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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 67483-202214 nov 2022

nombre reservado con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS VIII DR

Fecha
14 de noviembre de 2022
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67483-2022, sentencia de 14 de noviembre de 2022

Resumen

Se rechaza el recurso por extemporáneo: la restricción se notificó mucho antes y la acción se presentó fuera del plazo de 30 días; tampoco hay ilegalidad ni arbitrariedad del SII.

Texto íntegro

C.A. de Concepción.

Concepción, catorce de noviembre de dos mil veintidós.

VISTO:

Comparece nombre reservado, Periodista, representante legal de la Empresa Sociedad Servicios Constructora Costanera Oeste de Responsabilidad Limitada, recurriendo de protección en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, Oficina Concepción, (8VA. Región), representado por su Director Regional don Cristián Gómez Castillo.

Indica que el 6 de agosto del año 2016 se constituyó una sociedad cuyo objeto y giro es consultoría y desarrollo de proyectos, investigaciones y asesorías, inversiones en cualquier área y la compra y venta de acciones y de propiedades. Cumpliendo con lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos y las demás normas legales, realizó todos los trámites para poder emitir de facturas y realizar las contrataciones para la correcta ejecución de los proyectos, dichas actuaciones administrativas siempre fueron rechazadas por la recurrida, pero permitían que se emitieran facturas y créditos, siempre con el ánimo de poder subsanar cada una de las peticiones.

Agrega que durante la vigencia de la sociedad como contribuyentes han solicitado la verificación de las actividades, adjuntado toda la documentación requerida, pero el servicio siempre ha solicitado mayores antecedentes, rechazando sin fundamento de manera ilegal y arbitraria las solicitudes, generándoles y paralizando la actividad económica.

El 07 de marzo de 2022, como Sociedad Constructora Costanera Oeste, solicitaron nuevamente una “verificación de actividades” adjuntado los antecedentes necesarios para ser aprobada de manera satisfactoria por el servicio. La recurrida mediante solicitud n° 4097059 de 19 de agosto de 2022, indicó: “Que no es posible verificar actividad debido a que conforme a las actividades declaradas, debe acompañar antecedentes que permitan acreditar materiales, herramientas, maquinarias, mano de obra o personal contratado para poder realizar los trabajos de construcción” glosa que consideran antojadiza y arbitraria por parte del fiscalizador, ya que nuevamente les solicitan antecedentes que en ocasiones anteriores han sido presentados, pero que al parecer de manera ilegal son ignorados y rechazados sin fundamento alguno por la recurrida.

Producto de ello han generado una serie de problemas financieros y de insolvencia económica, dado a que no se han podido cobrar los dineros adeudados y facturar a nuevos contratos, lo que lleva al no pago de los créditos personales y de servicios pendientes, provocando de esta manera una imposibilidad en seguir presentando la documentación excesiva solicitada por el servicio de impuesto internos, lo que genera que continúen con las sanciones arbitrarias impuestas.

Puntualizan que se vulneran las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 3 inciso 4°, N°21, 22 de la carta fundamental y Artículo 8 y 8 ter del Código Tributario.

Termina solicitando se acoja el recurso en todas sus partes, decretando que el Servicio recurrido deje de restringir el timbraje de documentos electrónicos como facturas afectas y excepto de IVA, con expresa condena en costas.

Informa nombre reservado, Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción, del Servicio de Impuestos Internos, señalando que en las bases informáticas se constata que la recurrente dio aviso de inicio de actividades el 13.09.2016, informando como domicilio: domicilio reservado. En la actualidad, registra las siguientes actividades económicas afectas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto al Valor Agregado: Construcción de carreteras y líneas de ferrocarril, otras actividades especializadas de construcción y otras actividades de servicios de apoyo a las empresas. La sociedad es usuaria del Sistema de Facturación Electrónica del SII y registra emitidas un total de 2.295 Facturas Electrónica, dentro del rango del N° 1 al N° 2349. Dichos documentos fueron emitidos entre el 27/03/2017 (Factura N°1) y 12/03/2021 (Factura N°2349).

Agrega que el 08.05.2020, se efectuó a la recurrente, un requerimiento de antecedentes a través de la Notificación N° 3033-6, iniciándose una auditoría en el marco del programa de fiscalización “Regional MyG” que tenía como objetivo fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto la Renta, debido a diversas irregularidades detectadas en la fiscalización, iniciándose un proceso de recopilación de antecedentes por delito tributario, en conformidad a la Circular N°8 de 1998.

Posteriormente, el 12.03.2021, se emitió la Resolución Exenta N° 9, mediante la cual se revocó la autorización de folios para emitir documentos tributarios electrónicos debido a que el recurrente no mantenía las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades o giros declarados.

Se detectaron diversas conductas eventualmente constitutivas de delito tributario, por lo que, el Director Nacional de interpuso las siguientes querellas ante el Juzgado de Garantía de Concepción: (i) Con fecha 28.05.2020 se interpuso querella en contra de tres personas, entre ellos, nombre reservado, como autor del delito previsto y sancionado en el Artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. (Causa RIT 5512-2020, RUC 2010027163-0): (ii) Con fecha 22.12.2021, se interpuso querella en contra de 5 personas, entre ellos, nombre reservado, como autor del delito previsto y sancionado en el Artículo 97 N°4 inciso final del Código Tributario. En esta querella, se establece que, nombre reservado, a través de diversas sociedades, entre ellas, SERVICIOS CONSTRUCTORA COSTANERA OESTE LIMITADA, RUT N°RUT reservado, emitió facturas falsas para respaldar operaciones inexistentes, y cuyas actuaciones forman parte de un entramado más complejo de delitos tributarios. (causa RUC N° 2110058904-1, RIT N° 12569-2021).

El 23.03.2022, el recurrente solicitó, que se levantara el bloqueo administrativo para emitir documentos tributarios electrónicos. Dicha solicitud fue resuelta, a través del Oficio Ordinario DJU.08 N° 86 de 31.05.2022 que señala expresamente: “En lo referente al levantamiento de “bloqueo administrativo” (sic), informo a usted que el 12 de marzo de 2021 se emitió la Resolución N° 9 del Director de la Octava Dirección Regional, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 ter del Código Tributario, resolvió revocar la autorización de timbraje de la sociedad SERVICIOS CONSTRUCTORA COSTANERA OESTE LIMITADA, RUT RUT reservadoDel contenido de dicha resolución se desprenden los motivos de la administración para tomar dicha decisión. En el evento que estime que su situación ha cambiado y que existen nuevas circunstancias que permitan revertir la decisión adoptada por esta autoridad, deberá solicitarlo acompañando los antecedentes que así lo justifiquen”.

Asimismo, el 28.06.2022, el recurrente ingresó la petición administrativa folio 77322368598, solicitando que le levantara la restricción para ser facturador electrónico y que se le autorizaran folios de facturas, acompañando una inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces que da cuenta de un aumento de capital, una cesión de derechos y cambio de administración de la sociedad. Ante esta solicitud, el Director Regional de la Dirección Regional de Concepción, a través del Oficio Ordinario N° 77322368598, le indicó al contribuyente que los antecedentes proporcionados eran insuficientes para dejar sin efecto la revocación de autorización de folios para emitir documentos electrónicos efectuada por la Resolución N°9 de fecha 12.03.2021.

Posteriormente el 18.07.2022, la recurrente modificó su domicilio registrado en este Servicio, informando que como tal, el ubicado en domicilio reservado, inmueble que se utilizaría en calidad de “arrendado notarial”. Sin embargo, el 22.07.2022, se rechazó la acreditación de domicilio, en cuanto, el recurrente sólo aportó una fotografía de una Exposición Frida Kahlo y no acompañó el contrato de arriendo del inmueble suscrito ante notario, que acreditara el nuevo domicilio informado.

Hace presente que a la fecha de la presentación del recurso, el domicilio no se encuentra acreditado, en conformidad a la Circular 31 del año 2007. El contribuyente no ha verificado las tres actividades que mantiene informadas, en cuanto no se ha aportado la documentación necesaria para acreditar los giros informados.

Sostiene que el recurso es extemporáneo, ya que la restricción emisión de documentos tributarios electrónicos es consecuencia de la notificación efectuada el 15.03.2021 de la Resolución Exenta N°9 de 12.03.2021, que resolvió revocar la autorización de folios para emitir documentos tributarios electrónicos, debido a que el recurrente no mantiene las instalaciones mínimas necesarias para el desarrollo de las actividades o giros declarados. Así las cosas, la restricción invocada por el recurrente ha existido desde el mes de marzo del año 2021.

Invoca la inexistencia de un acto arbitrario o ilegal por parte del Servicio de Impuestos Internos, por cuanto las medidas adoptadas por el Servicio lo han sido con estricta sujeción al ordenamiento tributario y derechos de los contribuyentes, enmarcándose dentro de la normativa legal vigente, no existiendo la omisión arbitraria y/o ilegal que se imputa; y la inexistencia de la conculcación de las garantías fundamentales denunciadas como infringidas.

Solicita el rechazo del recurso, con condena en cotas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°.- El recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia, alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.

2°.- En primer término, el organismo recurrido planteó la extemporaneidad del recurso de protección, ya que la restricción de emisión de documentos tributarios electrónicos fue originalmente dispuesta en Resolución Exenta N°9, de 12.03.2021, que resolvió revocar la autorización de folios para emitir documentos tributarios electrónicos, decisión que fue notificada el 15.03.2021.

3°.- Atendido que la acción constitucional de autos fue presentada el día 13 de septiembre de 2022, resulta ser efectivo que su planteamiento se realizó fuera del plazo de treinta días corridos, previsto en el numeral primero del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, por lo que procede acoger la petición de extemporaneidad formulada y, por ende, rechazar el recurso.

Las presentaciones posteriores efectuadas por la sociedad recurrente sobre el mismo tema, con fecha 23 de marzo y 28 de junio de 2022, y las respectivas respuestas del Servicio, no tienen la virtud de revivir un plazo ya fenecido.

4°.- Sin perjuicio de lo ya decidido, el recurso de protección interpuesto tampoco puede prosperar toda vez que no se constata ilegalidad o arbitrariedad en la actuación del Servicio de Impuestos Internos, organismo que se ha limitado a cumplir sus obligaciones de fiscalización y adopción de medidas preventivas, que han implicado incluso el ejercicio de acciones penales en contra de los representantes de la sociedad recurrente.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA sin costas la acción constitucional presentada por nombre reservado, en representación de la Empresa Sociedad Servicios Constructora Costanera Oeste de Responsabilidad Limitada, en contra del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.

Se previene que el Ministro Camilo Álvarez Órdenes, estuvo por condenar en costas a la recurrente, en atención a la falta de plausibilidad de la acción.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Rodrigo Alberto Cerda San Martín.

Rol 67.483-2022. Protección.