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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6811-201529 oct 2015

JUAN PABLO LOPEZ EN REP. DE MASISA S.A. EN CONTRA DE LA INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO BIO BIO Y OTRO

Fecha
29 de octubre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6811-2015, sentencia de 29 de octubre de 2015

Resumen

Se rechaza la protección de Masisa contra la Inspección del Trabajo por la multa al no pago de un bono nocturno: hay controversia sobre la cláusula colectiva que debe verse en sede laboral y la recurrida actuó dentro de su competencia.

Texto íntegro

Foja: 69 Sesenta y Nueve Concepción, veintinueve de octubre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 3 comparece Juan Pablo López Matamala, abogado, en representación de Masisa S.A., empresa del giro forestal e industrial, interponiendo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Biobío (Los Ángeles), representada legalmente por su Inspectora Provincial del Trabajo doña nombre reservado, y en contra del fiscalizador de la misma entidad pública, don nombre reservado, toda vez que se ha ejecutado en contra de ésta un acto administrativo que constituye una clara perturbación de su legítimo derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que la ley le señale y que se haya establecido con anterioridad por ésta; su derecho de propiedad, en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, derechos todos consagrados en el artículo 19 N° 3 inciso 5o y N° 24 de la Constitución Política de la República, respectivamente, y garantizados por el artículo 20 de la misma Carta Fundamental, por cuanto el fiscalizador de la Inspección Provincial del Trabajo Biobío (Los Ángeles) señor nombre reservado se constituyó en comisión especial al interpretar cláusulas del contrato colectivo de trabajo vigente en la empresa y del contrato individual de trabajo del señor nombre reservado, al sancionar el no pago del bono nocturno a este trabajador en el mes de junio de 2015, bono pactado en el cláusula séptima del contrato colectivo de trabajo de fecha 9 de agosto de 2011 celebrado entre su representada y el Sindicato de Trabajadores de Empresa Terranova Planta Cabrero, en circunstancias que las nuevas funciones del referido trabajador a partir del mes de mayo de 2015 no se ejecutan en turnos nocturnos, sino que únicamente en turnos diurnos, razón por la cual no tendría derecho al pago del referido beneficio. En efecto, el fiscalizador y la institución fiscal recurrida han sobrepasado sus atribuciones, fijando el sentido y alcance de una cláusula de un contrato colectivo de trabajo, relacionada a la procedencia del pago del bono nocturno, y del contrato de trabajo del referido trabajador, interpretación que importa que por la vía administrativa se establezcan y constituyan derechos y obligaciones para las parles contratantes. Todo lo anterior, arrogándose atribuciones jurisdiccionales que ningún ente de la administración del Estado posee, salvo que expresamente la ley se lo otorgue. Solicita, previa relación de los antecedentes, se acoja el recurso y se deje sin efecto la multa impuesta.

A fojas 53 informa doña nombre reservado, abogado de la Dirección del Trabajo, solicitando sea rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas, por cuanto tomaron conocimiento de la denuncia del trabajador por no pago de turno de noche, generándose la comisión de fiscalización, a cargo del fiscalizador don nombre reservado, quien se constituyó en visita inspectiva en el domicilio del empleador denunciado en las fechas que indica, constatando que la empresa tiene un contrato colectivo vigente desde el año 2011, en virtud del cual, paga a los trabajadores que laboran en turnos de noche un bono de turno nocturno de $3.000 brutos, lo que se encuentra estipulado en la cláusula séptima del instrumento. El trabajador denunciante, presta servicios para la empresa MASISA cumpliendo la función de "Ayudante Línea clasificación y Empaque, según contrato individual de trabajo, de fecha uno de mayo del año dos mil nueve y con fecha 13 de agosto de este año presentó declaración jurada señalando que desde su ingreso ha trabajado en turnos de noche y que estos se pagan en virtud de lo establecido en el contrato colectivo vigente; y la empresa tomando conocimiento de la enfermedad facetaría lumbar que lo afectaba a través de un certificado médico con la sugerencia de su reubicación, por lo que con fecha 1 de junio de este año, se le comunica al trabajador el cambio de función a la de ayudante de cancha de trozos a partir del mes junio, lo que el trabajador no acepto por significarle una merma en su remuneración al no pagársele el bono de turno nocturno, no firmando el anexo del contrato de trabajo. Se señala en el informe que habiéndose constatado por el fiscalizador actuante, que en virtud de una modificación unilateral de contrato de trabajo, se dejó de cancelar al denunciante el bono nocturno, durante el mes de junio, se cursó la multa administrativa N° 4504/15/63 de fecha 18.08.2015 por: "No pagar las remuneraciones consistentes en bono nocturno con la periodicidad estipulada en el contrato, respecto de los trabajadores y periodos que se indican: nombre reservado en Junio de 2015", infringiendo con ello los Artículos 55 inciso 12 y 7 del Código del Trabajo, multa en que dieron estricto cumplimiento a las normas constitucionales y legales más las instrucciones internas del servicio, no correspondiendo usar este recurso como sustituto jurisdiccional al existir el procedimiento administrativo y la reclamación ante los tribunales de justicia por lo que solicita el rechazo del recurso.

A fojas 60 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la acción cautelar de protección ha sido establecida para dar solución sumaria a situaciones de amenaza, perturbación o privación de derechos cuya existencia es clara, no discutida, y no constituye un sustituto jurisdiccional, esto es, no fue instaurado con la finalidad de servir y ejercitarse en reemplazo de acciones y procedimientos ordinarios en que puedan debatirse, con latitud e igualdad de oportunidades que las controversias requieran, los derechos que las partes alegan tener, rindiéndose además las probanzas que hagan posible la justa decisión de tales litigios. Por el contrario, la protección en tanto remedio de naturaleza jurisdiccional por su rango, va encaminada a proporcionar prontamente auxilio cautelar de determinadas garantías constitucionales, eliminando la amenaza, perturbación o privación que de ellas se sufre por causa de omisiones o acciones arbitrarias o ilegales, restableciendo el imperio del derecho al status quo antecedente. Efectivamente, conforme a los objetivos tenidos en vista por el constituyente al instituir la acción cautelar de que se trata, esto es, restablecer el imperio del derecho quebrantado adoptándose las medidas que se juzguen pertinentes al efecto, ha de precisarse que la misma supone la clara existencia de los derechos cuya protección se pretende, cuyo no es el caso, desde que existe controversia que debe dilucidarse en otra sede, específicamente, en la laboral.

SEGUNDO: Que en este caso, al haberse aplicado una multa a la recurrente por el no pago de un beneficio del trabajador, se trata de determinar si en la situación fáctica es aplicable o no la cláusula en discusión, lo que debe discutirse en la instancia correspondiente. En efecto, existiendo un procedimiento de lato conocimiento y de carácter contradictorio en el que es posible rendir pruebas para acreditar los dichos de las partes, resulta improcedente la interposición de la acción cautelar de protección, siendo la vía de la reclamación de multa ante el Tribunal del Trabajo respectivo, la vía jurídica hábil aplicable en la especie como los procedimientos administrativos dirigidos al mismo fin.

TERCERO: Que, además la recurrida ha actuado dentro de su competencia, cumpliendo con los procedimientos de fiscalización ordenados por la normativa vigente, limitándose a constatar por el fiscalizador que en la liquidación del trabajador que tuvo a la vista, no figura el pago del bono a que tendría derecho por el convenio colectivo vigente, no pudiendo ser discutida la procedencia del bono si el anexo del contrato no fue firmado por el trabajador.

Por estas consideraciones, citas legales referidas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección: SE RECHAZA el deducido a fojas 3.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministro Esquerré Pavón.

Rol N°6811-2015. De recurso de protección.

Sra. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sra. Matilde Esquerré Pavón, Sr. Manuel Muñoz Astudillo y abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)

En Concepción, a veintinueve de octubre de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la sentencia que antecede.

Indra Yáñez Fernández Secretaria (S)