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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6813-201523 nov 2015

PEDRO MATAMALA SOUPER EN REP. DE SOCIEDAD DE RECAUDACION Y PAGOS DE SERVICIOS LTDA CONTRA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CONCEPCION Y OTRO

Fecha
23 de noviembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6813-2015, sentencia de 23 de noviembre de 2015

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se paraliza el procedimiento administrativo de la Inspección del Trabajo que concluyó con una multa, por superponerse con el procedimiento que lleva la Seremi de Salud, hasta que se resuelva la contienda de competencia planteada.

Texto íntegro

Foja: 130 Ciento Treinta Concepción, veintitrés de noviembre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 18, comparece Pedro Matamala Souper, abogado, en representación por mandato convencional de SOCIEDAD DE RECAUDACIÓN Y PAGOS DE SERVICIOS LTDA., en adelante indistintamente "SERVIPAG". Interpone Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, representada por don nombre reservado, y en particular en contra de la actuación de su funcionario dependiente, don nombre reservado, fiscalizador de la referida Inspección, a fin de obtener el resguardo de nuestros derechos constitucionales afectados por la Resolución de Multa N° 1262/15/73, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el referido fiscalizador dependiente de esa Inspección del Trabajo, por constituir tal resolución administrativa una actuación ilegal y arbitraria que afecta las Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 2o y 3o inciso quinto y sexto de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto vulnera la igualdad ante la ley; el principio que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley; y el debido proceso.

Indica que según Acta de Inspección N° 15782S de la SEREMI de Salud de !a región del Biobío, con fecha 30 de Julio de 201S, siendo las 15:30 horas, el Inspector Sr. nombre reservado, funcionario de la mencionada SEREMI, se constituye en visita en sucursal de empresa SERVIPAG, ubicada en domicilio reservado, Región del Biobío, al interior del supermercado "Mayorista 10", en atención a notificación de un hecho delictual ocurrido con fecha 29 de Julio de 2015, el cual afectó a don nombre reservado, en adelante indistintamente "el Sr. nombre reservado", mientras desempeñaba sus funciones.

Agrega que se efectuó entrevista con el Jefe de sucursal, don nombre reservado quien señaló que el Sr. nombre reservado se encontraba solo efectuando recaudación de dinero en caja auxiliar, momento en el cual es atacado, quemándose la caseta con el trabajador adentro y siendo auxiliado por las personas del supermercado, quienes apagaron las llamas con extintor.

Señala que, según Acto de Inspección N° 157827 de la SEREMI de Salud de la región del Biobío, con fecha 04 de agosto de 2015, siendo las 15:30 horas, el Inspector Sr. nombre reservado se constituye en visita en sucursal de empresa SERVIPAG, ubicada en domicilio reservado, Región del Biobío, efectuándose nuevamente entrevista con don Daniel Astorga Vásquez, volviéndose a constatar los mismos hechos del accidente acaecido al Sr. nombre reservado, descritos en Acta de Inspección N° 157325, precisándose que la función del Sr. nombre reservado es la de cajero y agregándose el hecho que el Sr. nombre reservado fue trasladado a un Centro Asistencia producto de las quemaduras. Por lo anterior, don Daniel Astorga Vásquez, es citado para prestar declaración el día 10 de agosto de 2015, debiendo acompañar los documentos detallados en la adjuntada copia del Acta de Inspección en comento.

Explica que según Acta de Inspección N° 141313 de la SEREMI de Salud de la región del Biobío, con fecha 18 de agosto de 2015, siendo las 15:30 horas, las Inspectoras Sra. nombre reservado. y Sra. nombre reservado. se constituyen en visita en sucursal de empresa SERVIPAG, en domicilio reservado, Región del Biobío, efectuándose entrevista con don Daniel Astorga Vásquez, solicitando y adjuntando los documentos detallados en la adjuntada copia del Acta de Inspección en comento. Los documentos presentados por SERVIPAG están con nombre y firma del Sr. nombre reservado. Finalmente, se deja Copia fiel del acta y se solicita enviar Registro de Capacitación realizada en OAL, mediante correo electrónico a Inspectora Sra. nombre reservado.

Agrega que, según Acta de Requerimiento de Documentación y Citación, y Citación de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, ambas de fecha 03 de agosto de 2015, con la fecha recién señalada, el fiscalizador de la mencionada Inspección del Trabajo, Sr. nombre reservado, se constituye en visita en la sucursal de la empresa SERVIPAG, ubicada en domicilio reservado, Región del Biobío, y notifica a don Daniel Astorga Vásquez, Jefe de Sucursal, de la citación al representante legal de la empresa, don nombre reservado, para que concurra -personalmente o por medio de mandatario- a la Inspección del Trabajo con la correspondiente documentación, el día 05 de agosto de 2015, con objeto de investigación de accidente del Sr. nombre reservado.

Con la misma fecha, 03 de agosto de 2015, el Sr. Daniel Astorga Vásquez es Informado por el fiscalizados Sr. nombre reservado, del inicio de la fiscalización, informándosele que podrá fiscalizar a la empresa del caso, de conformidad con los facultades y obligaciones legales previstos en el Código del Trabajo y en la Ley Orgánico de la Dirección del Trabajo.

Indica que, se fiscaliza y se constatan hechos e infracciones. Según consta de Resolución de Multo N° 1262/15/73 de fecha 31 de agosto de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, con fecha 17 de agosto de 2015, en el curso de fiscalización efectuada por el Sr. nombre reservado a SERVIPAG, con domicilio en domicilio reservado, se constatan los siguientes hechos e infracciones relativos al Sr. nombre reservado:

1.-No contener el contrato de trabajo las clausulas básicos legales, como son la duración y distribución de la jornada, infringiendo los artículos 10 y 506 del Código del Trabajo.

2.-No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo, infringiendo los artículos 33 y 506 del Código del Trabajo con relación al artículo 20 del Reglamento 969 de 1933.

3.-No otorgar descanso semanal compensatorio, infringiendo los artículos 38, inciso 3o y artículo 506 del Código del Trabajo.

4.-No tomar todas las medidas necesarias paro proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, infringiendo el artículo 184, incisos Io y 2o y artículo 506 del Código del Trabajo.

5.-No informar o los trabajadores acerca de los riesgos laborales, las medidas preventivas y los correctos métodos de trabajo, infringiendo el artículo 21 del D.S. 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo.

6.-No suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo. Infringiendo el artículo 37 del D.S. 59-1 de 1999 del Ministerio de Salud, en relación con los articulo 134 y artículo 506 del Código del Trabajo.

7.-No instruir en el uso de extintores, infringiendo el artículo 48 del D.S. 594 de 1999, del Ministerio de Salud, en relación con los artículos 184 y artículo 506 del Código del Trabajo.

Explica que, se cursa multa a propósito de los resultados de la mencionada fiscalización realizada el día 17 de agosto de 2015, a su representada le es notificada con fecha 03 de septiembre de 2015, vía correo certificado. Resolución de Multa N° 1262/15/73 de fecha 31 de agosto de 2015 de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción.

Estima vulnerado la garantía contemplada en el articulo 19 numerales 2o y 3o inciso quinto y sexto de la Constitución Política de la República de Chile, por cuanto vulnera la igualdad ante la ley; el principio que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley; y el debido proceso.

Pide tener por interpuesto el recurso, acoger los fundamentos de esta presentación, declarando que el actuar de la parte recurrida es Arbitrario e ilegal y que afecta garantías constitucionales, declarándose que la autoridad recurrida ha infringido abiertamente la normativa laboral, careciendo de competencia para multar en temas de higiene y seguridad, por haber ya prevenido en el conocimiento del mismo la autoridad correspondiente según la legislación laboral, y suspendiéndose los efectos del acto recurrido en forma completa, o se adopte cualquier otro medido para restablecer el imperio del derecho, que se estime pertinente en este caso, y se condene en costas o lo contraria.

A fojas 110 informa CECILIA SAAVEDRA VALENZUELA, abogado, por los recurridos, solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, exponiendo que, como es de público conocimiento, con fecha 29 de julio de 2015 el trabajador Sr. nombre reservado, dependiente de la Sociedad de Recaudación y Pagos de Servicios Ltda., en adelante "Servipag", quien prestaba servicios en una caseta de Servipag al interior del supermercado Mayorista 10, ubicado en la comuna de Hualpén, sufrió un accidente grave en razón de un hecho delictual.

Agrega que el 30 de julio de 2015 la Inspección del Trabajo de Talcahuano activó comisión de fiscalización a propósito del accidente anteriormente descrito, en cuyo contexto el fiscalizador Francisco Retamal Goyak, dependiente de dicha oficina, se constituyó en las dependencias del supermercado Mayorista 10, visita inspectiva que tuvo lugar el mismo día 30 de julio de 2015, a las 09:50 horas.

Señala que, en función del resultado de las gestiones previamente descritas, y previa coordinación interna de la Dirección del Trabajo, a través de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral (USESAL), del Departamento de Inspección de la Dirección del Trabajo, y Coordinación Inspectiva Regional, se activó una segunda fiscalización, esta vez, por la Inspección del Trabajo de Concepción, oficina con competencia en el domicilio de las oficinas administrativas de la empresa SERVIPAG, comisión que quedó registrada con el número 0801.2015.1758, de 31 de julio de 2015, la que fue asignada al fiscalizador Sr. nombre reservado, quien se constituyó en visita inspectiva los días 3, 5, 6, 7,17, 28 y 30 de agosto de 2015.

Fruto de las diversas gestiones del proceso de fiscalización a que se hizo referencia precedentemente, de todas las cuales quedó constancia en los respectivos formularios del expediente de fiscalización, se constataron una serie de infracciones a la normativa laboral - y de higiene y seguridad - procediendo a sancionar dichas infracciones mediante Resolución de multa N° 1262/15/73, de 31 de agosto de 2015, cuyos numerandos 4, 5, 6 y 7 constituyen el objeto del presente recurso, cursadas por las siguientes infracciones:

a) No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

b) No informar a los trabajadores de los riesgos laborales.

c) No suprimir los factores de peligro en los lugares de trabajo.

d) No instruir en el uso de extintores.

A continuación señala que, la acción Constitucional de Protección establecida en el artículo 20 de la Constitución, constituye un procedimiento de emergencia, especialísimo, sólo establecido para graves vulneraciones a los derechos consagrados en la Constitución y no un mecanismo de impugnación de decisiones administrativas, ni menos un procedimiento de naturaleza contenciosa administrativa, como lo pretende la parte recurrente.

Agrega que, existe en la legislación nacional, regulado en forma expresa, el procedimiento para la impugnación de los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, el que además se encuentra sometido a un procedimiento de carácter breve y concentrado.

Señala que, en forma previa a la interposición del recurso de protección la recurrente ha intentado un procedimiento especial en relación a los procesos administrativos diligenciados por la Dirección del Trabajo y Secretaría Regional Ministerial de Salud, resultando, entonces, que la acción constitucional ha sido ejercida como un sustituto jurisdiccional, toda vez que el conocimiento de la misma controversia, por los mismos argumentos y con las mismas peticiones, ya había sido sometido a las autoridad administrativas respectivas, esto es, Ministerio de Salud y Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Indica que con fecha 15 de octubre del presente año, la empresa SERVIPAG ha ingresado una solicitud de reconsideración administrativa respecto de la multa recurrida en autos.

En otras palabras, habiendo primero ingresado contienda de competencia respecto de la multa y luego recurso de protección, ahora interpone reconsideración administrativa, lo que abiertamente demuestra la incorrecta utilización de la acción constitucional de protección, desde que, la recurrente ha intentado ahora un mecanismo administrativo específico de impugnación de multas de la Dirección del Trabajo.

En lo que respecta a este aspecto valga recordar que la acusación de ilegalidad formulada por la recurrente apunta básicamente a que la Inspección del Trabajo debió abstenerse de investigar y sancionar las materias de higiene y seguridad a propósito del accidente que afectó al trabajador Sr. nombre reservado, por haber prevenido en su conocimiento la Secretaría Regional Ministerial de Salud.

Sin embargo yerra la recurrente al formular tal acusación, toda vez que fue precisamente la Inspección del Trabajo - o si se quiere, la Dirección del Trabajo, como servicio público a quien corresponde la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral - la que previno en la fiscalización del accidente del trabajo que afecto al Sr. nombre reservado.

Indica que, como se evidenciara al exponer los antecedentes de este recurso, el accidente que afectó al Sr. nombre reservado ocurrió la noche del 29 de julio de 2015, y el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talcahuano se constituyó en el lugar del accidente el día 30 de julio de 2015 a las 09:50 horas.

Según lo que expone la propia recurrente, y de acuerdo a los documentos acompañados a su recurso, el funcionario de la SEREMI de Salud se constituyó en el lugar del accidente el mismo 30 de julio de 2015, pero a las 15:30 horas, o sea, con posterioridad al funcionario de la Inspección del Trabajo de Talcahuano.

En torno a este aspecto, llama la atención la alegación de la recurrente, desde que, como consta en informe de fiscalización asociado a la comisión N2 0805.2015.768 - de la Inspección de Talcahuano - el fiscalizador contactó y conversó telefónicamente con la misma jefatura que atendió la visita del funcionario de la SEREMI de Salud, Sr. Daniel Astorga Vásquez, Jefe de Sucursal, de modo que no resulta posible que la empresa desconozca la presencia del fiscalizador de la Inspección del Trabajo ni la circunstancia de haber prevenido en la investigación del accidente.

Es más, según consta en el informe ya citado, fue precisamente el Sr. nombre reservado quien informó al fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Talcahuano que en el domicilio fiscalizado no había documentación laboral, sino en las oficinas administrativas de la empresa ubicadas en la comuna de Concepción que, territorialmente está sujeta a la competencia de la Inspección del Trabajo de Concepción.

Desde esa perspectiva, la comisión de fiscalización activada por la Inspección de Concepción técnicamente no es una nueva fiscalización, sino que está intrínsecamente ligada a la de la oficina de Talcahuano, y corresponde, por cierto, al mismo accidente.

De acuerdo a lo expuesto, la actuación de la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción y de su fiscalizador resulta ajustada a derecho, desde que la Dirección del Trabajo, como Servicio, previno en la investigación del accidente del trabajo grave que afectó al trabajador Sr. nombre reservado, siendo de su competencia tanto la fiscalización como la sanción de las infracciones constatadas en dicho contexto.

Finalmente, sostiene que el recurso debe ser rechazado por no existir garantías constitucionales conculcadas ni actuaciones arbitrarias o ilegales.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

nombre reservado: Que el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitraria la actuación de la recurrida en virtud de la cual y por Resolución N° 1262/15/73 ésta le ha impuesto una multa por siete infracciones. Entre ellas, hay cuatro que constituyen infracciones a la normativa sanitaria vigente, a saber: no tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y la salud de los trabajadores; no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, las medidas preventivas y los correctos métodos de trabajo; no suprimir los factores de peligro en el lugar de trabajo y no instruir en el uso de extintores.

TERCERO: Que, como ya se ha esbozado, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

CUARTO: Que son hechos del recurso los siguientes:

a) El recurrente, a raíz de un hecho puntual ocurrido en sus dependencias y que afectó gravemente a uno de sus trabajadores, fue objeto de una investigación por parte de la Inspección Provincial del Trabajo.

b) Con ocasión de los mismos hechos, la Secretaría Regional Ministerial de Salud inició una investigación independiente por posibles infracciones a la normativa sanitaria, la que se encuentra aún pendiente.

c) Que la Inspección del Trabajo concluyó su investigación determinando que existían siete infracciones a diversas reglas, entre ellas, cuatro que constituyen infracciones a normas de tipo sanitario. Por todas ellas, aplicó multa.

QUINTO: Que el recurrente señala que se ha visto impedido de ejercer las garantías constitucionalmente protegidas en el artículo 19, N°s 2 y 3 de la Constitución Política de la República, toda vez que se le priva de manera ilegal y arbitraria, de su derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y se infringe la igualdad ante la ley.

SEXTO: Que de los antecedentes reseñados aparece que efectivamente la recurrida y la Seremi de Salud, que también informa a fojas 124, han iniciado sendos procedimientos para investigar y eventualmente sancionar las infracciones que detecten. En el caso de la Inspección del Trabajo, éste ya ha concluido con la imposición de una sanción pecuniaria al recurrente por cuatro infracciones. Paralelamente, la Secretaría Regional Ministerial de Salud está tramitando un sumario, el que aún no concluye. Así, en los hechos, esta situación ha significado efectivamente para el recurrente una doble carga que podría dar lugar a duplicidad de sanciones, lo que contraviene expresamente nuestro ordenamiento.

SÉPTIMO: Que si bien se señaló por la recurrente que frente a esta superposición de investigaciones, o “competencias concurrentes”, ya se dedujo una cuestión administrativa, lo cierto es que en el intertanto, permanece a firme la resolución que le ha impuesto una multa, viendo así afectada su seguridad jurídica, toda vez que nada impide que se le exija el pago de la misma, siendo incierto el resultado de la reclamación.

OCTAVO: Que así, el obrar de la recurrida resulta ilegal, puesto que de facto, impide el ejercicio de un derecho constitucionalmente protegido, al someterlo a una doble investigación, de forma paralela, en tanto se mantiene insoluta la cuestión administrativa de competencia que puede y debe ser cauteladas por otras vías legales.

NOVENO. Que, por lo mismo, se acogerá la protección impetrada en la forma que se dirá en lo resolutivo.

Por esas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:

SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Provincial del Trabajo y el funcionario fiscalizador don nombre reservado, sólo en cuanto se declara que se paraliza la tramitación del proceso administrativo llevado por la recurrida y que concluyó con la aplicación de una multa respecto de cuatro presuntas infracciones a la normativa sanitaria, en los que se superpone con el procedimiento que lleva actualmente la Seremi de Salud, hasta no sea resuelta por la entidad administrativa que corresponda, la contienda de competencia ya planteada.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la ministra suplente Sra. Silvia Mutizábal Mabán.

Rol N° 6813-2015. De recursos de protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y ministra suplente señora Silvia Claudia Mutizábal Mabán.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintitrés de noviembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario