de la naturaleza del recurso de protección, que tiene por objeto poner pronto remedio a la privación, perturbación o amenaza de garantías constitucionales por causa de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, restableciendo las cosas a la situación que antecede, en ningún caso es posible que sea usado como un sustituto jurisdiccional, remplazando acciones y procedimientos en que puedan discutirse, con latitud e igualdad de oportunidades la controversia.

Asimismo sostiene que no obstante no ser un requisito para la interposición del recurso de protección el agotamiento de las vías judiciales y administrativas previas, los argumentos esgrimidos por el recurrente en el libelo son más propios de un recurso administrativo, vía que éste no utilizó en ninguna de sus formas.

Por último manifiesta que no ha vulnerados las garantías constitucionales a que alude la recurrente, ya que el escenario fáctico que el recurrente describe en su presentación y sobre el cual estructura la supuesta vulneración de garantías constitucionales fue materia de un sumario sanitario legalmente tramitado, razón por la cual no existe un conflicto urgente, de orden constitucional que esta Corte deba amparar por vía del recurso de protección.

Por consiguiente solicita que el presente recurso sea rechazado de plano, con costas.

A fojas 33 corre agregado oficio mediante el cual el Dr. nombre reservado, Seremi de Salud Región del nombre reservado nombre reservado remite a esta Corte copia del sumario sanitario N° 15EXP147.

A fojas 34 se dispuso traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección constituye jurídicamente una acción de naturaleza constitucional, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Segundo: Que el hecho que el recurrente califica de arbitrario e ilegal lo hace consistir en la circunstancia de haber sido condenado al pago de una multa ascendente a 50 UTM mediante Resolución Exenta N° 158S3667 de fecha 10 de agosto de 2015, notificada a su parte el 28 de agosto de 2015, dictada por el recurrido Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado don nombre reservado, en el marco de un sumario sanitario incoado en contra de su representada la Empresa Sociedad Reactivos Industriales Limitada, resolución sancionatoria que estima claramente arbitraria y carente de fundamentación. Y persigue obtener por esta vía constitucional, según lo expresa en lo principal de su libelo, que esta Corte ordene dejar sin efecto la aludida multa impuesta a su parte.

Tercero: Que, por su parte, informando el recurrido don nombre reservado, Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado, ha refutado las afirmaciones del recurrente, argumentando, en lo esencial, que en ejercicio de las facultades legales y administrativas que le son propias, particularmente artículo 12 del DFL N° 1 del Ministerio de Salud de 2005 y DS N° 136, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, artículos 30 y siguientes, y tras recibir en esa Secretaría con fecha 20 de diciembre de 2014 un requerimiento, en virtud del cual se solicita realizar una inspección a la Empresa recurrente Sociedad Reactivos Industriales Limitada, tras la visita inspectiva de rigor, se inició un sumario sanitario, tras haberse comprobado en dependencias de la empresa, manipulación y almacenamiento de productos químicos que son tóxicos para la salud, tales como ácido sulfúrico, ácido cítrico, aceite de pino, sin la debida autorización sanitaria. Y que tras haberse realizado el sumario con estricto apego a las disposiciones del Código Sanitario que cita, oyendo al recurrente, quien formuló sus descargos por escrito, ponderando la prueba allegada bajo las reglas de la sana crítica, al término del cual se dictó la Resolución Exenta N° 158S3667 de fecha 10 de agosto de 2015, que aplicó al recurrente una multa de 50 UTM. Que éste fue notificado el 28 de agosto de 2015 de tal resolución, y que no interpuso Recurso de Reposición en contra de la precitada resolución que le impuso el pago de la multa indicada, conforme se lo franquea el artículo 59 de la Ley 19.880 sobre Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. Y que asimismo, la expresada resolución de multa cumple con el standard de legalidad que establece el artículo 41 de la Ley 19.880, pues consigna en el Resuelvo 3, los recursos que el afectado podía hacer valer en contra de la misma, tales como recurso de reposición, extraordinario de revisión, y reclamación de la sanción ante el Juzgado de Letras en lo Civil correspondiente, ninguno de los cuales interpuso.

Es decir, afirma, su actuación se ha realizado en conformidad a la Ley y del mismo modo el sumario sanitario instruído en contra de la Empresa de que se trata.

Cuarto: Que, a efectos de resolver la petición del recurrente, preciso es consignar que resulta requisito indispensable de la acción constitucional cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente.

Quinto: Que, el artículo 35 del DS N°136, Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, dispone que “En su calidad de autoridad sanitaria, en las materias que se le asignan a su competencia en el artículo 5° del Código Sanitario, corresponderá a la Secretaría Regional Ministerial la fiscalización de las disposiciones contenidas en dicho Código, sus leyes, reglamentos y normas complementarias, para lo cual contará con las atribuciones de vigilancia, inspección y demás que se contemplan al efecto, incluyendo la aplicación de las sanciones sanitarias que procedan, previa instrucción del procedimiento sumarial pertinente”.

Sexto: Que, por otra parte, se ha tenido a la vista copia del mencionado sumario sanitario N° 15EXP147, en que constan las actuaciones y diligencias realizadas durante su tramitación y que culmina con la dictación de la Resolución N° 158S3667 de 11 de agosto de 2015, que tras los fundamentos contenidos en los apartados primero a sexto, aplica a la Empresa Reactivos Industriales Limitada una multa de 50 UTM.

Séptimo: Que, de esta manera puede concluirse que la actuación del recurrido Seremi de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado, no es ilegal, desde que su desempeño se ajustó a las facultades que le otorga la ley. Y tampoco resulta establecido que procediera arbitrariamente, toda vez que fiscalizó a la empresa recurrente atendiendo a una denuncia de un particular, don nombre reservado, como consta del acta de declaración prestada ante la actuaria Seremi Coronel, con fecha 10 de febrero de 2015, quien ratifica la denuncia de fecha 20 de diciembre de 2014, presentada en plataforma virtual de la OIRS de la Seremi de Salud Región del nombre reservado nombre reservado, en contra de la Empresa Reactivos Industriales Limitada; constatándose a través de visita inspectiva como consta del acta levantada al efecto hechos objetivos como la manipulación y almacenamiento en dicha empresa de productos tóxicos para la salud sin la debida autorización sanitaria ni rotulación; oyendo al propietario y representante legal de dicha empresa, don nombre reservado, quien de acuerdo a lo que se consigna en acta de declaración prestada ante la actuaria Seremi Coronel, con fecha 14 de enero de 2015, presenta sus descargos por escrito y acompaña antecedentes que indica; de manera que todo lo obrado en dicho sumario constituyen circunstancias de hecho, motivos y razones jurídicas para la conducta desplegada, excluyendo la arbitrariedad.

Octavo: Que, la Excma. Corte Suprema ha resuelto en esta materia: “PRIMERO: Que la autoridad administrativa está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte de tal función. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, especialmente en lo concerniente a la imposición de sanciones administrativas, por lo cual no existe garantía constitucional alguna que deba protegerse por la presente vía, puesto que la Inspección del Trabajo de que se trata no ha actuado como comisión especial sino en el ejercicio de las facultades de que ha sido investida. SEGUNDO: Que el control de legalidad de los actos administrativos por parte del juez, ineludible para el estado de derecho, consiste en examinar el apego a la ley de los mismos en relación con sus distintos elementos, a saber: forma, competencia, fin, objeto y motivos del acto, siendo el control de estos últimos el más característico del control jurisdiccional, pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. Es precisamente por ello que la calificación jurídica que de los hechos realiza la autoridad, que corresponde a los previstos por el legislador para dictar el acto, no puede, por sí misma, constituir una ilegalidad, puesto que forma parte integrante de la actividad administrativa.” (Rol N° 451-2011).

Noveno: Que, por lo dicho la acción constitucional será desestimada por no haber incurrido el recurrido en un acto ilegal y arbitrario y por ende no existir vulneración de las garantías constitucionales que describe en su libelo y que esta Corte deba proteger por esta vía.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto a fojas 10 por el abogado don Víctor Rodrigo Muñoz Torres en representación de Sociedad Reactivos Industriales Limitada y en contra del señor Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región del nombre reservado nombre reservado don nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción de la Ministro Suplente doña Yolanda Méndez Mardones.

No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en Comisión de Reducción de Condena.

Rol N° 6844-2015. De recursos civil.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros señor Juan Villa Sanhueza, señor Jaime Solís Pino y Suplente señora Yolanda Méndez Mardones. No firma el Ministro señor Juan Villa Sanhueza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en Comisión de Reducción de Condena.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a dieciocho de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante