Protección contra PATRICIA
- Fecha
- 22 de junio de 2023
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67659-2022, sentencia de 22 de junio de 2023
Resumen
La Corte acogió el recurso de protección y ordenó a la recurrida eliminar de sus redes sociales las publicaciones sobre el recurrente, por afectar su derecho a la honra y al buen nombre.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de junio de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos antecedentes rol 67.659-2022 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció el abogado Edgard Alexis Carlsson Sepúlveda, por MAURICIO, e interpuso recurso de protección en contra de PATRICIA.
Expuso, en síntesis, que el 16 de agosto de 2022, su representado tomó conocimiento a través de la red social “Facebook”, de una publicación realizada en su contra por la recurrida recién mencionada, a través de su perfil personal, la cual fue efectuada en el grupo de Facebook denominado “Barrio DIRECCION000, avisos”, la que a la fecha de interposición de este recurso tenía 187 reacciones, 104 comentarios, siendo compartida 595 veces.
Precisa que la referida publicación señala lo siguiente: “ ...Funa al Ejército de Chile y al Regimiento Montaña nro. 17 de Los Ángeles. NICOLE, Ingeniera, Deportista de 25 años, Subteniente del ejército, Quiso servir a la patria a través de las Fuerzas Armadas, recibiendo de parte de esta Institución Acoso Sexual, Laboral, Violencia verbal, Vejámenes, Humillaciones y Persecución; Por denunciar estas situaciones hacia ella y sus compañeras de menor grado, se incrementa la Violencia en su contra, es llamada en su día libre a una reunión, violentada de manera verbal por quienes participaron en dicha reunión, se encuentra momentos después "Suicidada" en su habitación.
Estos uniformados son quienes le quitaron la vida y apagaron la voz de NICOLE: - Coronel MAURICIO, estuvo en conocimiento, recibió denuncias de parte de NICOLE y NO activa los protocolos sobre Acoso Sexual y Laboral de las fuerzas armadas. - Comandante PABLO, ejerció acoso sexual, humillaciones, violencia y acoso laboral en contra de NICOLE, en la actualidad se desempeña como Director de Escuela de Montaña, Los Andes, Hijo de criminal de Lesa humanidad recluido en Punta Peuco y por esto apodado "El PERRO" por hacer y deshacer dentro de la Institución. - Comandante MATÍAS, mando directo de NICOLE, ejerció acoso sexual y laboral, maltrato, vejámenes y humillaciones. - Capitán ALEJANDRO, ejerció acoso laboral, vejámenes, maltrato y humillaciones, estuvo con NICOLE en la última reunión, fue una de las 2 últimas personas en verla con vida. - Capitán GABRIEL, ejerció violencia de género, insultos, maltrato, vejámenes, humillaciones y todo tipo de violencia, cita a reunión a NICOLE, una de las últimas 2 personas que la vio con vida. - Capitán MARTA, ejerció violencia laboral y abuso de poder sobre NICOLE por su antiguedad. - Teniente SANDRA, compañera de cabaña de NICOLE, ejerció violencia laboral, acoso, maltrato y humillaciones, pidiendo en la actualidad su Jubilación por incapacidad médica, su marido Teniente de Escuela de Artillería en Linares, acosa, amedrenta y amenaza a testigos para que retiren su testimonio.
No olvidamos, No Perdonamos, No nos Detendremos, No les Tememos, Hasta que paguen todos los responsables del Femicidio de NICOLE ...”
Agrega que la referida publicación es acompañada por una fotografía, con el fin de perjudicar y desprestigiar gravemente a su representado ante la sociedad, imputándole conductas de carácter delictual, conforme a la imagen que inserta en su recurso.
Añade que las causas del deceso de la Subteniente NICOLE, en la actualidad son parte del proceso de investigación llevado en sede penal pertinente, el cual a la fecha de interposición de este recurso, jamás ha arrojado para su representado que éste tuviese que declarar en calidad de imputado, toda vez, que los indicios recabados por la justicia han establecido la hipótesis que la causa de deceso de la citada oficial fue por suicidio, descartándose por ello la intervención de terceros en la misma. Estima que es por esto último que la recurrida decidió efectuar la mencionada publicación, causando con ello una denostación de la imagen pública de su representado, imputándole delitos y conductas moralmente reprochables, que le han causado un grave perjuicio y menoscabo a su vida y a su ejercicio profesional, convirtiendo la situación en una suerte de escarnio o linchamiento público, sin consecuencia legal alguna para su autora.
Luego señala los fundamentos de derecho que amparan esta acción constitucional, básicamente por la afectación al derecho a la honra de su representado, contemplado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República de Chile, solicitando en definitiva que se acoja este recurso y se ordene a la recurrida que elimine, dentro de tercero día, desde todo perfil de red social que administre, la información o noticia y fotografías de su representado, que digan relación con los hechos objeto de este recurso, bajo apercibimiento del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que se ordene a la recurrida abstenerse de perseverar en su conducta ilegal y arbitraria, a fin que no vuelva a subir nuevamente la información objeto de este recurso, todo con costas.
Notificada mediante exhorto la recurrida, ésta no informó al tenor de este recurso, prescindiéndose del informe decretado.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto; 2°) Que, en el caso de que se trata, quien recurre de protección ha tildado de ilegales y arbitrarias las publicaciones que la recurrida ha efectuado en la red social Facebook, junto a fotografías que muestran su rostro, atribuyéndole que debido a su conducta se habría suicidado una compañera de trabajo en el Ejército de Chile, con el fin de afectar su honor y dignidad, lo que constituye una “funa” que se ha “viralizado” por medio de los usuarios de dicha red social; 3°) Que, notificada la recurrida, no evacuó el informe que le fue requerido, por lo cual se prescindió de éste; 4°) Que, en la captura de pantalla inserta en el texto del libelo recursivo se lee lo transcrito en el párrafo tercero de la parte expositiva de este fallo, la que se da por reproducida; 5°) Que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política garantiza “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”, por lo que es claro que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada de las personas y su honra.
Asimismo, la Ley N°19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se desprende que las fotografías, en cuanto dan cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible. En el caso en cuestión, los textos publicados en las redes sociales junto a la fotografía y nombre del recurrente le atribuyen la participación en las causas del deceso de una subteniente del Ejército de Chile, las que en la actualidad son parte del proceso de investigación llevado en la sede penal pertinente; 6°) Que por lo hasta ahora reflexionado, aparece que en la especie se produce una colisión entre dos garantías constitucionales, a saber, entre el derecho a la honra y la libertad de expresión, las que deben ser debidamente ponderadas.
Sobre el particular, conviene tener presente que, dentro del derecho a la honra, se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando –como en el caso de autos-, se publican en las redes sociales fotografías, nombres de las personas a los que se les atribuye la comisión de delitos, que afectan el concepto público que se tiene de dichas personas, socavando su prestigio y la confianza que poseen en el entorno social en el que se desenvuelven, lo que implica necesariamente una afectación o perturbación a su derecho a la honra, que la Constitución Política de la República de Chile le garantiza en su artículo 19 N°4; 7°) Que, en relación con esta materia, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ha resuelto, que “Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho personalísimo que puede verse afectado cuando – como en el caso de autos- se publican en una red social afirmaciones deshonrosas a su respecto, que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa.” (Sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 en causa rol 2.536 -2016); 8°) Que, en consecuencia, el presente recurso debe ser acogido en los términos que se dirá en lo resolutivo de este fallo.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales interpuesta por MAURICIO en contra de PATRICIA, solo en cuanto, se dispone que esta última deberá adoptar la medidas necesarias para eliminar de todas sus redes sociales, en especial Facebook, las publicaciones que conciernen al recurrente antes individualizado, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
Regístrese, comuníquese y, oportunamente, archívese.
Atendido lo dispuesto en el Acta 44-2022 de la Excma.
Corte Suprema, procédase a la anonimización de esta sentencia, salvo para el abogado recurrente.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Rol 67.659-2022. Protección.-