nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 27 de febrero de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 68-2026, sentencia de 27 de febrero de 2026
Resumen
Rechazan protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: la negativa al pago de licencias está fundada, pues los informes no acreditan compromiso funcional relevante ni pronóstico de recuperabilidad laboral, sin arbitrariedad ni ilegalidad.
Texto íntegro
Concepción, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en estos autos Rol 68-2026, sobre recurso de protección, comparece don nombre reservado, quien interpone acción constitucional en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnando la Resolución Exenta N° R-01-UME-170697-2025, de fecha 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual se rechazó el pago de sus licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, al estimarse que no se encontraban justificadas.
Expone el recurrente que ha desarrollado durante toda su vida labores como carpintero en el rubro de la construcción, desempeñando funciones de alta exigencia física. Señala que, como consecuencia del desgaste progresivo derivado de su actividad laboral, comenzó a presentar dolores persistentes en la columna vertebral y extremidades, los cuales evolucionaron hacia patologías de carácter crónico, degenerativo e invalidante.
Indica que fue diagnosticado con espondilodiscitis L3-L4, espondilolistesis L4-L5 estable, foraminoestenosis, espondiloartrosis severa, gonartrosis izquierda y dolor crónico no oncológico, entre otras afecciones, acompañando informes médicos y exámenes, incluyendo resonancia magnética lumbar que evidenciaría un deterioro estructural severo e incompatible con el ejercicio de labores físicas.
Sostiene que su estado de salud le impide desarrollar actividades laborales y que actualmente se encuentra sin ingresos, sin redes de apoyo y en situación de vulnerabilidad económica, dependiendo exclusivamente del pago de sus licencias médicas para su subsistencia.
Refiere que, pese a la abundancia de antecedentes clínicos acompañados, la Superintendencia recurrida confirmó el rechazo de las licencias médicas previamente resuelto por COMPIN, sin efectuar - a su juicio - un análisis integral de su situación ni requerir nuevos antecedentes, dictando una resolución carente de fundamentación suficiente.
Alega que el acto impugnado sería ilegal y arbitrario, por vulnerar las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 2, N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el derecho a la protección de la salud y seguridad social, y el derecho de propiedad respecto del subsidio por incapacidad laboral, invocando asimismo el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Funda también su acción en lo dispuesto en la Ley N° 19.880, particularmente en cuanto exige que los actos administrativos sean debidamente motivados y fundados, y en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 del Ministerio de Salud, que regula la autorización de licencias médicas, sosteniendo que la autoridad debía actuar con mayor celo en beneficio del trabajador y expresar adecuadamente las razones de su decisión.
Solicita, en definitiva, que se acoja el recurso, se declare ilegal y arbitraria la resolución impugnada, se restablezca el imperio del derecho y se ordene el pago de las licencias médicas individualizadas.
Acompaña, entre otros documentos, copia de la resolución recurrida, informes médicos emitidos por profesionales del Hospital Las Higueras de Talcahuano, resultados de resonancia magnética y certificados médicos que acreditan sus diagnósticos.
SEGUNDO: Que, evacúa informe nombre reservado, en representación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región del Biobío, señalando que las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, correspondientes a un total de 90 días de reposo, fueron rechazadas por la COMPIN, resolución que fue posteriormente confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-170697-2025, de fecha 9 de diciembre de 2025.
Indica que el rechazo se fundó en que los antecedentes médicos aportados no justificaban la extensión del reposo más allá del período previamente autorizado. En particular, se indicó que no era posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período reclamado, atendido que la patología del recurrente fue declarada irrecuperable.
Precisa que, conforme al Decreto Supremo N° 3 de 1984, la licencia médica supone un reposo de carácter temporal, que implica la posibilidad cierta de recuperación de la capacidad de trabajo y eventual reintegro laboral, lo que no concurriría en la especie.
Agrega que el recurrente fue sometido a trámite de invalidez, el cual concluyó con un 34% de menoscabo de su capacidad laboral, reconociéndose la existencia de lesiones crónicas e irreversibles, pero sin alcanzar el porcentaje requerido para acceder a pensión de invalidez. En consecuencia, no se justificaría la prolongación del reposo más allá de los 851 días previamente autorizados.
Asimismo, se indica que el procedimiento médico realizado en septiembre de 2025 tuvo fines paliativos y no curativos, en el contexto de una patología crónica e irrecuperable.
Finalmente, sostiene que la actuación de COMPIN se ajustó a las facultades conferidas por la normativa vigente, particularmente el Decreto Supremo N° 3 de 1984 y las guías clínicas aplicables, y que no concurren los presupuestos del artículo 20 de la Constitución Política de la República para acoger el recurso de protección, por cuanto no existiría acto ilegal o arbitrario ni vulneración de garantías constitucionales.
Concluye solicitando el rechazo del recurso.
TERCERO: Que, evacúa informe doña nombre reservado, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando en primer término se declare la improcedencia de la acción de protección, por estimar que la materia controvertida dice relación con el derecho a la seguridad social, contemplado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, garantía que no se encuentra amparada por la acción cautelar del artículo 20 de la misma disposición legal citada.
Sostiene que la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas y el eventual pago de subsidio por incapacidad laboral constituyen materias propias del sistema de seguridad social, reguladas por el D.F.L. N° 1 de 2005, el D.S. N° 3 de 1984 y el D.F.L. N° 44 de 1978, y que cuentan con procedimientos administrativos específicos de reclamación, por lo que no correspondería su revisión mediante esta acción excepcional.
En subsidio, informa en cuanto al fondo, señalando que el recurrente reclamó inicialmente por el rechazo de diversas licencias médicas extendidas por un total de 210 días a contar del 28 de marzo de 2025, por diagnóstico de discopatía lumbar, las que se suman a 851 días de reposo previamente autorizados.
Expone que, mediante Resoluciones Exentas N° R-01-UME-124154-2025 y R-01-UME-170697-2025, esta Superintendencia confirmó el rechazo dispuesto por COMPIN, concluyendo que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por cuanto no era posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período reclamado, atendido que la patología del recurrente fue calificada como crónica e irrecuperable.
Se indica que el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 6 de febrero de 2025 determinó un 34% de menoscabo de la capacidad laboral, porcentaje insuficiente para acceder a pensión de invalidez conforme al D.L. N° 3.500, reconociéndose, no obstante, la existencia de lesiones crónicas e irreversibles.
Agrega que los informes médicos acompañados no describen compromiso funcional relevante ni establecen pronóstico de recuperabilidad laboral, y que el procedimiento de bloqueo peridural y facetario practicado en septiembre de 2025 tuvo carácter paliativo y no curativo, sin impacto en la recuperación funcional.
Sostiene que la licencia médica es un instrumento de carácter esencialmente temporal, cuya finalidad es permitir la recuperación y reintegro laboral del trabajador, lo que no concurriría en la especie, por lo que mantener nuevos períodos de reposo desnaturalizaría su finalidad sanitaria y previsional.
Concluye señalando que la actuación de la Superintendencia se ajustó a sus facultades legales de supervigilancia y control técnico, que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en el acto impugnado, y que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna, solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas.
I.- EN CUANTO A LA IMROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUARTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
II.- EN CUANTO AL FONDO QUINTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEXTO: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último; d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.
SÉPTIMO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
OCTAVO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN rechazó las licencias médicas correspondientes, por dar cuenta de un reposo prolongado no justificado, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación, tal como fue previamente anotado.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DECIMO: Que, en la especie, de un simple análisis de los actos administrativos consistentes en las resoluciones de la COMPIN y de la SUSESO, en particular de la Resolución Exenta N° R-01-UME-170697-2025, de fecha 9 de diciembre de 2025, por medio de la cual se rechazó el pago de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, concluyendo que el reposo prescrito no se encontraba justificado, por cuanto no era posible acreditar la existencia de incapacidad laboral temporal durante el período reclamado, atendido que la patología del recurrente fue calificada como crónica e irrecuperable y que el trámite de invalidez ejecutoriado con fecha 6 de febrero de 2025 determinó un 34% de menoscabo de la capacidad laboral, porcentaje insuficiente para acceder a pensión de invalidez conforme al D.L. N° 3.500, reconociéndose, no obstante, la existencia de lesiones crónicas e irreversibles.
Además, informaron los médicos de la SUSESO nombre reservado y nombre reservado. Los informes médicos allegados no describen compromiso funcional relevante ni establecen pronóstico de recuperabilidad laboral, y que el procedimiento de bloqueo peridural y facetario practicado en septiembre de 2025 tuvo carácter paliativo y no curativo, sin impacto en la recuperación funcional.
Como se puede apreciar, la Resolución Exenta impugnada, se halla debidamente fundada, como también lo está la Resolución la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, misma que se basó en que los informes médicos incompletos aportados por la recurrente no describen compromiso funcional relevante ni establecen pronóstico de recuperabilidad laboral, revelando 1150 días de licencias médicas aprobadas, siendo la decisión administrativa de la recurrida totalmente apegada a las normas que le dan la competencia y en ningún caso se puede tachar de ser una decisión arbitraria o caprichosa, por cuanto ha sido resuelto el reclamo de la interesada, luego del análisis de los antecedentes del caso por parte de profesionales médicos de la institución, motivación que incluye una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensable para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad.
Igualmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Todo lo anterior conduce infaliblemente al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que el recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia del recurso formulada por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
Rol N° 68-2026 - Protección. -