nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES.
- Fecha
- 29 de diciembre de 2022
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 68286-2022, sentencia de 29 de diciembre de 2022
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque el Servicio Nacional de Migraciones ya resolvió la solicitud de residencia del recurrente, modificando el permiso otorgado, por lo que la omisión alegada dejó de existir.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.
VISTO:
Comparece don nombre reservado, empleado, nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado de la paz, recurriendo de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, representada por su director nombre reservado, ignoro profesión, ambos con domicilio en domicilio reservado, Región Metropolitana.
Indica que la institución recurrida ha incurrido en una OMISIÓN, al no manifestarse en relación a la ampliación de la visa, que cuenta con un avance del 90% desde el 1 de marzo del 2021, sin respuesta alguna, no obstante que cumple todos los requisitos para su obtención, solicitada con fecha 06 de enero del 2021, omisión que le ha impedido solicitar consecuencialmente la permanencia definitiva, para lo cual cumple todos los requisitos, por lo cual solicita desde ya de manera imperiosa que se adopten las medidas pertinentes que esta Corte juzgue y estime necesarias a efectos de restaurar el imperio del derecho, y asegurar su debida protección, con costas.
Agrega que ingresó a Chile en calidad de turista con fecha 16 de abril del 2019 junto a su cónyuge e hijo, y que estando dentro del país con visa de turista cambia su condición migratoria, al obtener un permiso temporal de trabajo otorgado por el gobierno de Chile por razones de estar su residencia en trámite. Dice que posteriormente se le otorga visa sujeta a contrato de trabajo antes que venciera el permiso temporal de trabajo, otorgada por Res. N°14544/26-12-2019, que es válida para permanecer en Chile, según consta en estampado que acompaña, todo ello con el propósito de establecerse y desarrollar un proyecto de vida en Chile junto a su familia.
Expone que el 6 de enero de 2021, antes que venciera su visa sujeta a contrato de trabajo, solicitó la prórroga de visa temporal, y que el 21 de enero de 2021, realizó solicitud del beneficio migratorio de prórroga de visa temporal; que el 28 enero del 2021 se acercó a correos Chile para efectos de enviar documentos necesarios para la prórroga de la visa por carta certificada; que el 25 de febrero del 2021, obtuvo cita y recepción de documentos ante la Gobernación de Concepción enviada por medio de carta certificada; que recién con fecha 8 de octubre del 2021, es decir, 8 meses después, fue liberada la orden de pago correspondiente al beneficio solicitado, y consecuencialmente pagado rápidamente el día 13 de octubre de aquel mismo año; que a los 15 días de haber pagado el respectivo estampado electrónico debía estar disponible para su descarga en el portal del servicio nacional de migraciones, lo que nunca ocurrió hasta la fecha, estando su solicitud con un 90% de avance desde 1 de marzo del 2021 según lo estipulado en la web del servicio, y se aprecia que se señala ’’en análisis de disponibilización de estampado electrónico’’.
Agrega que si el trámite se hubiese hecho en un plazo razonable, y prudente, en estos momentos hubiese estado tramitando su permanencia definitiva, pero debido a la omisión de la recurrida en otorgar la ampliación, no ha podido ser.
Luego de citar consideraciones de derecho y jurisprudencia referidas a la ilegalidad del obrar de la recurrida, solicita tener por interpuesto recurso de protección, y en definitiva acogerlo en todas sus partes, ordenando a la recurrida resolver sin mayor tramitación la solicitud de ampliación de visa, y consecuencialmente se proceda a tramitar la permanencia definitiva, con costas.
Acompaña documental, consistente en:
1. Comprobante envío documentos por carta certificada ante correos chile, con código de envío N° 1178704504953.
2. Estado actual SOLICITUD DE VISA, con fecha 01 de marzo del 2021.
3. Reclamo/Consulta realizado al superior jerárquico de la recurrida, con N° de solicitud OR099N0017219.
4. Orden de giro emitido por la recurrida, con fecha 8 de octubre del 2021.
5. Comprobante de pago estampado electrónico (orden de giro), con un valor de $44.170, realizado con fecha 13 de octubre del 2021.
6. Visa sujeta a contrato, dada por la autoridad con fecha 07 enero del 2020.
7. Ingreso solicitud ampliación Visa. Notificación ingreso.
En folio 12, informó por la parte recurrida, doña nombre reservado, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, manifestando que el actor ingresó al país con fecha 16 de abril de 2019, por paso fronterizo Chacalluta; que con fecha 28 de enero de 2022 se recepciona y registra en sus sistemas solicitud de rectificación de plazo de otorgamiento de visa por el recurrente; que con fecha 9 de noviembre de 2022, el Servicio emite la resolución exenta n°99564, que modifica los plazos en la resolución que otorga el permiso de residencia solicitado por el recurrente, por lo que el presente recurso pierde oportunidad al encontrarse resuelto su requerimiento.
Luego de efectuar consideraciones sobre el trámite de solicitud de visa temporaria, refiere la situación migratoria actual del actor, la que es regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección, ello en virtud de los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería.
Argumenta que según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria.
También alega que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.
Por todo ello, termina solicitando el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes, por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas.
En folio 18, consta que la recurrida acompaña la RESOLUCIÓN EXENTA N° 99564.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
2°.- Que la parte recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora en que ha incurrido la entidad recurrida en emitir un pronunciamiento respecto de su solicitud de ampliación de la visa, que cuenta con un avance del 90% desde el 1 de marzo del 2021, sin respuesta alguna, no obstante que cumple todos los requisitos para su obtención, solicitada con fecha 06 de enero del 2021.
La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo del recurso, expresando la situación en que se encuentra el actor, según se ha expresado en la parte expositiva del presente fallo, indicando que con fecha 9 de noviembre de 2022, el Servicio emite la resolución exenta N° 99564, que modifica los plazos en la resolución que otorga el permiso de residencia solicitado por el recurrente, por lo que el presente recurso pierde oportunidad al encontrarse resuelto su requerimiento. En cuanto al fondo, argumenta que no ha existido acto u omisión ilegal o arbitrario que haya privado, perturbado o amenazado en momento alguno aquellas garantías constitucionales reconocidas por la Carta Fundamental por cuanto, en su concepto, las actuaciones de la autoridad fueron realizadas según las normas especiales del procedimiento previstas en el Decreto Ley N°1.094 y el Decreto Supremo N°597, actualmente bajo la Ley N° 21.325 y su reglamento Decreto Supremo N° 296, además de aplicar supletoriamente aquellas disposiciones establecidas en la Ley N°19.880, no existiendo en consecuencia derechos constitucionales del recurrente que hayan sido vulnerados o conculcados.
3°.- Que, para acreditar sus dichos, la recurrida acompañó en folio 18, la resolución exenta N° 99564, de 9 de noviembre de 2022, suscrita por doña nombre reservado, Jefa de Unidad de Análisis del Departamento de Residencias Temporales de la entidad recurrida, que resuelve modificar el permiso de residencia sujeto a contrato del recurrente don nombre reservado en el sentido que el plazo otorgado es por dos años.
4°.- Que en la acción de protección, la causa de pedir radica en la amenaza, perturbación o privación en el legítimo ejercicio de un derecho constitucionalmente amparado, circunstancia que no concurre en la especie, pues la conducta que se tildaba de ilegal y arbitraria no existe actualmente, careciendo la acción constitucional interpuesta de oportunidad que permita dar lugar a ella, razón por la cual la acción de autos será desestimada.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don nombre reservado, en contra del Servicio de Migraciones.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.
N°Protección-68286-2022.