nombre reservado con SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
- Fecha
- 10 de febrero de 2023
- Sala
- Primera
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 68073-2022, sentencia de 10 de febrero de 2023
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena al Servicio Nacional de Migraciones dictar un acto administrativo terminal sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente en 30 días hábiles, por la demora excesiva e injustificada de más de 30 meses.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, diez de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO:
Compareció el abogado Camilo Salvador Samson Jara, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado para estos efectos en domicilio reservado, Región del Biobío en favor de nombre reservado, venezolana, R.U.N No RUT reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservadoo Piso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública con domicilio en domicilio reservado, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos de su representada garantizados en el artículo 19 en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, es decir, Igualdad ante la Ley; Libertad de trabajo, su Libre Elección y Libre Contratación; y el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.
Expone que la recurrente el día 14 de agosto de 2020, solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migración, institución que admitió a trámite la solicitud de la afectada; en ese orden, en fecha 31 de agosto de 2021, subsanó su solicitud en la forma dispuesta por la recurrida.
Agrega que hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones de respuesta que ha presentado la afectada, y que en el sitio web de extranjería, se indica que el estado de avance de su solicitud es del 50%.
Añade que la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley No19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses, sin que exista fecha estimada para que se dicte la resolución final.
Considera que la autoridad, por tanto, ha incurrido en una demora culpable, lo que ha dado nacimiento a este recurso, ya que existe un trato desigual para con su representada, dejándola en indefensión, sin entregarle una respuesta respecto a su situación migratoria.
Menciona que la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria de su representada.
Explica que la recurrida desatiende que doña nombre reservado, luego de haber pasado más de 2 años en el país, se ha dedicado a trabajar exhaustivamente para establecerse, manteniendo un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional.
Indica que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales; la cual resulta arbitraria, por cuanto se ventila a través de un dilatado procedimiento con la incertidumbre que conlleva al desconocerse la oportunidad de su resolución; e ilegal, toda vez que desaplica normas sustanciales que regulan los procedimientos administrativos, siendo que estos, sólo de manera excepcional pudieran exceder el plazo de 6 meses.
Formula que las garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido en el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva, en razón de su solicitud de fecha 14 de agosto de 2020, subsanada con fecha 31 de agosto de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre aquella, hasta la fecha.
Expone la normativa aplicable al recurso de autos, particularmente, los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, de los que se deprende la relevancia de la celeridad y de la economía procidemental en procedimientos de naturaleza como el abordado en el recurso de marras.
Solicita tener por interpuesto el presente recurso en contra de la recurrida, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de emisión de la resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de permiso de permanencia definitiva, y, en consecuencia, se le ordene conceder el remedio solicitado y, en general, adoptar todas las demás medidas que V.S. estime necesarias para esos efectos, con expresa condenación en costas.
Informó el Servicio Nacional de Migraciones, por intermedio de la abogada Carolina Pía Tapia Fierro, de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo en todas sus partes del recurso de autos, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo, en su entender, ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de alguna de las garantías reconocidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, y protegidas por la presente acción.
En cuanto a la situación migratoria de la recurrente señala que consta que ingresó al país con fecha 5 de enero de 2019, por paso fronterizo Chacalluta, y que con fecha 14 de agosto de 2020, presentó solicitud de permanencia definitiva ante su representada.
Refiere que con fecha 27 de agosto de 2021, se le comunicó mediante Folio: 18056889, que su solicitud de permanencia definitiva no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes.
Lo anterior, en atención a las siguientes razones: “Con respecto a la documentación presentada, se indica lo siguiente: Certificado de antecedentes del país de origen No Vigente: El documento se encuentra vencido de acuerdo a los plazos estipulados Copia del contrato actual(*) No Presento El Documento Requerido: El documento presentado no era el que se le estaba solicitando Por lo señalado, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N°19.880, de Procedimientos Administrativos, usted tiene un plazo de 5 días hábiles, a partir de la fecha de recepción de esta notificación, para subsanar la falta o acompañar los documentos respectivos, a través de la plataforma de Permanencia Definitiva digital, con el objeto de continuar con la tramitación de su solicitud. Si no lo hiciere en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición” (sic).
Añade que con fecha 31 de agosto de 2021, no subsanó sobre la misma solicitud e ingresó una nueva signada con ID 9026099, y que con fecha 3 de diciembre de 2021, se dictó RESOLUCIÓN EXENTA N° 21221723, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de “Evaluación intermedia”, lo que incluye: a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda.
Finaliza indicando que con fecha 15 de noviembre de 2022, la extranjera recurrente realizó el pago de derechos y complementó antecedentes solicitados, por lo que su solicitud se encuentra en etapa de resolución estado pendiente.
En otro orden de ideas, sostiene que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación, más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de esta acción, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.
Asimismo, afirma que la vía judicial ha vulnerado la garantía de la igualdad ante la ley de los demás solicitantes de permisos de residencia, por cuanto la consecuencia directa de la interposición de estos recursos es la urgencia aplicada en responder a este reducido universo de casos, a fin de cumplir los requerimientos judiciales, esto es, dando prioridad a quienes recurren en desmedro de las más de 500.000 solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad.
Arguye que en virtud de los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, estando en tramitación la solicitud de la extranjera, este mantiene una situación migratoria regular en el territorio nacional, por lo que no existe actualmente un acto que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, que se le pueda imputar a la recurrida, por lo que solicita el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la omisión de la recurrida de pronunciarse acerca de su solicitud de residencia definitiva y que fuera presentada con fecha 14 de agosto de 2020, subsanada con fecha 31 de agosto de 2021, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado hasta la fecha.
TERCERO: Que de los antecedentes fluye que son hechos incontrovertidos los siguientes:
Que la recurrente ingresó al país con fecha 5 de enero de 2019, por paso fronterizo Chacalluta, y que con fecha 14 de agosto de 2020, presentó solicitud de permanencia definitiva ante su representada.
Que con fecha 27 de agosto de 2021, se le comunicó a la recurrente mediante Folio: 18056889, que su solicitud de permanencia definitiva no se encontraba en condiciones de avanzar a la siguiente etapa de análisis y procesamiento de antecedentes, en atención del motivo consignado en la expositiva.
Que con fecha 31 de agosto de 2021, la recurrente no subsanó sobre la misma solicitud e ingresó una nueva signada con ID 9026099, y que con fecha 3 de diciembre de 2021, se dictó RESOLUCIÓN EXENTA N° 21221723, certificándose que su trámite se encuentra en la etapa de “Evaluación intermedia”, lo que incluye “a) Análisis documental que implica validación de forma, vigencia y legalización -si fuese necesario-, además de la petición de información a instituciones externas, específicamente a las policías y Servicio Registro Civil e Identificación, sobre la existencia o no de antecedentes delictuales; y b) la evaluación analítica de documentos electrónicos o en papel, legalizados o Apostillados, según corresponda”.
Que con fecha 15 de noviembre de 2022, la extranjera recurrente realizó el pago de derechos y complementó antecedentes solicitados, por lo que su solicitud se encuentra en etapa de resolución estado pendiente.
CUARTO: Que, en relación a la improcedencia de la acción constitucional planteada por la parte recurrida, aduciendo que lo que corresponde es alegar por la vía administrativa, el silencio de la autoridad, ha de ser desestimada, habida consideración que lo discutido en esta sede constitucional, es la afectación de derechos fundamentales por un acto u omisión de un órgano del Estado que se estima ilegal o arbitrario, materia que esta Corte está autorizada para examinar, sin perjuicio de otras acciones que puedan ser ejercidas por los actores, conforme lo establece expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
QUINTO: Que dicho lo anterior, lo primero que cabe advertir es la aplicación al presente caso de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.880, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final”.
En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, comoquiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre la solicitud de regularización migratoria extraordinaria del recurrente, habiendo transcurrido desde la presentación de la solicitud hasta la fecha de interposición del recurso de autos más de 30 meses, lo que no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.
SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7° y 8° de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el órgano recurrido –actualmente el Servicio Nacional de Migraciones (Ley N°21.325) ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley.
Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que SE RECHAZA la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la recurrida, y;
II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de la extranjera nombre reservado, en cuanto se dispone que el Servicio Nacional de Migraciones, se pronuncie, mediante un acto administrativo terminal, respecto de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la aludida recurrente, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos de ejecutoriada que sea la presente sentencia.
Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte. Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Renzo Munita Marambio, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
N°Protección-68073-2022.