nombre reservado con METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. Y OTROS
- Fecha
- 3 de enero de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 68128-2022, sentencia de 3 de enero de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección del asegurado contra la aseguradora, el corredor y el Defensor del Asegurado, porque la disputa sobre el contrato de seguro debe resolverse ante la justicia ordinaria; el cobro de la prima se suspende revocando el mandato de descuento.
Texto íntegro
Concepción, tres enero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Comparece nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de las siguientes personas jurídicas: METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. representada legalmente por su gerente general, nombre reservado, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente; BANCO DEL ESTADO CORREDORES DE SEGUROS, representada legalmente por nombre reservado, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente; DEFENSOR DEL ASEGURADO, representado legalmente por Mauricio Riesco Valdés, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente, por haberle rechazado su requerimiento de pago del seguro, y negarle el cese de cobro del seguro de vida.
Expone, que el 9 de junio de 2011 contrató un seguro de vida e invalidez total y permanente igual a 2/3 con el Banco Estado Corredores de Seguros;
El 2 de julio de 2020, la COMPIN Biobío, le notificó la resolución que declaró su invalidez “con carácter de pensión absoluta permanente” (sic), con una incapacidad laboral correspondiente a un 75%, tras lo cual presentó los antecedentes necesarios con el fin de obtener el pago mensual de la pensión por invalidez, sin embargo la aseguradora le denegó el pago por no cumplir con las exigencias que impone el contrato de seguro;
Sin embargo, hasta la fecha, el Banco Estado Corredores de Seguro, aún realiza un cobro de la prima mensual mediante descuento en su cuenta de ahorro número [cuenta reservada], ascendente a dos mil pesos ($2.000) aproximadamente.
Refiere que el 14 de junio de 2022, presentó el requerimiento ante el Defensor del Asegurado; y el 23 de agosto se le notificó la resolución que decidió: "...después de reunido todos los antecedentes relativos al caso en comento, es de la opinión de que su siniestro se encontraría correctamente liquidado,...” sin tomar en consideración la cláusula 3.2 de la póliza que señala: “Invalidez Total y Permanente Dos Tercios: CAD 2 09 089” que dice así, “En caso de Invalidez Total y Permanente por pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de enfermedad, accidente o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales, de a lo menos dos tercios (2/3) de la capacidad de trabajo, la Compañía anticipará al Asegurado el pago del capital asegurado para la cobertura principal de fallecimiento y se pondrá término a la Póliza....";
De lo anterior la recurrente colige que las recurridas han obrado arbitraria e ilegítimamente y vulnerando su derecho de propiedad contemplado en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República y además, se continúa con el descuento mensual.
Ha pedido se ordene a las recurridas el pago íntegro del seguro contratado, adoptando las medidas administrativas con tal objeto y se disponga además, el cese de los descuentos desde su cuenta de ahorro N° [cuenta reservada]; o, en subsidio, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas.
Informó Andrés Kuncar Oneto, abogado, en representación de la recurrida BANCO ESTADO CORREDORES DE SEGUROS, quien expone que en su calidad de corredora de seguros, el 20/11/2020, remitió las denuncias por los siniestros a la empresa aseguradora, METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A.
Hace presente además, que conforme indica la Comisión para el Mercado Financiero, los corredores de seguros “intermedian y asesoran a las personas que desean asegurarse, respecto de las coberturas y condiciones del contrato, que ofrecen las distintas compañías aseguradoras, y las asisten durante la vigencia de su contrato y al momento de producirse un siniestro”.
De lo anterior colige que a su representada le corresponde asesorar a las personas para la comercialización de pólizas y, en su caso, hacer las correspondientes gestiones para el denuncio en caso de siniestro, pero en ningún hacer el análisis de los antecedentes del denuncio, ni determinar la procedencia de la cobertura ni cobro de la póliza.
En el caso en particular, refiere que el contrato de seguro de vida invalidez total y permanente 2/3 fue suscrito con Banco del Estado de Chile y la empresa aseguradora, Metlife Chile Seguros de Vida S.A., por lo que el cobro de la póliza corresponde a Banco del Estado de Chile, que no ha sido emplazada en estos autos, y la determinación de la procedencia de la cobertura a Metlife Chile Seguros de Vida S.A. y a su parte, solo le corresponde la labor de corredora de seguro y por ello es que actuó como intermediaria remitiendo en tiempo y forma los antecedentes a la compañía de seguros.
Estima que esta no es la vía para resolver la controversia de autos, porque no existen derechos indubitados. El relato de los hechos que se efectúa en el recurso deja en evidencia que la pretensión de la recurrente excede las materias que pueden ser conocidas por una especial acción de naturaleza cautelar como lo es el recurso de protección, ya que lo que pretende discutir por esta vía dice relación con el cumplimiento o incumplimiento de un contrato de seguros, del que por lo demás, como se indicó en el punto IV anterior, Banco Estado Corredores de Seguros, en su calidad de corredora de seguros, no es ni ha sido parte.
Estima que la recurrente formula su acción imputándole responsabilidad a su representada y las demás recurridas respecto de un supuesto incumplimiento contractual, lo cual constituye una controversia sustancial que requiere de un análisis de los hechos a través de un procedimiento declarativo de lato conocimiento. En este sentido, debe existir la posibilidad de las partes de rendir prueba idónea para determinar en primer lugar quién forma parte de la relación contractual, si existió efectivamente algún incumplimiento al contrato y, en su caso, cual fue el incumplimiento, quien y como se incurrió en él.
En tanto que para la procedencia del recurso de protección debe constatarse el carácter preexistente e indubitado de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie ya que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene la calidad de indubitado, muy por el contrario, atendido lo señalado, es evidentemente un hecho en controversia que debe ser materia de prueba y, por lo tanto, sujeto a un procedimiento declarativo de lato conocimiento.
Refiere además, que su parte, actuó respecto de la recurrente, como corredora de seguros, por lo que su única obligación y función es asesorar a las personas para la comercialización de pólizas y, en su caso, hacer las correspondientes gestiones para el denuncio en caso de siniestro, pero en ningún hacer el análisis de los antecedentes del denuncio, determinación de procedencia de la cobertura ni cobro de la póliza, por tal motivo, cumplió con su obligación, ya que intermedió en la contratación de la póliza, la cual se encuentra debidamente suscrita, pagada y vigente. De igual modo cumplió, al momento del denuncio del siniestro, recibiendo los antecedentes por parte de la asegurada, los remitió en forma y tiempo a la empresa aseguradora, quien no rechazó la cobertura por un error en dicho procedimiento de remisión de antecedentes sino que fundada en una cuestión de fondo como es que el menoscabo de la asegurada sería inferior a 2/3. Y además cumplió con poner el requerimiento en conocimiento de la empresa aseguradora, en este caso METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A., a fin de que ella se pronunciara.
En consecuencia, afirma que de existir un acto arbitrario e ilegal su representada no ha tenido participación, ya que como corredora de seguros no forma parte del contrato en virtud del cual se cobra la póliza ni tampoco participa en el procedimiento de liquidación del seguro el cual corresponde a la aseguradora que en este caso es METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. es un mero intermediario.
Ha pedido se rechace el recurso, en lo que respecta a BANCO ESTADO CORREDORES DE SEGUROS, con costas.
Informó nombre reservado y Felipe Nazar Massuh, abogados, en representación de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., quienes plantearon que ésta no es la vía adecuada para resolver el conflicto de autos, en atención a que esta acción no puede convertirse en una instancia sumaria para conocer de las discrepancias del recurrente en contra de la decisión fundada de la Compañía - al tenor de la ley del contrato y de la legislación vigente- de rechazar el siniestro denunciado, por cuanto el derecho a la indemnización no es un derecho indubitado. Si la parte recurrente considera que el rechazo de la cobertura de invalidez 2/3 solicitada en virtud del contrato de seguro constituye un hecho antijurídico, debe ejercer las acciones que correspondan ante el órgano jurisdiccional respectivo que la legislación ha establecido y no accionar mediante esta vía en desmedro del derecho constitucional de su representada de ser juzgado en un debido proceso y ante un juez natural.
Alegan que este es un procedimiento cautelar de derechos fundamentales a través del cual esta Corte no puede abocarse a conocer sumariamente acerca de la interpretación, cumplimiento o incumplimiento de una de las obligaciones emanadas del contrato de seguro, ya que, eso importa revisar detenidamente los antecedentes médicos, los testimonios, las pericias y otros medios probatorios para determinar si la decisión de la Compañía se ajusta a lo establecido en el contrato de seguro. Siendo éste el objeto del asunto, corresponde estarse a lo dispuesto en el artículo 543 del Código de Comercio, modificado por la Ley N° 20.667 que dispone la forma de solución de conflicto en materia de seguro, estableciendo que las dificultades serán resueltas por un árbitro o por la justicia ordinaria en caso que el monto reclamado sea inferior a UF 10.000. La mencionada modificación fue incluida precisamente para que los asegurados tuvieran la posibilidad de accionar ante un tribunal ordinario de manera gratuita.
Por otra parte, alegan que no existe acto u omisión ilegal o arbitrario alguno, que autorice la acción constitucional interpuesta, porque su representada se limitó a ejercer su actividad comercial, en los términos amparados y previstos en la Constitución Política de la República y en las leyes, en especial, en el DFL 251 o Ley de Seguros, en consecuencia, se ajustó a las estipulaciones contractuales contenidas en el Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente 2/3 Póliza N°491000115 y las Condiciones Adicionales incorporadas al Depósito de Pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero, antigua Superintendencia de Valores y Seguros, bajo el código CAD209089.
Sostienen que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna de las reclamadas por la actora, porque el contratante de un contrato de seguro solo es acreedor de la obligación eventual del asegurador consistente en indemnizar, por expresa disposición del artículo 521 del Código de Comercio.
Exponen también, que Metlife Chile Seguros de Vida S.A. es una sociedad anónima que tiene por giro exclusivo el comercio de seguros y la contratación de dichos seguros sobre la base del cobro de prima. En el ámbito jurídico, las Compañías de Seguros realizan su actividad comercial mediante la emisión y contratación de pólizas. Las pólizas son el documento justificativo del contrato de seguros, a través del cual dicho comercio se implementa el que tiene particularidades y regulaciones que le son propias en base a los fundamentos del comercio de seguros.
Sostienen que el contrato de seguros es un contrato desarrollado por comerciantes, esto es, Compañías de Seguros que ofrecen un producto -el contrato- al mercado en general, el cual es contratado por quien tiene la necesidad de traspasar un riesgo desde su patrimonio al patrimonio de las Compañías de Seguros a cambio del pago de una prima. Desde tal perspectiva, no todos los riegos quedan dentro de la cobertura de la póliza y para determinar cuáles quedan cubiertos, es menester que la Compañía tome conocimiento cabal y completo del riesgo que se pretende transferir y en base a esa información aceptar el riesgo no sin antes definir su ámbito de extensión. Tal conocimiento lo adquiere la Compañía mediante la declaración que realice el asegurado pues él es el que está en mejores condiciones de señalar el estado del riesgo que pretende transferir. Por lo que es necesario que el asegurado declare no solo las enfermedades sino que también las dolencias o situación de salud que padece, ya que de este modo y más los estudios técnicos de la ciencia actuarial, la Compañía puede delimitar los riesgos que por el contrato de seguro va a asumir, estipulando exclusiones que son situaciones que por el contrato quedan fuera de la cobertura de la póliza. Otra forma de especificar los riesgos asumidos por la Compañía es limitarlos estableciendo causales de exclusión de cobertura, a través de un catálogo en el que se especifican ciertas situaciones particulares que, no obstante pertenecer a la especie de riesgos con cobertura, quedan excluidos de indemnización.
En el caso de estos autos afirman, que se reclama por esta vía de protección de las garantías fundamentales, el pago de la cobertura del seguro de invalidez total y permanente dos tercios contratado por doña nombre reservado, póliza N°491000115 con Cláusula Adicional CAD209089, cuya vigencia se inició con fecha 01 de enero de 2011, lo que fundamenta en que Metlife Chile Seguros de Vida S.A., habría rechazado de manera ilegal y arbitraria la liquidación del siniestro bajo la cobertura de invalidez total y permanente dos tercios; y controvierten lo señalado por la recurrente, puesto que, tal como se desprende de los antecedentes que adjunta al informe, la señora nombre reservado, tiene un menoscabo o invalidez inferior a los 2/3 exigidos por la póliza, cuestión que tuvo por consecuencia el rechazo de la cobertura reclamada.
También alegan que esta acción ha sido interpuesta extemporáneamente, toda vez que la actora ha efectuado tres denuncios; el último de ellos es el BECS- 165759, denunciado con fecha 19 de mayo de 2021 y cuyo rechazo se comunicó con fecha 28 de octubre de 2021. Tal rechazo fue impugnado por la recurrente, dando respuesta la Compañía a dicha impugnación el 04 de marzo de 2022, es decir, más de seis meses antes que se interpusiera la acción de protección de marras.
En cuanto al fondo, aseveran que este no resulta ser el procedimiento idóneo para conocer el objeto de este recurso porque los hechos que se denuncian como constitutivos de vulneración de garantías fundamentales son materia de un juicio de lato conocimiento, en consecuencia, son otras las vías que el ordenamiento jurídico dispone para que el recurrente persiga la protección del derecho que alega, en caso que los hechos denunciados sean consecuencia de una conducta antijurídica. En efecto, existen otros procedimientos especiales, específicos e idóneos, y contenidos en el contrato, a través de los cuales la actora podía hacer valer sus derechos para resolver el asunto planteado relativo a un supuesto incumplimiento de las obligaciones de un contrato de seguro, pero en ningún caso, puede esta acción constitucional ser útil para exigir el cumplimiento forzado de la obligación de pagar la cobertura solicitada, ya que el derecho a la prestación no es indubitado, dado el carácter condicional de la obligación de indemnizar que recae sobre la Compañía Aseguradora.
Estiman que la situación planteada en el recurso, trata de un conflicto de relevancia jurídica cuyo conocimiento y fallo le corresponde a los jueces de fondo toda vez que tales hechos requieren ser conocidos con todas las garantías del debido proceso, esto es, donde tenga concreción el principio de la bilateralidad de la audiencia, la rendición de pruebas, la procedencia de recursos, toda vez que se debe resolver, si la recurrente tiene o no el derecho de pedir la cobertura solicitada, y por la otra, si la aseguradora está o no obligada a pagar la cobertura reclamada por el beneficiario.
También precisan que respecto de la recurrente de autos, la Compañía tiene el registro de tres siniestros registrados como BECS-159127, BECS-153741 y BECS-165759.
En relación con el siniestro BECS-159127 la Sra. nombre reservado es asegurada del Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente 2/3, Póliza N°491000115, desde el 09 de junio de 2011. El 18 de febrero de 2021 se recibió en la sucursal del Banco Estado/Corredora el denuncio del siniestro ocurrido el 17 de octubre de 2020, por el diagnóstico “se diagnostica con invalidez de mayor al 2/3 por enfermedades de base que tenía”. Sin perjuicio de ello, el informe de liquidación del siniestro BECS-159127 señaló que con anterioridad se denunció el siniestro BECS-153741, el que, a la fecha de liquidación de este siniestro -22 de febrero de 2021- se encontraba en proceso de evaluación pendiente por antecedentes solicitados. De esta manera, es que se rechazó el siniestro reclamado por encontrarse duplicada la presentación del siniestro, lo que no fue impugnado.
Respecto del siniestro BECS-153741 afirman que el 19 de noviembre de 2020 la recurrente denunció el siniestro ocurrido el 25 de junio de 2020, por el diagnóstico de “Depresión Recurrente, Lumbago Crónico, Artrosis”.
Así las cosas, la compañía aseguradora evaluó dichas patologías invalidantes en conformidad a las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones regulado por el DL 3.500”, procedimiento establecido en la póliza para determinar la invalidez de los asegurados. De acuerdo a los antecedentes aportados por la Sra. nombre reservado, fue posible establecer que éstas le producen un menoscabo inferior al porcentaje requerido por la póliza, para que proceda el pago del beneficio.
Debido a lo anterior, concluyen que la decisión de rechazar el siniestro en ningún caso puede calificarse de ilegal, toda vez que la póliza contratada dispone que el Seguro de Invalidez Total y Permanente Dos Tercios tendrá cobertura en caso que dicho grado de invalidez se haya producido a consecuencia de enfermedad, accidente o debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales, de a lo menos dos tercios de la capacidad de trabajo. Además, la cobertura de invalidez operará siempre que la enfermedad o accidente ocurran durante la vigencia de la póliza. En este sentido, la decisión de rechazar el siniestro se basa en el proceso de liquidación realizado en el marco del procedimiento regulado por el D.S. 1.055, que tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el siniestro está cubierto en la póliza contratada en una compañía de seguros determinada y, en caso afirmativo, cuantificar el monto de la pérdida y la indemnización a pagar, todo ello de conformidad al procedimiento que establece el Reglamento.
En este caso dicen los informantes, del proceso de liquidación del siniestro denunciado se determinó que con los antecedentes analizados, doña nombre reservado tiene un menoscabo inferior a los 2/3 requeridos por la póliza y, además, que sufría de una preexistencia que se encuentra excluida de la cobertura de la póliza. A mayor abundamiento, señalan que la invalidez del Seguro de Invalidez Total y Permanente Dos Tercios Póliza N°491000115 se rige por la Cláusula Adicional CAD209089, que en su artículo 10°, al referirse a la determinación de la invalidez, expresa en lo pertinente: “La declaración de invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, será tomada en consideración por la compañía aseguradora y por la Junta Médica, al evaluar el siniestro, pero no tendrá carácter vinculante”. De esta manera, para determinar la invalidez dos tercios, según lo establecido en el contrato de seguros, se debe seguir el procedimiento del sistema previsional establecido por el DL N°3500 de 1980, y la declaración de invalidez de otro organismo, por ejemplo, el certificado de invalidez de la COMPIN, no tendrá carácter vinculante.
Hicieron presente además, que revisados los antecedentes enviados por la recurrente, la Contraloría de la Compañía pudo informar que: a)
La evaluación por parte de COMPIN y sus informes no permiten determinar con precisión la clase a la que pertenecen las patologías alegadas por la recurrente; b) La Sra. nombre reservado padece de una depresión recurrente, correspondiente a un trastorno del ánimo controlado en Hospital Psiquiátrico por años. Según informe de médico psiquiatra tratante, Dr. nombre reservado, la recurrente se encuentra en tratamiento desde 1983; lo que llevó a la Contraloría de la Compañía a concluir que la patología psiquiátrica es preexistente, toda vez que data de 1983, según los antecedentes acompañados por la misma recurrente, mientras que la vigencia del seguro data del año 2011. Además, el Dr. nombre reservado, quien realiza la anamnesis para la COMPIN, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, expresa en la misma, que la incapacidad laboral de la Sra. nombre reservado “abarca casi un 40% de menoscabo al tomar en cuenta el tipo de actividad que desarrolla”.
En virtud de lo anterior, el resto de las patologías señaladas (Hipertensión Arterial, Disfunción Diastólica, patología en la columna y Artrosis de Cadera) pueden considerarse con un menoscabo como el citado, es decir, 40%, ante la ausencia de evaluaciones orientadas a la calificación de invalidez. En este contexto, excluyendo la patología psiquiátrica toda vez que esta es preexistente a la vigencia del seguro, la invalidez de la Sra. nombre reservado no alcanza una invalidez mayor a dos tercios según las Normas de Evaluación y Calificación de la Invalidez de acuerdo al DL 3500.
Respecto del siniestro BECS-165759 los informantes exponen, que a pesar del rechazo del siniestro desarrollado en el acápite anterior, la recurrente presentó el 19 de mayo de 2021 un nuevo denuncio por el siniestro ocurrido el 17 de diciembre de 2020, por el diagnóstico “cliente presenta problemas en su columna y manos, las cuales les impide hacer sus cosas con normalidad”. De esta manera, las patologías invalidantes fueron evaluadas, nuevamente, en conformidad a las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones regulado por el D.L. 3500”. Además, en la citada ley se indica que para acogerse al beneficio el asegurado debe tener pérdida irreversible y definitiva de la capacidad de trabajo. Así entonces la Compañía decidió rechazar la cobertura reclamada, ya que no cumple con los requisitos mínimos de invalidez, toda vez que no existe una pérdida irreversible de la capacidad laboral.
Estiman los informantes que no existe arbitrariedad en el rechazo de los siniestros ya que las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones” regulado por el D.L. N° 3.500 establecen las disposiciones conforme las cuales se evaluó la invalidez de la capacidad de trabajo del asegurado. Las Normas corresponden a lo que en la terminología internacional se denomina un Baremo de Invalidez, es decir, una escala graduada de referencia que contiene por orden creciente categorías o clases que cuantifican la invalidez. Así entonces, luego del análisis correspondiente se determinó por la Contraloría Médica que las patologías invalidantes, le otorgan un menoscabo de un 40% a la asegurada, siendo esto, inferior a los 2/3 exigidos en las pólizas.
En consecuencia, aun cuando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez haya determinado un porcentaje de incapacidad del 70% del asegurado, esta determinación no es vinculante para la Compañía, pues según se desprende del texto de la Cláusula Adicional CAD209089, específicamente el artículo 10 inciso 5, “la declaración de invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, será tomada en consideración por la compañía aseguradora y por la Junta Médica, al evaluar el siniestro, pero no tendrá carácter vinculante. ”
Han pedido el rechazo de esta acción, con costas, por no ser éste el procedimiento idóneo para discutir acerca de la existencia, exigibilidad o ejecución de las obligaciones emanadas de un contrato de seguro; y además por no existir acción arbitraria o ilegal, sino una actuación conforme a la ley y a la ley del contrato. No hay afectación a las garantías constitucionales invocadas por el recurrente.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidente Regional COMPIN Región del Biobío, quien expone que se recibió la solicitud por calificación de invalidez entregado por la trabajadora. Posteriormente, la COMPIN Provincial Concepción evaluó el caso en comisión médica sesión N°49 de fecha 28.06.2020, en mérito de los antecedentes aportados por la interesada, en el cual se dictaminó que la trabajadora ha sufrido la pérdida mayor a 2/3 de su capacidad de trabajo, por lo que se declara invalido absoluto permanente, en forma definitiva, con un 70% a contar del 07.07.2020 mediante Resolución N°3073 de fecha 25.06.2020, en conformidad al artículo 33, inciso primero de la Ley N°10.383.
Informó MAURICIO RIESCO VALDÉZ, Abogado, Defensor del Asegurado, quien expone, que el 14 de junio del presente año, la asegurada de Metlife Chile Seguros del Vida S.A. doña nombre reservado, presentó ante esa Defensoría un reclamo para que la mencionada compañía le indemnizara el siniestro N° 2385763 conforme a su póliza de Vida e Invalidez Total y Permanente 2/3 N°49100115. En efecto, atendidos los antecedentes médicos Metlife Chile S.A. había resuelto rechazar el siniestro por cuanto estimó que el menoscabo físico presentado por la señora nombre reservado era inferior a los 2/3, es decir, al 75% considerado como mínimo sobre el cual procedería el pago de la indemnización conforme a los términos de la póliza de seguro. Una vez recopilada toda la información del caso por esa Defensoría, resolvió no aceptar la reclamación presentada por la asegurada toda vez que, reconociendo como válida y atingente la argumentación esgrimida por la compañía, no resultaba procedente acogerla.
Afirma además, que la señora nombre reservado declaró padecer de “Depresión recurrente crónica / Lumbago Crónico / Cervicobralgia Crónica por Estenosis / Hipoacusia / HTA.” y la aseguradora evaluó y calificó su situación médica bajo el criterio establecido por el D.L. N°3.500 de 1980 para determinar grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones y concluyó que “el menoscabo presentado corresponde a un 40% de incapacidad”, inferior, por lo tanto, al 75% que exige el contrato de seguros.
Refiere que se puso especial atención al hecho que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, hubiera determinado para la señora nombre reservado un porcentaje de incapacidad del 75%, es decir, el límite sobre el cual podría eventualmente corresponder el pago de la indemnización por parte de la compañía de seguros. No obstante, tuvo, igualmente, que analizar este hecho a la luz de lo que la Cláusula Adicional (CAD 209089) que rige la Póliza contratada, la que establece que “La declaración de invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, será tomada en consideración por la compañía aseguradora y por la junta médica, al evaluar el siniestro, pero no tendrá carácter vinculante”.
Expresa que tuvo en consideración, además, que el trastorno del ánimo “Depresión recurrente” era controlado con un antidepresivo y, según el Informe de psiquiatría respectivo, está en tratamiento desde el año 1983 ello significa que esta dolencia es preexistente y, por lo tanto, no se podría considerar en la suma de las patologías para determinar el porcentaje de invalidez o el menoscabo físico/mental conforme al contrato de seguros. Se debe precisar que la cobertura de Invalidez que ofrece la póliza de seguro opera siempre que la enfermedad ocurra durante la vigencia de la póliza y ese antecedente está de manifiesto en la “Solicitud de Contratación, Mandato y Propuesta” firmada por la asegurada.
Por otra parte, para reclamar la indemnización la asegurada hizo referencia a la hipertensión arterial, pero sin precisar su tratamiento; y en relación con esta situación los exámenes médicos anotan solo la presencia de una disfunción diastólica. Finalmente, en cuanto a las patologías de la columna también señaladas como parte de la invalidez, esa Defensoría no obtuvo ninguna referencia respecto de las eventuales limitaciones en la vida diaria de la señora nombre reservado, ni alteraciones para su marcha normal como tampoco de tratamientos farmacológicos relacionados por esta complicación. Tampoco existen diagnósticos precisos por parte del traumatológico, de alguna dolencia relacionada como, por ejemplo, artrosis de cadera. En resumen, quedó claro para esa Defensoría que la evaluación realizada por la COMPIN está lejos de ser precisa y los informes médicos pertinentes al caso comentado no permiten determinar con precisión la clase a que pertenecen las patologías alegadas y aun cuando el COMPIN haya determinado un porcentaje de incapacidad del 75%, esta evaluación no es vinculante para la Compañía, ni tampoco podría bajo ninguna justificación alegar competencia para contravenir un contrato entre terceros, redactado con claridad en la materia que interesa para resolver este caso. La Invalidez Total y Permanente por pérdida irreversible y definitiva es una cobertura del seguro respecto de la cual no resulta ser especialmente difícil determinar su procedencia siempre que se cuente con toda la información médica exigible para tales efectos, pero al no disponer de ella, es imposible para esa entidad dirimir una controversia a favor del reclamante, más aún si entre los antecedentes recopilados existen patologías de origen previo a la contratación del seguro. Dicho en otros términos, la Defensoría después de reunidos todos los antecedentes relativos al caso en comento, es de la opinión de que el siniestro reclamado se encuentra correctamente liquidado por Metlife Chile Seguros del Vida S.A., sobre todo teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 10 de la CAD209089 antedicha.
Informó Andrés Acevedo Léniz, abogado, en representación del BANCO DEL ESTADO DE CHILE, quien expone luego de reproducir la normativa que estima atingente, en síntesis, que el Banco del Estado de Chile no participa en el otorgamiento de seguros, no siendo factible legalmente que opere como asegurador. Refiere que de acuerdo con lo establecido por el artículo 512 de la nueva ley sobre contrato de seguro “Por el contrato de seguro se transfieren al asegurador uno o más riesgos a cambio del pago de una prima, quedando éste obligado a indemnizar el daño que sufriere el asegurado, o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones pactadas” de lo que colige que los Bancos se encuentran excluidos del desarrollo de actividades comerciales aseguradoras de riesgos sobre base de primas, teniendo el Banco del Estado de Chile por giro único y exclusivo la actividad bancaria y no la de una compañía de seguros, ni en la intermediación de pólizas de seguro, ni interviene en la confección de las coberturas de seguro y beneficios de las mismas. Manifiesta además, que el Banco del Estado de Chile a través de su aseguradora, Banco Estado Corredores de Seguros S.A., ofrece a sus clientes ciertos seguros con pólizas colectivas actuando únicamente como oferente y siendo la contraparte de la asegurada la empresa de seguros correspondiente, la cual debe cumplir que con los establecido en el artículo 4 del D.F.L. N°251, en este caso, la empresa Metlife Chile Seguros de Vida S.A.
En el caso particular correspondía a la contraparte de doña nombre reservado en el contrato de seguro, Metlife Chile Seguros de Vida S.A., determinar, en atención a los antecedentes aportados, la liquidación y procedencia de la cobertura. Por su parte, la única obligación de Banco del Estado de Chile, que por lo demás se cumplía a través de su aseguradora, era hacer las correspondientes gestiones para el denuncio en caso de siniestro, pero en ningún hacer el análisis de los antecedentes del denuncio y determinación de procedencia de la cobertura. Estima que Banco Estado Corredores de Seguros S.A., cumplió con su obligación, ya que intermedió en la contratación de la póliza, la cual se encuentra debidamente suscrita, pagada y vigente. Asimismo, también cumplió con lo que correspondía al momento del denuncio del siniestro, toda vez que una vez que una vez que recibió los antecedentes por parte de la asegurada, los remitió en tiempo a la empresa aseguradora, quien no rechazó la cobertura por un error en dicho procedimiento de remisión de antecedentes sino que fundada en una cuestión de fondo como es que el menoscabo de la asegurada sería inferior a 2/3. Por su parte, frente a los reclamos presentados por la recurrente a Banco Estado Corredores de Seguros S.A. también se cumplió con poner el requerimiento en conocimiento de la empresa aseguradora, Metlife Chile Seguros de Vida S.A., a fin de que ella se pronunciara. En cuanto al cobro que continua realizando Banco del Estado de Chile por la póliza del seguro, cabe señalar que ello es en virtud de mandato suscrito por la propia clienta al momento de contratar el seguro donde expresamente se indica que “Solicita e instruye a Banco Estado para cargar mensualmente a su cuenta de ahorro (plazo o vista), cuenta corriente, chequera electrónica o cuenta RUT más arriba indicada (cuenta de ahorro N° [cuenta reservada]) las sumas que correspondan pagar por concepto de primas de dicho seguro, el día 5 de cada mes o día hábil bancario siguiente (...)”. Por lo tanto, su representada en virtud de dicho mandato descuenta de forma mensual la prima y luego, la entera a METLIFE CHILE SEGUROS DE VIDA S.A. Así las cosas, si el seguro sigue vigente y no se ha cancelado corresponde, conforme al mandato otorgado, continuar descontando de la cuenta de ahorro N° [cuenta reservada] de doña nombre reservado el valor de la prima y enterarla a la aseguradora correspondiente, en caso contrario implicaría un incumplimiento al mandato.
Se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección, y sin efectuar ninguna distinción, ha tildado de ilegal y arbitrario el proceder de las siguientes entidades; Metlife Seguros de Vida S.A.; Banco Estado Corredores de Seguros y el Defensor del Asegurado, en atención a que todas ellas rechazaron su requerimiento de pago del seguro y se niegan a cesar el cobro de la prima.
Sostuvo que en el año 2011 contrató un seguro de vida e invalidez total igual a 2/3 con el Banco Estado Corredores de Seguros; posteriormente, en julio de 2020 la COMPIN del Biobío declaró su invalidez absoluta definitiva igual a un 75 % de incapacidad laboral. Solicitó el pago del seguro de invalidez pero la empresa aseguradora le negó dicha prestación no obstante que el Banco del Estado continúa descontándole dos mil pesos correspondiente a la prima del referido seguro. Finalmente en agosto de 2022 el Defensor del Asegurado resolvió y le notificó que el siniestro se encontraba correctamente liquidado.
Estima que se han vulnerado las garantías contempladas en el artículo 19 N°1 y 24 de la Constitución Política de la República y ha pedido que esta Corte disponga el pago del referido seguro de invalidez y el cese del cobro de la prima.
TERCERO: Que, por su parte la recurrida Banco Estado Corredores de Seguros S.A. ha manifestado, en síntesis, que en su calidad de intermediario no ha tenido participación en la negativa del pago del seguro a la actora, ni forma parte del contrato de seguro en virtud del cual, la actora se encuentra cobrando la póliza, tampoco la ha tenido en el procedimiento de liquidación de la misma, toda vez que su participación en los hechos a que se refiere el recurso, se limitó a asesorar a la actora en la comercialización de la póliza la que se encuentra vigente; de igual modo, recibió los antecedentes presentados por la recurrente relativos al denuncio del siniestro y los remitió oportunamente a la empresa aseguradora Metlife Chile Seguros de Vida S.A. para el pronunciamiento correspondiente.
CUARTO: Que, a su turno, Metlife Seguros de Vida S.A. ha manifestado, en síntesis, que esta acción es extemporánea, pues la actora ha presentado tres denuncios, el último de ellos el 19 de mayo de 2021 el que fue resuelto el 28 de octubre de 2021; tal decisión fue impugnada por la actora, dándosele la respuesta correspondiente el 4 de marzo de 2022. Estima que el reclamo ante el Defensor del Asegurado constituye un subterfugio para ampliar el plazo fatal de treinta días previsto para esta clase de recurso.
Esta afirmación será desestimada, tomando en consideración, únicamente, que la negativa a pagar el seguro de invalidez impetrado por la recurrente, se mantiene hasta el día de hoy, de modo que se trata de una resolución de efectos permanentes en el tiempo, por lo que al haberse interpuesto esta acción el 21 de septiembre de 2022 lo ha sido dentro del plazo que otorga el numeral 1° del Auto Acordado que rige la materia.
En cuanto al fondo, la aseguradora ha sostenido que ésta no es la vía idónea para resolver el conflicto de que se trata, toda vez que el derecho a la indemnización no se encuentra indubitado debiendo la recurrente ejercer las acciones que el artículo 543 del Código de Comercio y la Ley N° 20.667 le otorgan.
Afirman que la actora mantiene un Seguro de Vida e Invalidez Total y Permanente 2/3, Póliza N°491000115, desde el 09 de junio de 2011. Y en relación con los hechos del recurso, ella presentó tres denuncios relativos al mismo siniestro, esto es el diagnóstico con invalidez mayor a los 2/3 por enfermedades de base, los que fueron registrados como BECS-153741, BECS-159127, y BECS-165759.
El denuncio BECS-159127 fue rechazado por estar duplicada la denuncia, en atención a que se encontraba en proceso de evaluación BECS-153741, decisión que no fue impugnada.
El BECS-153741 fue presentado el 19 de noviembre de 2020 por el diagnóstico “Depresión recurrente, lumbago crónico, artrosis”. Dicho siniestro fue evaluado de acuerdo con las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones regulado por el DL 3.500 de 1980”, lo que dio como resultado un porcentaje inferior al menoscabo exigido para que proceda el pago del beneficio, más aún, se constató la preexistencia de una dolencia excluida de la póliza.
El denuncio BECS-165759 fue presentado el 19 de mayo de 2021 por el siniestro ocurrido el 17 de diciembre de 2020 por el diagnóstico “cliente presenta problemas en su columna y manos, las cuales le impiden hacer sus cosas con normalidad”. Luego de analizado el referido denuncio fue rechazado porque no existe una pérdida irreversible de la capacidad laboral.
Relatan además, que la evaluación efectuada por la Contraloría Médica de los antecedentes aportados determinó que las patologías invalidantes, le otorgan un menoscabo de un 40% a la asegurada, siendo esto, inferior a los 2/3 exigidos en las pólizas. Y destacan que, aun cuando la COMPIN haya determinado un porcentaje de incapacidad del 70% del asegurado, esta resolución no es vinculante para la Compañía, tal como se desprende del texto de la Cláusula Adicional CAD209089, específicamente, el artículo 10 inciso 5 que señala, “la declaración de invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, será tomada en consideración por la compañía aseguradora y por la Junta Médica, al evaluar el siniestro, pero no tendrá carácter vinculante.” De lo que concluyen que no han vulnerado las garantías constitucionales que denuncia la recurrente.
QUINTO: Que, el Defensor del Asegurado al informar, reiteró los mismos argumentos antes reseñados por la Aseguradora Metlife S.A. y concluyó que el siniestro se encontraba correctamente liquidado.
SEXTO: Que, se solicitó informe al Banco del Estado de Chile, -solo en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del Auto Acordado que rige la materia- (no es parte en el recurso), quien negó toda intervención en los hechos del recurso, por no estar contemplado en la Ley General de Bancos que tenga facultades para comercializar ninguna clase de seguro, actividad que es incompatible con el ejercicio de la actividad bancaria.
Situación distinta, aseveró, es la que desarrolla el Banco del Estado Corredores de Seguros S.A. persona jurídica distinta del Banco, que bien puede desarrollar labores en calidad de intermediaria entre sus clientes y las compañías aseguradoras para la comercialización de seguros.
Refiriéndose al descuento mensual de la prima a la recurrente, afirmó que ello obedece al mandato que ella les otorgó, de manera que si no desea que dichos descuentos continúen, basta la revocación de dicho mandato.
SÉPTIMO: Que, de igual modo, se requirió la información correspondiente a la COMPIN Biobío, (no es parte en el recurso) la que sin referirse al fondo del asunto, se limitó a remitir los antecedentes relativos a la actora, en los que se indica que el 28 de junio de 2020 ella presentó, Depresión recurrente crónica; lumbago crónico; cervicobralgia crónica por estenosis; hipoacusia (palabra ilegible) OI; Hipertensión arterial y enseguida concluye: “En comisión médica se otorga 70% de incapacidad”, mayor a 2/3.
OCTAVO: Que, con los antecedentes aportados por las partes se tienen por acreditados los siguientes hechos:
a) El 10 de noviembre de 1980 doña nombre reservado abrió una Libreta de Ahorro en el Banco del Estado de Chile.
b) Mediante oficio de 2 de julio de 2020 la COMPIN del Biobío informó a la recurrente que, mediante Resolución N° 3073 de 25 de junio de 2020, con los antecedentes médicos y administrativos disponibles, se resolvió aprobar su solicitud de Declaración de Invalidez con una incapacidad mayor a 2/3; de lo cual tiene derecho a apelar ante la Superintendencia.
c) El 9 de julio de 2020 la recurrente presentó ante el Instituto de Previsión Social su solicitud de jubilación por invalidez e indemnización.
d) El 17 de octubre de 2020 el Instituto de Previsión Social (Ex Caja de Seguro Social) resolvió conceder a nombre reservado la indemnización por años de servicios equivalente a $ 2.357.790.- e) El 23 de octubre de 2020 el Instituto de Previsión Social resolvió conceder a partir desde el 7 de julio de 2020 y en forma indefinida, una pensión de invalidez absoluta a nombre reservado que alcanza a $ 159.896,18; al 25 de junio de 2021 alcanzó a $ 164.261.- f) De acuerdo con el documento denominado “Propuesta de Seguro de Vida e Invalidez total y permanente 2/3” nombre reservado contrató el 9 de junio de 2011 un seguro por un monto igual a 100 UF cuya prima mensual era igual a $1.049.- El corredor que allí figura es BancoEstado Corredores de Seguros S.A. No contiene la declaración de alguna enfermedad preexistente a esa fecha. Cuenta con cobertura por fallecimiento, invalidez total y permanente igual a dos tercios. La recurrente instruyó al BancoEstado para cargar mensualmente a su cuenta la suma que le corresponda pagar a título de prima.
g) La cláusula 10° del referido contrato dice: “La Compañía Aseguradora determinará en un plazo máximo de treinta (30) días, contado desde la recepción por parte de ella de la última información y documentación requerida, si se ha producido la invalidez permanente dos tercios de un asegurado, evaluada conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980”.
“En caso de que la Compañía Aseguradora determine el rechazo de la indemnización por no producirse la Invalidez permanente dos tercios, el Asegurado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a dicha comunicación podrá requerir que la invalidez permanente dos tercios sea evaluada por una Junta Médica, compuesta por tres médicos cirujanos, elegidos por el asegurado, de entre una nómina de cinco o más médicos propuestos por la Compañía Aseguradora, los que deberán encontrarse ejerciendo, o que hayan ejercido por al menos un año como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones”.
“La Junta Médica evaluará la invalidez permanente dos tercios del Asegurado, pronunciándose si se encuentra inválido conforme a los conceptos descritos en esta Cláusula Adicional y a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500 de 1980, determinando a su vez la fecha en que se produjo dicha invalidez permanente dos tercios, a partir de la cual procederá el pago de la indemnización por parte de la Compañía Aseguradora”.
“La Junta Médica podrá someter al Asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios, cuyos costos serán soportados en partes iguales entre el Asegurado y la Compañía Aseguradora, y será libre y soberana para determinar -conforme a las normas antes señaladas- el grado de invalidez que afecta al asegurado, con prescindencia de cualquier certificado, dictamen, declaración o diagnóstico que exista sobre el particular”.
“La declaración de invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, será tomada en consideración por la compañía aseguradora y por la Junta Médica, al evaluar el siniestro, pero no tendrá carácter vinculante. (Énfasis agregado).
h) El 22 de febrero de 2021 Metlife Seguros Vida S.A. comunicó a la recurrente la liquidación del siniestro registrado como BECS-159127 relativo al diagnóstico por invalidez mayor a 2/3 por enfermedad de base que se resolvió rechazar dicho siniestro, por encontrarse duplicado con la denuncia por siniestro BECS-153741, el que se encuentra en proceso de evaluación.
i) Mediante oficio de 6 de mayo de 2021 la aseguradora Metlife informó a la actora el rechazo del siniestro BECS-153741, en atención a que el menoscabo que presenta es inferior a los dos tercios.
j) Por oficio de 28 de octubre de 2021 Metlife informó a la actora el rechazo del siniestro registrado como BECS-165759 porque no presenta una pérdida irreversible de su capacidad laboral.
k) Mediante carta de 4 de marzo de 2022 Metlife comunicó a la recurrente, respecto del rechazo del siniestro denunciado al amparo del Seguro de Invalidez total y permanente, que ratifica lo informado el 28 de octubre de 2021, toda vez que conforme a la evaluación realizada se pudo determinar que el menoscabo presentado es inferior a los dos tercios exigidos por la póliza. Y le hacen presente, que lo resuelto por la COMPIN constituye un documento referencial.
l) Conforme al Certificado de Antecedentes Médicos de Invalidez el médico psiquiatra nombre reservado diagnosticó el 8 de mayo de 2019, a nombre reservado de presentar Trastorno Depresivo Recurrente; enfermedad que se habría iniciado en el año 1983.
m) Mediante carta de 23 de agosto de 2022, la abogada Camila Valencia Sánchez en representación del Defensor del Asegurado, informó a la recurrente de autos, que luego de reunir todos los antecedentes relacionados al denuncio realizado ante la aseguradora Metlife, se encuentra correctamente liquidado.
NOVENO: Que, de lo expresado anteriormente resulta evidente que entre la recurrente y la compañía aseguradora Metlife Chile Seguros de Vida S.A. existen discrepancias en torno al derecho que le asiste a la actora para cobrar el seguro de invalidez que ella contrató el 9 de junio de 2011.
Así, de los términos confusos en que aparece redactado el recurso de protección, presentado por nombre reservado, en que atribuye a tres personas jurídicas diferentes, a saber, Metlife Chile Seguros de Vida S.A., al BancoEstado Corredores de Seguros S.A. y al Defensor del Asegurado, el único hecho que estima ilegal y arbitrario, esto es, la negativa a pagarle el seguro de invalidez que contrató tan solo con una de ellas; esgrimiendo al efecto, la resolución dictada por la COMPIN de la Región del Biobío N° 3073 de 25 de junio de 2020, que resolvió aprobar su solicitud de declaración de invalidez absoluta permanente con un 75% de incapacidad laboral, lo que -en su opinión- basta para que se procediera al pago del seguro contratado.
En tanto que la empresa aseguradora Metlife Seguros de Vida S.A. ha manifestado que el siniestro denunciado por la actora el 19 de noviembre de 2020 por el diagnóstico “Depresión recurrente, lumbago crónico, artrosis”; fue evaluado de acuerdo con las “Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones regulado por el DL 3.500 de 1980”, lo que dio como resultado un porcentaje inferior al menoscabo exigido para que proceda el pago del beneficio, más aún, se constató la preexistencia de una dolencia excluida de la póliza. Igualmente, el denuncio presentado el 19 de mayo de 2021 por el siniestro ocurrido el 17 de diciembre de 2020 por el diagnóstico “cliente presenta problemas en su columna y manos, las cuales le impiden hacer sus cosas con normalidad” fue analizado y rechazado porque no existe una pérdida irreversible de la capacidad laboral.
Al mismo tiempo y con los antecedentes incorporados al recurso se logra constatar, que en el contrato de seguro por invalidez suscrito con la recurrente, el 9 de julio de 2011, la señora nombre reservado declaró no tener enfermedades preexistentes de ningún tipo.
De lo anterior se colige que la aseguradora, sin negar la existencia de las enfermedades que aquejan a la recurrente, ha estimado por una parte, que se trata de una enfermedad preexistente no declarada oportunamente y por la otra, que las restantes dolencias que la afectan, le provocan una incapacidad inferior a dos tercios.
DÉCIMO: Que, como se sabe, el recurso de protección no constituye litigio destinado a resolver las controversias que se suscitan entre las partes con ocasión de la interpretación de las cláusulas de un contrato. Mucho menos para disponer el cumplimiento compulsivo del mismo. Se trata de cautelar el legítimo ejercicio de derechos que siendo preexistentes, no se encuentren dubitados, lo que no acontece en el caso de autos.
Más aun, nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un procedimiento especialmente destinado a solucionar conflictos como el que surge en este recurso.
En efecto, el Código de Comercio en su artículo 543 inciso primero, dispone: “Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho”.
Y en su inciso tercero, la referida norma manda: “En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria”. (Énfasis agregado).
UNDÉCIMO: Que, así las cosas, solo recurriendo al procedimiento establecido por el legislador ante la justicia ordinaria, es que se podrá resolver adecuadamente el eventual incumplimiento contractual a que se refiere este recurso, respetando las reglas del debido proceso, en el que las partes formulen sus pretensiones y además, rindan la prueba pertinente, que lleve al tribunal a resolver el conflicto como en derecho corresponda.
En relación con el descuento de la prima mensual que asciende a $2.000 basta que la recurrente revoque el mandato que otorgó al Banco autorizándolo para efectuar dicha acción, para que se suspenda dicho cobro.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en atención a que el recurso debe ser desestimado, se estima innecesario hacer un análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales; SE RECHAZA, sin costas, el recurso interpuesto por nombre reservado en contra de Metlife Chile Seguros de Vida S.A., Banco del Estado Corredores de Seguros S.A. y del Defensor del Asegurado.
Regístrese, comuníquese y oportunamente archívese.
Redacción de la Ministra Valentina Salvo Oviedo.
ROL N° 68.128-2022 Protección.