Ir al contenido
BuscadorConstitucional

Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6744-202022 jun 2020

nombre reservado con HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN

Fecha
22 de junio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6744-2020, sentencia de 22 de junio de 2020

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Hospital Clínico Regional, pues la COMPIN declaró recuperable la salud de la recurrente y el acto que declaró la vacancia del cargo por salud incompatible cumplió los requisitos legales.

Texto íntegro

Concepción, veintidós de junio de dos mil veinte.

Vistos:

Comparece doña nombre reservado, enfermera, con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra del HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL nombre reservado, Persona Jurídica de Derecho Público, representado legalmente por su Director don nombre reservado , Ingeniero Comercial, ambos con domicilio en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la dictación de la Resolución Administrativa N° 110670/1/2020, notificada con fecha 12 de marzo de 2020, que declaró vacante el cargo público de su titularidad, por salud incompatible.

Expone que es enfermera egresada de la Universidad de Concepción el año 1998, posteriormente comenzó a desempeñar sus labores en el Hospital Regional nombre reservado de Concepción a partir del año 2000 hasta el día 12 de marzo del año en curso, en la UCI (unidad de cuidados intensivos) del referido centro de salud. Fue contratada de planta como enfermera en la UCI, específicamente en la unidad de paciente crítico el 3 de julio del año 2000 en el servicio clínico de UCI médica en la jornada del 4° turno.

Señala que durante toda la relación laboral mantuvo siempre un desempeño acorde a su cargo, siendo calificada con las mejores notas en los procesos de evaluación pertinentes. Sin embargo, a partir del año 2007 quedó embarazada del primero de sus tres hijos, el que fue de alto riesgo, ya que presentó hiperémesis gravídica durante todo el embarazo, situación que la llevó a permanecer en cama, además sufrió todo tipo de violencia, tanto psicológica como física, por parte del padre de su hijo, por lo que estuvo hospitalizada, en diversas oportunidades, por deshidratación grave lo que desembocó en una insuficiencia renal aguda.

Producto de lo anterior se vio en la obligación en solicitar diversas licencias médicas por las enfermedades tanto físicas producto de su embarazo, como psiquiátricas.

Refiere que por todo lo vivido, su psiquiatra don nombre reservado, le otorgó licencia médica por tres periodos diferentes de 21 días cada uno, siendo el último reposo indicado a contar del 24 de noviembre de 2019, retornando de manera definitiva a ejercer sus labores el día 15 de diciembre de 2019. Reincorporándose a sus labores en el 4° turno de la UCI hasta que el 12 de marzo de 2020, se le notificó que se declaraba vacante el cargo por salud incompatible, entregándosele copia íntegra de la resolución N°110670/1/2020 de 2 de marzo de 2020 que declaraba vacante el cargo por salud incompatible.

Puntualiza que todos los informes médicos de la COMPIN se declara que su salud es completamente recuperable, siendo un acto infundado, y por lo tanto ilegal, puesto no expone los fundamentos de hecho y de derecho ni tampoco el razonamiento que justifique la decisión de desvinculación adoptada por la dirección del Hospital Regional de Concepción nombre reservado.

Por otro lado, el acto no sólo es ilegal, sino que también arbitrario, toda vez que la decisión de declarar vacante el cargo que ostentaba carece de toda razonabilidad, vulnerando las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1 inciso 1°, N° 2°, N°16 y N° 24 de la Carta Fundamental.

Solicita se acoja el recurso en todas sus partes, dejando sin efecto o se disponga la invalidación de la resolución recurrida, ordenando su reincorporación al cargo, grado y funciones, que detentaba con anterioridad al decreto recurrido, en subsidio, que se otorgue la protección que se estime pertinente, con costas.

Informa CRISTÓBAL SILVA SCHULTZ, abogado, por la parte recurrida, señalando que doña nombre reservado comenzó a trabajar en el HGGB el año 2000. Desde dicho año, hasta el 26 de diciembre de 2019, la recurrente ha tenido un ausentismo acumulado total de 813 días (equivalentes a 2,23 años). Desde el 26 de diciembre de 2017 al 26 de diciembre de 2019 registra un ausentismo de 216 días por licencias médicas curativas, presentando reposo indicado por médico general, neurólogo, oftalmólogo y psiquiatra.

En diciembre de 2016, un funcionario de la Unidad de Gestión Licencias Médicas Curativas sostuvo una reunión con la recurrente, dado su alto nivel de ausentismo. La Sra. nombre reservado indicó que el motivo principal de sus licencias médicas era que no tenía una persona que le pudiera cuidar a sus 3 hijos, de entonces 8, 6, y 4 años. El 4 de julio de 2017 se sostuvo reunión con la jefatura de la funcionaria, quien refirió haber sostenido en reiteradas oportunidades entrevista con la recurrente quien le relató que el principal motivo de su ausentismo tenía relación con no tener apoyo para el cuidado de sus hijos. El día 12 de julio de 2017, la recurrente tuvo una entrevista con el nombre reservado, en donde expresó que las licencias médicas del año 2017 fueron producto de su depresión endógena, y que cada cierto tiempo padecía una crisis. Indicó que había logrado adherencia al tratamiento, que había ingresado a GES y estaba en tratamiento con psiquiatra y psicólogo. En dicha entrevista la funcionaria se comprometió a lograr adherencia en su tratamiento de salud mental y no presentar licencia médica curativa psiquiátrica. No obstante, con posterioridad a la entrevista siguió presentando licencias médicas emitidas por médico general, neurólogo, psiquiatra, y oftalmólogo. Salvo el período de 11 a 20 de mayo de 2019, todas las licencias comprendidas desde el 26 de diciembre de 2017 a 26 de diciembre de 2019 fueron por enfermedad común. Además, registra 7 licencias médicas rechazadas, que en total suman 72 días.

Finalmente, el día 12 de marzo de 2018, encontrándose con licencia médica emitida por neurólogo nombre reservado, y debiendo guardar reposo en su domicilio, se realizó una visita domiciliaria a la funcionaria, encontrándose la casa sin moradores.

Explica que la declaración de vacancia de un cargo público puede ser por 2 causales: salud irrecuperable, y salud incompatible. La declaración de salud irrecuperable está regulada por los arts. 112, 152, y 16° transitorio del Estatuto Administrativo y da lugar a una pensión de invalidez. La declaración de salud incompatible se regula en el artículo 151 del Estatuto Administrativo, y se consagra como una prerrogativa o potestad del jefe de servicio. Ella no da lugar a una pensión de invalidez, y tampoco a los 6 meses de remuneraciones de que habla el artículo 152 del mentado Estatuto. Para la procedencia de declaración de salud incompatible para el cargo, los requisitos establecidos en el artículo 151 son: que el funcionario haya presentado licencias médicas por un lapso superior a 6 meses durante los últimos 2 años; y que no exista declaración de salud irrecuperable. Con posterioridad a la publicación de la Ley 21.050, se añade como requisito que el jefe de servicio debe solicitar a la COMPIN un informe que se pronuncie respecto a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario.

Sostiene que es errada la interpretación sostenida por la recurrente, esto es, que sólo procede la declaración de salud incompatible con una declaración de salud irrecuperable por parte de la COMPIN, pues confunde ambas hipótesis que tienen requisitos, procedimientos y efectos establecidos en la ley bien diferenciados. En la especie, concurren todos los requisitos del artículo 151 del Estatuto Administrativo para que se declare vacante el cargo por salud incompatible de la funcionaria nombre reservado.

Agrega que la resolución que se impugna es clara en exponer que se tuvo a la vista una Resolución emanada de la COMPIN que concluye que la salud de la Sra. nombre reservado es recuperable, y que la funcionaria registraba más de 180 días (6 meses) en los últimos 2 años, todos requisitos señalados en el artículo 151 del Estatuto Administrativo para declarar vacante un cargo público por salud incompatible. Por lo tanto, la resolución recurrida es suficientemente fundada.

Además explica que el acto impugnado no es ni arbitrario ni ilegal, y que no se han vulnerado las Garantías Constitucionales invocadas por la recurrente, lo que es razón suficiente para rechazar la acción de protección, con costas.

Informa don nombre reservado, abogado, en representación de la SEREMI de Salud Región del Bio Bio, indicando que acuerdo información recopilada en el Sistema, la usuaria nombre reservado, RUT № RUT reservado, fue evaluada por la Comisión médica, dentro de las esferas de sus competencias, a fin de establecer la irrecuperabilidad laboral por solicitud de evaluación realizada por el empleador.

Que, respecto a la declaración de “salud incompatible”, el artículo 151 del Estatuto dispone que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

El inciso segundo de esa norma previene que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese estatuto -esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo -es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad-.

Luego, y tal como se adelantó, el artículo 63 de la ley № 21.050 agregó un inciso tercero al artículo antes transcrito, el que dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.

Que, en razón de lo anterior, la COMPIN conforme a las facultades delegadas, procedió a evaluar a la usuaria con historial de licencias médicas y antecedentes aportados por el empleador, determinándose por la Comisión Médica la recuperabilidad laboral conforme a la normativa legal, estableciéndose en la Resolución Exenta № 9281 del 2309.2018, la cual fue notificada a empleador y a la usuaria en forma legal.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el acto que se estima arbitrario e ilegal es la Resolución Exenta №110670/1/2020 de fecha 02 de marzo de 2020, notificada el día 12 de marzo de 2020, que es del siguiente tenor:

“CONSIDERANDO: Que la funcionaria registra más de 180 en los 2 últimos años y Res Ex 9281/2018 de COMPIN que declara que funcionaria padece un estado de salud recuperable RESUELVO: “DECLÁRESE VACANTE POR SALUD INCOMPATIBLE, a contar de la notificación de la total tramitación del presente acto administrativo, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, el cargo servido por: Don(a) nombre reservado, R.U.N N° RUT reservado, ENFERMERO(A), grado 12° ESCALA ÚNICA DE SUELDOS, contrata, con jornada de 44 horas semanales del SERVICIO DE SALUD CONCEPCIÓN.”

Sostiene la recurrente que dicho acto administrativo es infundado, por cuanto su considerando único no contiene razones ni fundamentos de hecho y de derecho que lleven a la autoridad a tomar la decisión de desvincularla del cargo que ejercía.

Agrega, que resolución es también ilegal, porque, a su juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 151, inciso tercero de la Ley N° 18.834, debe contarse con la declaración de la COMPIN de salud irrecuperable de la funcionaria, lo que no ocurre en la especie, pues, determinó que era recuperable, y en tal situación, el jefe superior de un servicio está impedido de declarar vacante su cargo, por salud incompatible.

Señala, que el actuar de la recurrida es, además, arbitrario, toda vez que en el mismo servicio son varios los casos de funcionarios con más de 180 días de licencia médica común en el lapso de dos años y sin embargo a dicho personal no se les aplicó la medida de declaración de vacancia dispuesta en contra de la recurrente, es decir, se han infringido las garantías de igualdad ante la ley, la prohibición de discriminación arbitraria y de igualdad de trato y la prohibición de diferencias arbitrarias, que garantiza la Constitución Política de la República.

Solicita que, acogiendo el recurso, ordene la reincorporación de recurrente a su cargo, grado y funciones que detentaba con anterioridad a la dictación del decreto recurrido; en subsidio, que se otorgue la protección que se estime pertinente, con costas.

CUARTO: Que la recurrida sostiene que la Resolución impugnada contiene el fundamento suficiente, cual es, que el uso de licencia médica, continúa o discontinua, durante dos años y que la COMPIN declare que la salud de la funcionaria es recuperable, el jefe del servicio puede declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, lo que hace efectivo en contra de la recurrida.

Estima, que la decisión antes referida tampoco es ilegal o errada, porque la correcta interpretación del artículo 151 de la Ley N° 18.834, es que sólo puede declararse la vacancia por salud incompatible, cuando el COMPIN declare que ésta es recuperable, pues si fuere irrecuperable, se regula por lo dispuesto en los artículos 112, 152 y 16 transitorio del Estatuto Administrativo, criterio que no fue modificado por la dictación de la Ley N° 21.050, que sólo agregó el inciso tercero del citado artículo 151, para darle mayor seguridad a los funcionarios, que serían evaluados por un organismo técnico, como la COMPIN.

Cita jurisprudencia uniforme de la Contraloría General de la República en tal sentido, predicamento que es obligatorio aplicar a su parte, por mandato legal.

Por lo anterior, considera que la resolución impugnada no es arbitraria ni ilegal, y por consiguiente, no se han lesionado las garantías constitucionales que invoca.

Finalmente expresa que no se acreditó que existieran otros funcionarios en igual situación y a los cuales se les habría dado un tratamiento distinto que el aplicado a la recurrente.

Solicita el rechazo del recurso, con costas.

QUINTO: Que en cuanto a la falta de fundamento de la Resolución cuestionada que alega la recurrente, debe desestimarse, toda vez que de la simple lectura de su texto, es suficiente para ser entendida por cualquier persona, pues indica que la funcionaria presentó licencia médica por más de seis meses, discontinuas o continuas, en el período de dos años y que la COMPIN declaró que su salud es recuperable, por lo que el jefe superior del servicio, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 151 de la le Ley N! 18.834, declaró vacante su cargo por salud incompatible. Tan es así, que la recurrente dedujo el presente recurso con fundamentos suficientes y dentro de plazo legal. Por ello, no existe infracción a la exigencia de la fundabilidad fáctica y legal de los actos administrativos que señalan los artículos 11 y 41 de la Ley 19.880.

SEXTO: Que en cuanto al reproche de ilegalidad que se le formula a la Resolución Administrativa, se reduce a una diferencia de interpretación del artículo 151 de la Ley N° 18.834, en cuanto a determinar si el ejercicio de la facultad del jefe superior del servicio para declarar la vacancia por salud incompatible para el cargo de una funcionaria pública, requiere que el informe de la COMPIN declare que su salud es irrecuperable, como sostiene el recurrente, o, recuperable, como lo dice la recurrida.

SÉPTIMO: Que el artículo el artículo 151 de la Ley N° 18.834, establece que: "El jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.

OCTAVO: Que para empezar a dilucidar la cuestión debatida, debemos tener presente que el artículo 150 de la Ley N° 18.834 prescribe que “la declaración de vacancia procederá por las siguientes causales: a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, lo cual nos indica que la declaración de vacancia puede ser por dos motivos: una, la salud irrecuperable y otra, la salud incompatible.

Conforme con la premisa sentada anteriormente, cuando se trata de salud irrecuperable, el procedimiento y efectos se encuentran regulados por los artículos 112, 152 y 16° transitorio de la ley 18.834. En efecto, el primero señala que “La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario”; el segundo dispone que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo. A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.”; y el artículo transitorio prescribe que “Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior de la institución le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad. A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.”

Entonces, declarada la salud como irrecuperable, da inicio al plazo de seis meses para retirarse de la Administración, contado desde la notificación de tal declaración, período durante el cual el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador y, si no lo hace dentro de este plazo, procederá la declaración de vacancia del cargo y tendrá la opción de acceder a una pensión de invalidez.

NOVENO: Que por el otro lado, el artículo 151 de la Ley N° 18.834 otorga la facultad al jefe superior del servicio para considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, por haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, “sin mediar declaración de salud irrecuperable”, para lo cual es imprescindible un pronunciamiento de la COMPIN, “respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo”, trámite que fue incorporado por la Ley 21.050, al agregar el nuevo inciso 3° al artículo 151 del cuerpo normativo antes citado.

Para ejercer esta facultad de declarar la vacancia, deben concurrir tres requisitos: a) el uso por un periodo de seis meses de las licencias médicas en el lapso de dos años; b) la declaración de la COMPIN que la salud de la funcionaria sea recuperable; y c) Que el jefe superior considere o estime que su salud es incompatible con el ejercicio del cargo.

DÉCIMO: De lo anterior se colige que la declaración del COMPIN determina cual es el procedimiento a aplicar: si es recuperable, corresponde el señalado en el 151 de la Ley N° 18.834; si es irrecuperable el indicado en el artículo 152, por cuanto comienza indicando que “Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario”, el que tiene un plazo de seis meses, con goce de remuneraciones, para retirarse del servicio, y ante su omisión, se declarará la vacancia del cargo por salud irrecuperable, quedándole la opción de tramitar su pensión por invalidez. Estos beneficios no los tiene el funcionario cuando la salud es recuperable.

UNDÉCIMO: Así tenemos que ambas calificaciones son excluyentes entre sí, tienen procedimientos y fines distintos.

Entonces, de estimarse que para aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley N° 18.834 debe haber una declaración de salud irrecuperable, tendría que aceptarse que lo dispuesto en sus incisos 1° y 3° serían contradictorios, pues el primero daría la potestad al jefe de servicio de declarar vacante el cargo por salud incompatible, siempre y cuando no haya una declaración de salud irrecuperable; y el segundo le exigiría la existencia de salud irrecuperable para poder declarar vacante el cargo por salud incompatible y dejaría así sin efecto la facultad del jefe de servicio de ejercer su prerrogativa de declarar vacante por salud incompatible para el cargo.

DUODÉCIMO: Que la Contraloría General de la República en Dictamen N° 8.178/2017, señala que “tal como se ha manifestado en los dictámenes N°s. 25.444, de 2013 y 72.774, de 2015, de este origen, la facultad de declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo, se encuentra limitada, únicamente, por el hecho que haya mediado una declaración de salud irrecuperable”. En el mismo sentido también, el Dictamen N° 14.871/2017.

Con posterioridad a la publicación de la Ley 21.050, la CGR mantuvo su criterio, confirmando que el nuevo inciso 3° del art. 151 en nada modifica su parecer al señalar, en su Dictamen N° 17.351/2018, de 11 de julio de 2018 que: “Al respecto atañe -señalar que esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en los dictámenes Nos 28.713, de 20Í1; 2.415, de 2013; 13.570, de 2015 y 5.014, de 2016, que la autoridad de un servicio tiene la facultad exclusiva para calificar la procedencia de declarar la vacancia de un cargo por salud incompatible con su desempeño, una vez producidas las circunstancias de hecho requeridas por la normativa. Sin embargo, los incisos incorporados por los artículos 63 y 64 de la ley N° 21.050 han instituido desde la fecha de publicación de ese texto normativo -es decir, el 7 de diciembre de 2017-, una nueva exigencia para ejercer la facultad de declarar la salud incompatible de un funcionario, esto es, solicitar previamente a la COMPIN respectiva que se pronuncie acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado.

En este punto conviene expresar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del decreto N° 136, de 2004, del Ministerio de Salud, las comisiones de medicina preventiva e invalidez son dependencias constituidas en cada Secretaría Regional Ministerial de Salud, a las cuales corresponde desarrollar todas las funciones médico administrativas que le asigne la ley, dentro de las cuales debe ahora incluirse la de informar acerca de la irrecuperabilidad de un funcionario respecto del cual se pretende declarar su salud incompatible por el uso reiterado de licencias médicas.

De lo expuesto, se desprende que la resolución de la evaluación que realice la COMPIN constituye para la autoridad que lo solicita un antecedente sobre la irrecuperabilidad de la salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado, realiza acerca de la condición de salud de ese empleado.

Atendido lo anterior, en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, la autoridad se encuentra facultada para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo, y resolver la vacancia de éste por esa causal. En la situación opuesta, esto es, si la COMPIN informa que la salud es irrecuperable, no resulta procedente declarar la referida incompatibilidad. ”

Cabe agregar que los Dictámenes de la Contraloría General de la República tienen fuerza obligatoria para los organismos de la Administración del Estado afectos a su control, como lo señala el artículo 8º, inciso final de la Ley N° 10.336, en cuanto señala que “De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en los casos a que se refiere el artículo 1°”, situación en que se encuentra la recurrida, atendida su calidad de órgano de la Administración.

DÉCIMO TERCERO: Que no existiendo discusión que la COMPIN declaró que la salud de la recurrente es recuperable, acto administrativo que se encuentra firme, aparece que la actuación de la recurrida se encuentra revestida de legalidad, puesto que se declaró la vacancia del cargo por salud incompatible de la recurrente, cumpliendo todos los requisitos exigidos en el artículo 151 de la Ley Nº 18.834, para emitir la Resolución №110670/1/2020 de fecha 02 de marzo de 2020, y en consecuencia, la presente acción cautelar no podrá prosperar.

En virtud de lo anterior, resulta innecesario pronunciarse respecto de las garantías fundamentales que la recurrente menciona como infringidas.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra del HOSPITAL CLÍNICO REGIONAL nombre reservado.

Ejecutoriada esta resolución, déjese sin efecto la orden de no innovar concedida en estos autos.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del ministro titular Carlos Aldana Fuentes.

Rol N°6.744-2020. Protección.