RENE MARIO HENRIQUEZ SANZANA EN REP. DE M.H. CONSTRUCCION Y SERVICIOS E.I.R.L. CONTRA INSPECTOR DEL TRABAJO DE nombre reservado
- Fecha
- 8 de mayo de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 676-2015, sentencia de 8 de mayo de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que rechazó el reclamo, ordenando notificar válidamente la multa, por afectarse el debido proceso y el derecho de propiedad del recurrente.
Texto íntegro
Foja: 70 Setenta nombre reservado, ocho de mayo de dos mil quince.
VISTO:
1°) A fojas 41, comparece nombre reservado, constructor civil, en representación de la empresa M.H. Construcción y Servicios E.I.R.L., (en adelante el recurrente, la empresa, el reclamante) persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del Sr. nombre reservado, don nombre reservado, abogado (en adelante el recurrido, el servicio, el reclamado), de este domicilio, domicilio reservado° piso.
Expone que con fecha 2 de septiembre de 2014, mediante resolución N°3044/14/19, la fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, Juana Elvira Álvarez Álvarez, aplicó a su representada una multa ascendente a 40 U.T.M. por infracción al artículo 35 del Código del Trabajo, sustentada en que no había proporcionado el descanso correspondiente a algunos de sus trabajadores.
Con fecha 9 de octubre siguiente, la empresa solicitó la nulidad de la notificación de dicha resolución, por no haberse ajustado el trámite a la Circular N°55 de 11 de junio de 2012 de la Dirección del Trabajo; sin embargo, y mientras estaba pendiente su reclamo, la empresa fue nuevamente notificada de la resolución original, no obstante que aún no se había resuelto la nulidad formulada.
Agrega que el 10 de diciembre de 2014 y mediante Resolución N°526, se acogió la nulidad formulada, ordenándose notificar nuevamente y conforme a derecho la citada resolución N°3044/14/19, trámite incumplido, por lo que, con fecha 5 de enero del año en curso, se solicitó cumplir con lo resuelto por la Inspección del Trabajo en su resolución N°526, petición que, mediante resolución N°73 de 17 de febrero siguiente, notificada a su parte el día 20 de ese mes, fue rechazada por estimar que no había perjuicio para su empresa M. H. Construcción y Servicios E.I.R.L.
Sostiene que lo decidido en la citada resolución N°73, es ilegal y arbitrario por las siguientes consideraciones:
a) Porque al notificarse nuevamente la resolución N°3044/14/19 de 2 de septiembre de 2014, sin haber instrucción superior, el funcionario respectivo se atribuyó facultades que el ordenamiento jurídico no le confiere.
b) Porque estando pendiente una resolución, un funcionario de inferior jerarquía, no puede realizar actos de instrucción de un procedimiento cuestionado.
c) Porque al actuar de esa forma queda sin cumplir la orden superior que dispuso la nueva notificación en un plazo de cinco días hábiles, contado desde la dictación de la resolución, por lo que a juicio de recurrente la notificación anticipada estaría viciada de nulidad de derecho público.
d) Porque se causa un perjuicio a su representada, ya que al desconocer el momento efectivo de la notificación de la resolución, se le impide ejercer su derecho a defensa y se le priva de la garantía constitucional del debido proceso, contemplada en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, amenazando también la garantía constitucional del derecho de propiedad, contemplada en el N° 24 del artículo citado.
Conforme a lo expuesto el recurrente solicitó acoger con costas el presente recurso, ordenando dar estricto cumplimiento a lo resuelto en la Resolución N°526 de 10 de diciembre de 2014, disponiendo la notificación de la resolución de aplicación de multa N°3044/14/19 de 2 de septiembre de 2014.
2°) A fojas 62 comparece informando el recurso el abogado Alberto Silva Rebolledo. Señala que el 8 de agosto del 2014, se presentó una denuncia generándose la fiscalización N° 0801/2014/1536, mediante la cual se dictó la resolución N° 3044/2014/19, que multaba a la empresa recurrente por incumplir los artículos 35 y 506 del Código del Trabajo, al no otorgar el descanso semanal a los trabajadores en periodos que se indican. Esta multa se notificó personalmente a la encargada de recurso humanos de la empresa el 9 de septiembre del 2014.
Señala que con fecha 9 de octubre pasado la empresa solicitó la reconsideración de la multa cursada, emitiéndose el 10 de diciembre siguiente la resolución N° 526, sin embargo, mientras esa resolución se encontraba en trámite de firma, el Sr. nombre reservado, ordenó notificar la multa aplicada por la resolución N° 3044/2014/19, mediante Correos de Chile, enviándose carta certificada al domicilio de la empresa el 1 de diciembre del 2014 por lo que, según lo dispone el artículo 508 del Código del Trabajo, se entiende que la resolución N° 3044/2014/19, fue notificada a la empresa el 9 de diciembre de 2014.
Afirma que de parte de la Dirección del Trabajo, no ha existido ningún acto ilegal o arbitrario, por el contrario, se reparó un error cometido con la notificación y luego se reflejó aquello en el sistema informático del servicio, notificándose de nuevo la resolución de multa.
Agrega que con posteridad a la notificación de la multa y de la resolución N° 526, el 5 de enero de 2015, la recurrente presentó una nueva reconsideración, donde solicitaba la nulidad de la notificación y en subsidio formulaba descargos a la multa impuesta por la resolución N° 3044/2014/19.
Señaló el informante que el 17 de febrero de 2015, la Inspección Provincial del Trabajo dictó la resolución N° 73, donde se rechazaban las peticiones de la recurrente.
Sostiene que la recurrente no señala cuál es el acto ilegal o arbitrario cometido y que las resoluciones administrativas no contienen ninguna ilegalidad o de arbitrariedad, dado que se cumplió con lo prescrito en la Ley N° 19.880, sobre Actos Administrativos del Estado y con lo prescrito por la Dirección del Trabajo para la dictación de sus propias resoluciones.
Que al no existir perjuicios para la recurrente con la dictación de las resoluciones antes citadas, el informante solicitó el rechazo del recurso, con expresa condena en costas.
A fojas 67 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
3°) Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
Se requiere además que el perjuicio causado sea actual, de modo que en el evento de acogerse la acción, esta Corte pueda adoptar las medidas tendientes a reparar el agravio inferido o daño producido.
4°) Para los efectos que se dirán más adelante, importa hacer mención de la siguiente documental agregada a estos antecedentes:
a) De fs. 1 a 5, circular N° 65 de 11 de junio de 2012, de la Dirección del Trabajo, instruyendo a su personal fiscalizador sobre la forma correcta de efectuar las notificaciones de resoluciones de multa y similares.
b) De fs. 6 a 8, formulario de resolución de multa N° 3044/14/19, de 2 de septiembre de 2014, que sanciona a la empresa recurrente por no otorgar descanso dominical y/o festivo a sus trabajadores, a una multa de 40 UTM, equivalentes a $ 1.692.160 de la época.
c) A fs. 9, formulario suscrito por el recurrente, solicitando la reconsideración de multa N° 3044/14/19, presentada en la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado el 9 de octubre de 2014.
d) De fs. 10 a 13, solicitud del recurrente, presentada en la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado el 9 de octubre de 2014. En lo principal pide la nulidad de la notificación de la multa aplicada mediante resolución del servicio N° 3044/14/19 y en subsidio formula descargos.
e) De fs. 14 a 18 y de fs. 27 a 31, copias simples del libro de asistencia de 5 trabajadoras de la recurrente, correspondientes al mes de marzo de 2014.
f) De fs. 19 a 21, de fs. 32 a 34 y 59 a 61, copia simple de la resolución del servicio N° 526, de 10 de diciembre de 2014, mediante la cual se invalida la notificación de la multa N° 3044/14/19, realizada el 9 de septiembre de 2014, ordenando la notificación correcta de la misma, conforme a las instrucciones contenidas en la circular N° 65 de 11 de junio de 2012, de la Dirección del Trabajo, dentro de un plazo de 5 días desde que se realice el ajuste pertinente en el sistema informático del servicio recurrido, debiendo retrotraerse dicha multa al estado de aplicada, y luego de su notificación conforme, se dispone el correcto registro de dicha actuación en el sistema.
g) A fs. 22, formulario suscrito por el recurrente, solicitando la reconsideración de multa N° 3044/14/19, presentada en la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado el 5 de enero de 2015.
h) De fs. 23 a 26 y 56 a 58, solicitud del recurrente, presentada en la oficina de partes de la Inspección Provincial del Trabajo de nombre reservado el 5 de enero de 2015. En lo principal pide la nulidad de la notificación de la multa aplicada mediante resolución del servicio N° 3044/14/19 y en subsidio formula descargos. Para justificar la nulidad de la notificación de la sanción señala lo siguiente: h.1) El 2 de septiembre de 2014, se le aplicó resolución de multa 3044/14/19, la cual le fue notificada defectuosamente el 9 de septiembre siguiente, ya que la notificación se hizo a una persona distinta del representante legal de la empresa; h.2) El 9 de octubre de 2014, la recurrida apeló de la multa señalada; h.3) El 1° de diciembre de 2014, nuevamente se le aplica la multa 3044/14/19, que es recepcionada por la empresa el 4 de diciembre siguiente; h.4) El 10 de diciembre de 2014, se dicta resolución de multa N° 526, que ordena practicar correctamente la notificación de aquella N° 3044/14/19.
i) De fs. 35 a 37 y 53 a 55, resolución N° 73, de 17 de febrero de 2015, donde se resuelve el reclamo del recurrente presentado en el servicio el 9 de octubre de 2014, confirmando la aplicación de la multa N° 3044/14/19. En dicha decisión se deja asentado que la Inspección del Trabajo, mediante la resolución N° 526 de 10 de diciembre de 2014, acogió el reclamo de la empresa e invalidó la notificación de la resolución de multa N° 3044/14/19, ordenando la práctica de una nueva notificación conforme a derecho. Se señala, asimismo, que mientras se preparaba la citada resolución N° 526 y su despacho definitivo, se dispuso la notificación de la resolución N° 3044/14/19, lo que se hizo mediante carta certificada depositada en las oficinas de Correos de Chile el 1 de diciembre de 2014, por lo que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 508 del Código del Trabajo, ella se entiende legalmente notificada a la empresa, a contar del 9 de diciembre de 2014. Al resolver la solicitud de nulidad de la notificación, el servicio señala textualmente: “…se hace presente que como se advierte de la sola lectura de la resolución de la multa impugnada, no existe una nueva resolución de multa, sino exclusivamente una nueva actuación de notificación. Es más, el número de la resolución de multa, así como su fecha, además de los hechos infracciónales, normas legales infringidas y demás aspectos de la resolución, han permanecido inalterados, lo que se explica, precisamente porque se trata del mismo acto administrativo, notificado erróneamente en su primera oportunidad. Desde esa perspectiva, no es posible dar lugar a la petición de la recurrente en razón de tal argumento, por no ser efectivo que ha existido una nueva multa a su respecto.” Refiriéndose al reclamo de que la segunda notificación debió practicarse después de la dictación de la resolución N° 526 que resolvía su primer reclamo, el servicio señala “…llama la atención dicha alegación, por cuanto la nueva notificación es precisamente el efecto perseguido por la recurrente a través de su alegación principal del primer ejercicio de reconsideración. En otras palabras, alega que la original notificación está viciada, pero cuando se le notifica nuevamente –conforme a derecho- alega que debió notificársele en otra oportunidad.”
j) De fs. 38 a 40, constancia de despacho de carta certificada de 18 de febrero de 2015, cuyo remitente es la Dirección del Trabajo y el destinatario es el recurrente, más copias de los sobres de la comunicación, donde se lee manuscrito, “Recepción 20 Febrero 2015 13:30 Hrs.”
5°) De los argumentos vertidos tanto en el recurso y el informe, como en los antecedentes descritos y en lo alegado en estrados por ambas partes, aparece que: a) Mediante la resolución de multa 3044/14/19 de 2 de septiembre de 2014, comunicada el 9 de septiembre siguiente, la empresa recurrente fue sancionada con multa por infracción a las leyes laborales, sin embargo, y como la misma Dirección recurrida lo reconoce, tal sanción no fue notificada de acuerdo a lo prescrito en la circular N° 65 de ese servicio; b) No obstante los defectos de emplazamiento, el 9 de octubre de 2014 la empresa multada reclamó la nulidad de la notificación y formuló descargos contra el mérito de la sanción impuesta; c) La reclamación anterior fue resuelta mediante resolución N° 526 de fecha 10 de diciembre de 2014, invalidándose la notificación de multa N° 3044/14/19, ordenándose que la misma se hiciera de forma correcta, conforme a las instrucciones contenidas en la circular N° 65 de 11 de junio de 2012, de la Dirección del Trabajo, dentro de un plazo de 5 días desde que se realice el ajuste pertinente en el sistema informático del servicio recurrido, debiendo retrotraerse dicha multa al estado de aplicada, y luego de su notificación conforme, se dispone el correcto registro de dicha actuación en el sistema; d) En el N° 5 de la misma resolución N° 526, se señala expresamente “Que como consecuencia de lo anterior, nace el derecho para que la empresa, presente sus descargos vía reconsideración administrativa de multa.”; e) La Dirección del Trabajo reconoce en su resolución N° 73 de 17 de febrero de 2015, que estando pendiente la materialización de la resolución N° 526, se volvió a notificar la multa N° 3044/14/19 por carta certificada, despachada por Correos de Chile el 1 de diciembre de 2014, teniéndose por notificada a la empresa el 9 de diciembre siguiente, es decir, con anterioridad a la dictación de la resolución N° 526 que vino a invalidar el primer procedimiento el 10 de diciembre de 2014; f) De esta segunda notificación la recurrida reclamó su nulidad el 5 de enero de 2015, el cual fue rechazado mediante resolución N° 73, dictada el 17 de febrero de 2015.
6°) Se aprecia de lo que se viene diciendo que el servicio incurrió en diversas actuaciones que llevan a confusión a quien afectan. Ciertamente, quien resulta sancionado por un acto de administración, tiene el legítimo derecho a conocer con exactitud y claridad tanto el contenido del castigo, como la forma y medios para reclamar del mismo.
7°) En la especie la empresa recurrente fue notificada dos veces de una misma infracción laboral, estando pendiente entre una y otra actuación la resolución de su reclamo contra el primer emplazamiento defectuoso, donde además impugnó el mérito de la sanción. Asimismo, aparece que la resolución N° 526 que acogió la nulidad de la primera notificación de la multa N° 3044/14/19, nunca surtió sus efectos, puesto que un día antes de haber sido dictada y sin ninguna orden administrativa que la validara, por segunda vez se tenía a la empresa por notificada legalmente de dicha multa.
8°) Desde el 10 de diciembre de 2014, el recurrente enfrentaba una situación confusa, puesto que habían diversas actuaciones administrativas que afectaban a su derecho a impugnar la multa N° 3044/14/19: a) Por un lado le corría el plazo para reclamar contado desde la segunda notificación; b) Por otro lado, de acuerdo a la señalada resolución N° 526, la nueva notificación debía practicarse dentro de un plazo de 5 días desde la realización del ajuste pertinente en el sistema informático del servicio recurrido, debiendo retrotraerse dicha multa al estado de aplicada, y luego de su notificación conforme, se dispone el correcto registro de dicha actuación en el sistema; c) Agravaba esta confusión la posterior dictación de la resolución N° 73, la cual, conforme a los fundamentos ahí consignados, rechazó el segundo reclamo del recurrente.
9°) No parece ser que frente a la situación descrita el afectado tuviera claridad sobre los mecanismos de impugnación, cuestión que indudablemente afecta al debido proceso que se consagra como garantía constitucional en el N° 3, inciso 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
De lo anterior resulta que el acto impugnado, esto es, la resolución N° 73 de 17 de febrero de 2015, es arbitrario, pues lo ahí decidido afecta al derecho al debido proceso del recurrente y consecuencialmente lesiona su derecho de propiedad, en el evento que deba satisfacer la multa impuesta, afectando entonces a dos garantías constitucionales que pueden cautelarse mediante esta acción tutelar.
Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema se declara que se acoge el recurso de protección deducido a fs. 41 y siguientes por nombre reservado, en representación de la empresa M.H. Construcción y Servicios E.I.R.L, dejando sin efecto la resolución N° 73, de 17 de febrero de 2015, dictada por nombre reservado Mario nombre reservado, Inspector Provincial del Trabajo de nombre reservado, ordenando dar estricto cumplimiento a lo resuelto en la Resolución N°526 de 10 de diciembre de 2014, en el sentido de notificar válidamente a la empresa recurrente la resolución de aplicación de multa N°3044/14/19 de 2 de septiembre de 2014.
Regístrese y oportunamente archívese.
Redactó el Ministro Suplente don Waldemar Koch Salazar.
Rol N°676-2015.- Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
Sr. nombre reservado por la Quinta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de nombre reservado, integrada por la Ministro Titular señora Valentina Salvo Oviedo, el Ministro Suplente señor Waldemar Koch Salazar y por el Abogado Integrante señor Hugo Tapia Elorza.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En nombre reservado, a ocho de mayo de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante