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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6742-201710 abr 2018

nombre reservado Y nombre reservado SOCIEDAD SOCIEDAD EDUCACIONAL, COMPAÑIA LIMITADA con nombre reservado

Fecha
10 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6742-2017, sentencia de 10 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza la protección porque el recurrido negó haber publicado la venta del establecimiento educacional y la recurrente no aportó antecedentes que acreditaran la infracción de garantías constitucionales.

Texto íntegro

C.A. de Concepción irm Concepción, diez de abril de dos mil dieciocho.

VISTO:

Comparece el abogado Andrés Gavilán Zurita, en representación de nombre reservado y nombre reservado SOCIEDAD EDUCACIONAL, COMPAÑÍA LIMITADA, representada legalmente por don nombre reservado, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, Región Metropolitana, en su calidad de mandatario de don nombre reservado.

Señala que el 29 de agosto de 2017, el recurrido tomó contacto telefónico con don nombre reservado, representante legal de su mandante, requiriéndole la información financiera y contable de la sociedad educacional, lo anterior, a petición de su mandante nombre reservado; y que al efecto se acordó una reunión en Concepción, la que se concretó el 8 de septiembre de 2017.

Indica que nombre reservado y nombre reservado el año 2014 constituyeron la sociedad educacional "nombre reservado y nombre reservado Sociedad Educacional, Compañía Limitada" y su administrador y representante legal, desde esa fecha, es el Sr. nombre reservado; que esta sociedad se presentó ante el Ministerio de Educación como sostenedora de establecimientos educacionales, logrando que mediante Resolución Exenta N° 1017 (02/06/2015) se otorgara el Reconocimiento Oficial a la Escuela Especial de Lenguaje El Nogal de la comuna de Florida, asignándosele el Rol Base de Datos (RBD) N° 20391-2. Agrega que el terreno en que se construyó la Escuela de Lenguaje es de propiedad del recurrido y por su uso se paga una renta mensual, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado por escritura pública entre don nombre reservado y su representada, arrendamiento que se inscribió a fojas 87 N° 68 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Florida correspondiente al año 2014 y modificado en enero de 2017, en la forma que lo exige la Ley N° 20.845.

Refiere que el 15 de septiembre de 2017, el recurrido –vía correo electrónico- solicitó la entrega de las claves que el Mineduc dispone y da a los representantes legales de los entes sostenedores de establecimientos educacionales para el ingreso de la asistencia diaria, entre otras funciones, y ello con el objeto de "ingresar al sistema y el interesado en la compra del colegio verifique su real situación".

Indica que de la forma recién señalada el representante legal de su mandante se entera de que la Escuela Especial de Lenguaje El Nogal se encuentra en venta por parte del recurrido, que su mandante busco información respecto de la supuesta venta de la Escuela de Lenguaje que administra y descubre que se han hecho publicaciones en internet y en avisos económicos de El Mercurio, del tenor que transcribe.

Agrega que además, en la oficina de partes de la Unidad de Apoyo a los Sostenedores de la Secretaría Regional Ministerial de Educación, Región del Biobío, don nombre reservado se presentó depositando el texto de una Corporación Educacional, con la finalidad de hacerse cargo de la Escuela Especial de Lenguaje El Nogal de Florida; y que el 21 de septiembre de 2017 su mandante, a través de su administrador, tomó contacto con don nombre reservado, acordando reunirse para tener más antecedentes de la venta, asegurándole el Sr. nombre reservado que el negocio se ajustaría a lo señalado en los avisos publicados en internet.

Indica que en los días inmediatamente anteriores a las fiestas patrias, apoderados se acercaron a la Directora del establecimiento y al propio representante legal del ente sostenedor, pidiendo una explicación acerca del rumor de venta de la Escuela, lo cual ya era conocido por la comunidad por las publicaciones hechas por el recurrido especialmente en internet. Los apoderados exigen información al respecto, por la incertidumbre, los problemas, la afectación y el trastorno que, a sus hijos, a las familias de esa localidad y a todos los que componen esa comunidad educativa pudiese ocasionar la venta o cierre de la escuela.

Sostiene que el recurrido actúa de forma arbitraria, motivada por el solo capricho y fuera de toda legalidad al pretender vender un establecimiento educacional no teniendo las facultades para hacerlo; que si bien el recurrido es dueño del inmueble en donde funciona la Escuela de Lenguaje, no puede pretender vender lisa y llanamente un establecimiento educacional sobre el cual la sociedad educacional es la que tiene un derecho de propiedad, dañando con ello la integridad física y psíquica de esta parte principalmente y de todos los que componen la comunidad educativa que alberga la Escuela de Lenguaje El Nogal, amenazando la libertad de enseñanza y el derecho de propiedad que su representada mantiene sobre el ya referido establecimiento educacional en la forma que detalla.

Señala que las amenazas a las garantías constitucionales invocadas por esta parte es cierta, real e indubitable, actual, precisa al existir un eventual comprador que ya ha tomado contacto con su representada y realiza trámites para su concreción ante el Ministerio de Educación; que además, esa amenaza es precisa, pues el recurrido ha puesto a la venta el establecimiento educacional, lo ha publicitado abiertamente, y realiza avances para el cierre de negocio con un eventual comprador del cual incluso se conocen y se entregan antecedentes en este recurso; y que derivado de todo lo anterior, se puede afirmar que esta amenaza es concreta.

Estima conculcadas las garantías contempladas en el artículo 19 de la Constitución Política de la Re pública, en su numerales 1, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; N°24, a saber, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales; y N°11, esto es, la libertad de enseñanza, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.

Pide tener por interpuesto, en representación de la sociedad nombre reservado y nombre reservado Sociedad Educacional, Compañía Limitada, recurso de protección en contra de nombre reservado, ya individualizado, y en definitiva lo acoja, con costas, ordenando a la parte recurrida quitar dentro de tercero día todas las publicaciones que hubiese hecho poniendo a la venta la Escuela Especial de Lenguaje El Nogal de la comuna de Florida; asimismo, detener cualquier tratativa o negocio de venta del establecimiento educacional Escuela Especial de Lenguaje El Nogal de la comuna de Florida; y toda otra medida que a juicio de esta Iltma. Corte, posibilite poner término a la amenaza que se ha cernido sobre mi representada por la eventual venta de la Escuela Especial de Lenguaje El Nogal de la comuna de Florida.

Informando don nombre reservado, Secretario Ministerial de Educación, Región del Biobío, indica que la actual sostenedora de la Escuela Especial de Lenguaje "El Nogal", Rol Base de Datos 20.391-2, de la comuna de Florida, es la Corporación Educacional Montessori Bio-Bío, Rut. №65.149.335-8, representada legalmente por nombre reservado, abogado, Rut. №RUT reservado, según consta en Resolución Exenta №2021 de 28.09.2017, que se acompaña.

Agrega que en virtud de lo establecido en el Ley 20.845, conocida como "Ley de Inclusión Escolar", desde el 1° de marzo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, es posible efectuar la transferencia de calidad de un actual sostenedor (y continuar recibiendo recursos fiscales), a otro que cumpla con la exigencia legal, de estar constituido como una persona jurídica sin fines de lucro.

Indica, además, que don nombre reservado, Rut. N° RUT reservado, trabajador social, ingresó a sus Oficinas de Partes, el 20 de septiembre de 2017, Estatutos de la Corporación Educacional San nombre reservado de Ñuble, siendo, además, miembro de la misma don nombre reservado, Rut №RUT reservado, abogado, lo que significa que recién han iniciado el proceso de creación de una persona jurídica sin fines de lucro, que más adelante podría, si es aprobada por ese Servicio, ser sostenedora de algún establecimiento educacional existente o nuevo.

El 5 de marzo de 2018, ampliando su informe, indica que en cuanto si "al conocer del Recurso de Invalidación en expediente №12.260-2017, verificó si el mandante había liquidado de manera previa antes (sic) juez árbitro la sociedad nombre reservado y nombre reservado Sociedad Educacional y Compañía Limitada, antes de autorizar la transferencia de la calidad de sostenedor de que era titular a la (sic) Corporación Educacional Montessori BIOBIO, ambas administradas por don nombre reservado", expone que conforme lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la ley № 20.845, Ley de Inclusión Escolar, las entidades sostenedoras de establecimientos educacionales que no hayan estado organizados como una persona jurídica sin fin de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el D.F.L №2 de 1998, del Ministerio de Educación, tenían plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para transferir la calidad de sostenedor a una entidad sin fin de lucro; y que lo anterior permitió que los establecimientos educacionales particulares subvencionados continúen recibiendo los recursos que el Estado transfiere para su funcionamiento. Agrega que para dar curso a dicha transferencia, se requirió a cada sostenedor, entre otros, un contrato en el cual se manifestara la intención por una parte, de transferir la calidad de sostenedor hacia una nueva entidad sin fin de lucro, y por la otra, la intención de recibir dicha calidad, asumiendo la responsabilidad en el funcionamiento del o los establecimientos educacionales que se especificaran en el mencionado instrumento. Añade que por tratarse de sostenedores en ejercicio, lo que se verificó, por parte del Ministerio de Educación, es la que entidad transferente se encontrase vigente, toda vez que si se hubiere liquidado en forma previa se estaría en un supuesto de establecimiento educacional sin sostenedor, lo que impediría su funcionamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 46 letra a) del D.F.L №2 de 2010, Ley General de Educación; y que por lo tanto, en el caso de autos, lo que se examinó no es si la Sociedad Educacional nombre reservado y nombre reservado Limitada, fue liquidada antes de autorizar la transferencia, sino que, por el contrario, si se encontraba vigente, conforme con la normativa vigente.

En cuanto a “si ante dicha Secretaría Ministerial don nombre reservado, le exhibió algún documento que lo vinculara mediante una compraventa u otro instrumento semejante con don nombre reservado para la venta de la Escuela Especial El Nogal”, señala que no se exhibió ningún documento de las características señaladas.

Con fecha 27 de marzo de 2018, don nombre reservado, Secretario Ministerial de Educación de la Región del Biobío, informa que mediante expediente de ingreso N° 10.621 de 21 de septiembre de 2017, don nombre reservado, obrando en representación de la “Corporación Educacional Montessori Bio-Bío”, solicitó a esa Secretaría autorizar la transferencia de la calidad de sostenedor del establecimiento educacional Escuela de Lenguaje “El Nogal”, Rol Base de Datos №20.391-2, de la comuna de Florida, fundando dicha transferencia en un contrato suscrito por escritura pública entre la mencionada Corporación Educacional y la Sociedad Educacional nombre reservado y nombre reservado Limitada, antecesora en la calidad de sostenedor del mencionado establecimiento educacional.

Agrega que el 20 de septiembre de 2017 se presentó en la Unidad de Apoyo a Sostenedores de esa Secretaría, don nombre reservado, en representación de la Corporación Educacional San nombre reservado de Ñuble, solicitando la inscripción de dicha persona jurídica en el Registro de Entidades Educacionales Sin Fin de Lucro, quien, al ser consultado para efectos estadísticos, sobre qué establecimiento educacional sería administrado por esa entidad, señaló al singularizado en el número precedente, motivo por el cual, además de explicar que el Rol Base de Datos ya se encontraba en transferencia, se optó por colocarlo en contacto con el Sr. nombre reservado, para aclarar el punto.

Indica que mediante Resolución Exenta N° 2021 de 28 de septiembre de 2017, de esa Secretaría Regional, se autorizó la transferencia de la calidad de sostenedor a la Corporación Educacional Montessori Bio Bío, respecto del establecimiento educacional denominado Escuela Especial de Lenguaje “El Nogal”, de la comuna de Florida.

Refiere que por presentación de 07 de noviembre de 2017 don nombre reservado y don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, solicitan se declare la invalidación del acto administrativo singularizado en el punto anterior, fundando su presentación en que el representante legal de la sociedad transfirente (Andrés Lagos Manríquez), carecía de las facultades necesarias para haberla ejecutado; y que mediante Resolución Exenta N° 2660 de 19 de diciembre de 2017 se rechazó la solicitud de invalidación total de la Resolución Exenta individualizada; y que respecto de esta solicitud se presentó, el 09 de enero de 2018, recurso de reposición, el que fue resuelto mediante Resolución Exenta N° 808 de 23.03.2018, acompañando copia de la resolución que rechaza el recurso de reposición.

Informando el abogado nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por sí y en representación de nombre reservado, español, ingeniero químico, pasaporte de España N° XDB RUT reservado, para estos efectos de su mismo domicilio, señala detalladamente la forma y ocasiones en que tomó contacto telefónico con el abogado Andrés Lagos Manríquez, desde el 29 de agosto de 2017, indica que ello fue con el objeto de obtener información financiera y contable de la sociedad denominada “nombre reservado y nombre reservado Sociedad Educacional Compañía Limitada”, a petición de su mandante nombre reservado; que estas conversaciones llevaron a una reunión el 08 de septiembre en Concepción, en la que luego de conversar sobre la pérdida de confianza entre los socios, el recurrente se negó a entregar la documentación acordada, exigiendo una minuta por escrito, respondiendo en definitiva que no era posible la entrega y recuperación de documentación, ya que era proceso muy complejo. Agrega que en dicha reunión, nombre reservado le dijo que estaba negociando la adquisición de otra Escuela Especial, localizada en Florida, y que se la ofrecían en mejores condiciones económicas que la de la sociedad con don nombre reservado, motivo por el cual, la entrega material del recinto de la Escuela Los Nogales, se materializaría a fines de diciembre de 2017. Además, atendida la pérdida de confianza entre ambos socios, se planteó liquidar la sociedad, escenario en el cual su mandante necesitaba efectuar una tasación de la propiedad en que funcionaba el colegio, por lo que pidió su autorización, manifestando el recurrente que no tenía inconvenientes, en la medida que se coordinara la visita del tasador directamente con él.

Indica que la sociedad “nombre reservado y nombre reservado Sociedad Educacional Compañía Limitada”, logro mediante Resolución Exenta №1017 de 02 de junio de 2015, que se le otorgara el Reconocimiento Oficial a la Escuela Especial de Lenguaje El Nogal, asignándosele el Rol Base de datos (RBD)N°20.391-2; que la minuta de la referida escritura social fue redactada por el propio recurrente, quien aprovechándose de la confianza que su mandante le tenía, le recomendó comprar el terreno en que posteriormente se construyó la Escuela de Lenguaje, como también le recomendó constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, ofreciéndose como socio; y que tal era la confianza que tenía en él, que su mandante no dudó en ningún momento en hacerlo su socio, aunque en la práctica éste no aportó suma alguna en el capital social; y que tampoco dudó en que el recurrente se asignara la administración y el uso de la razón social, con tal amplitud de facultades. Agrega que el objeto de la Sociedad nombre reservado y nombre reservado era la creación, mantención y explotación de establecimientos educacionales que impartieran educación pre básica, básica, y/o diferencial; que el capital social ascendía a la suma de $10.000.000 que fueron aportados por los socios en proporción del 80% por parte de nombre reservado, y de 20% por Andrés Lagos Manríquez, respectivamente; que la administración y el uso de la razón social quedó radicada en don nombre reservado; que las utilidades y pérdidas se repartirían entre los socios en proporción a sus respectivos aportes; y que los socios de forma expresa e irrevocable se exoneraron o liberaron de forma mutua o recíproca de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo número 404 N°4 del Código de Comercio, a consecuencia de lo cual cualquiera de los socios podría realizar por cuenta propia o ajena, actividades idénticas o similares a las que constituyen el objeto de la referida sociedad. Añade que para el equipamiento y construcción de esa escuela, su mandante traspaso a su socio, desde su cuenta corriente a la de éste, cerca de $200.000.000.-, sobre los cuales éste nunca entregó ninguna rendición de cuentas, como tampoco le informó si esos fondos habían sido contabilizados; y que tampoco le entregó ninguna información del funcionamiento de la Sociedad, en la que como socio mayoritario le requirió que lo pusiera en su conocimiento.

Indica que en cuanto a los supuestos avisos citados en el recurso, éstos curiosamente aparecen justo con posterioridad a la fecha (julio de 2017), en que el suscrito requirió por escrito al recurrente la entrega de la información de la marcha de la Sociedad; que ni el suscrito ni su mandante solicitaron ni gestionaron las publicaciones mencionadas, por lo cual presume que hubo una tercera persona que las hizo, con el solo ánimo de dilatar o encubrir la acción de no entrega de la información; y que nunca su mandante ni el suscrito sostuvieron alguna negociación con el aludido supuesto comprador nombre reservado, a quien no conocen ni tampoco exhibió algún documento que justificara alguna negociación sobre la propiedad de la Escuela Los Nogales de Florida, calificando como poco razonable una persona instruida concurra a una SEREMI de Educación para requerir inscribir a su nombre la calidad de sostenedor sobre un establecimiento educacional, sin que haya acompañado ningún antecedente escrito sobre él.(lo destacado es nuestro)

Asevera que su mandante en su condición de socio mayoritario, no recibió ninguna información contable ni el contenido de los balances para hacer uso de sus derechos como tal, y atendida la circunstancia de encontrarse domiciliado fuera del país, en marzo de 2017, concurrió a Chile en compañía de su asesor contable, requiriendo información contable y financiera de la sociedad, como asimismo, todo lo referente a la gestión educativa, unido a ello se le facilitaran las claves para acceder al RBD de la escuela administrada por la sociedad; que en dicha reunión nombre reservado le solicitó comprar la propiedad en que funcionaba la Escuela Los Nogales, en la suma de $250.000.000 y que la respuesta de don nombre reservado fue negativa, atendido el hecho que los traspasos de dinero para la habilitación y construcción del colegio, desde su cuenta corriente a la del Sr. nombre reservado superaban dicha cifra, por lo que tal negociación no prosperó.

Agrega que como nunca se recibió la información solicitada, su mandante debió viajar nuevamente a Chile, y 13 de julio de 2017 ante la negativa de entregarle dicha información, le confirió un mandato especial al suscrito informante, para que lo representara en todas las gestiones relacionadas con la Sociedad nombre reservado y nombre reservado Sociedad Educacional Compañía Limitada, para requerir por sí o por un tercero mandatado al efecto, del otro socio todos los antecedentes contables y financieros de la sociedad, como asimismo, requerir ante la SEREMI de Educación, Servicio de Impuestos Internos y demás instituciones públicas todos los antecedentes relacionados según sus respectivas competencias; y así se iniciaron las conversaciones que dan cuenta al inició de este informe y que no tuvieron ningún resultado.

Luego, el informante hace referencia a las tratativas iniciadas con el abogado del recurrente, don Andrés Gavilán a finales de septiembre de 2017, con quien tomaron contacto vía mail y luego de diversos requerimientos dicho profesional respondió el 16 de octubre del 2017, que no podía entregar los datos solicitados porque el establecimiento educacional administrado por don nombre reservado ya no estaba funcionando bajo el alero de la sociedad en cuestión, sino de una Corporación Educacional, sin aportar mayores luces; que luego de varias conversaciones que detalla, se acordó una nueva reunión en Concepción, la que se efectuó el 30 de octubre del 2017 en las oficinas del abogado Gavilán, en la que éste participó junto a su cliente, informándoles que efectivamente se había transferido la calidad de sostenedor de la Sociedad de la que forma parte su mandante a la Corporación Educacional Montesssori, la que fue constituida por don nombre reservado y aprobada sus estatutos por Resolución Exenta N°1931 de 15 de septiembre de 2017 de la SEREMI de Educación de la Región del Bio–Bío; y también se les señaló que se había presentado un recurso de protección en contra de su mandante y requerido la designación de un árbitro.

Añade que con tales antecedentes el mismo día concurrieron a la SEREMI de Educación de Concepción, confirmando la efectividad de los hechos expuestos; que el 7 de noviembre de 2017, de conformidad a las disposiciones de la Ley N°19.880, se interpuso un recurso de invalidación en contra de la Resolución Exenta N°2021 del 28 de septiembre de 2017, que autorizó la transferencia de la calidad de Sostenedor que le había sido concedida a la Sociedad nombre reservado y nombre reservado Sociedad Educacional Compañía Ltda., que permitía el funcionamiento del establecimiento educacional denominado Escuela Especial de Lenguaje EL Nogal, fundados en que don nombre reservado, transgrediendo toda norma legal y de ética, haciendo un uso malicioso de las amplias facultades que en representación de la aludida sociedad se había conferido pese a sus amplias facultades, no tenía competencia para transferir dicha calidad a otra entidad, una Corporación de Derecho de Privado, en la que los únicos integrantes era él y su cónyuge, ya que de otra manera no se explicaba que en la misma escritura social, ambos socios de forma expresa e irrevocable se exoneraron o liberaron de forma mutua o recíproca de dar cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 404 N°4 del Código de Comercio, a consecuencia de lo cual, cualquiera de ellos podría realizar por cuenta propia o ajena, actividades idénticas o similares a las que constituyen el objeto de la referida sociedad, que sin embargo, don nombre reservado fue más allá ya que no realizó por cuenta propia una actividad similar a la que constituye el objeto de la referida sociedad, sino que se transfirió a una entidad propia el giro social, con lo cual dicha Sociedad quedó sin el reconocimiento oficial para seguir funcionando; y concluye que ese actuar de nombre reservado, vino a confirmar materialmente cuáles eran en realidad sus verdaderas intenciones, al no querer entregar la información que le fue requerida en tantas oportunidades. Agrega que este recurso de invalidación fue rechazado fundado en que el Sr. nombre reservado tenía amplias facultades para ello, motivo por el cual se presentó un recurso de reposición el que se encuentra a la fecha sin resolver, recurso que se fundó en que dicha repartición pública omitió y no consideró que la acción desplegada por el recurrente era en la práctica una liquidación de la Sociedad, ya que su activo más importante, la calidad de sostenedor, y por ende el Rol Base de Datos (RBD) se traspasó a una entidad en la que solo él y su cónyuge resultaban beneficiados.

Afirma que no ha habido ilegalidad de su parte ni de su mandante, pues todas sus gestiones se relacionaban sólo con el requerir determinada información relacionada con el giro de la sociedad, en la que su representado era el socio mayoritario, al cual el administrador recurrente le negó todo tipo de información, hecho por lo demás expresamente reconocido por el mismo; y que esa falta de información por parte del recurrente, es en estos hechos el único actuar arbitrario e ilegal.

Asevera que no se han conculcados ninguna de las garantías alegadas por el recurrente, en la forma que detalla y explica.

En cuanto a las medidas solicitadas por el recurrente, indica que ni el suscrito ni su mandante ordenaron las publicaciones aludidas, por lo que malamente podrían solicitar su retiro, y que en su opinión, es solo el actuar de un tercero para distraer la atención de lo que se estaba fraguando, como fue el traspaso de la calidad de Sostenedor de la Sociedad de que forma parte su representado, a una entidad constituida en favor del otro socio y su cónyuge.

En cuanto a la solicitud de ordenar detener cualquier tratativa o venta del establecimiento educacional Escuela Especial de Lenguaje El Nogal, de la comuna de Florida, califican de curiosa dicha solicitud, toda vez que quien vendió dicho establecimiento educacional el 29 de septiembre del 2017, fue el Sr. nombre reservado, mandante del abogado recurrente; y que su parte no puede transferir lo que ya fue transferido irregularmente por el Sr. nombre reservado. Reitera que no hay antecedente que su mandante haya puesto a la venta una escuela de su exclusiva propiedad, pero si hay constancia efectiva que nombre reservado transfirió la calidad de sostenedor del correspondiente establecimiento educacional.

De lo expuesto queda en evidencia que en los hechos expuestos precedentemente se han realizado actividades claramente ilegales, como ha sido la no entrega de la información contable y financiera al socio mayoritario, por parte del socio que ejercía la administración de la sociedad, que a la postre aparece transfiriendo sin cumplir de manera previa con esta obligación, a otra entidad de la que solo forma el mismo representante que tenía la obligación referida, hechos expresamente reconocidos por los propios afectados; y que estos hechos dejaron a su representado en la más absoluta indefensión, lo que se ve agravado porque de conformidad a la Ley, seguirá siendo responsable por hechos de los cuales pese a sus constantes requerimientos nunca fue informado.

Pide tener por informado el recurso y con su mérito lo rechace con expresa condenación en costas, por no ser efectivos los hechos en que se funda, y restableciendo el imperio del Derecho dictar una resolución que invalide la transferencia de la calidad de sostenedor que fuere sancionada a través de la Resolución Exenta №2021 (28/09/2017) de la Secretaría Regional Ministerial de Educación del BIOBIO.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en que la recurrida en forma arbitraria e ilegal pretende vender el establecimiento educacional “Escuela Especial de Lenguaje El Nogal, de la comuna de Florida, sin tener facultades legales para hacerlo, con actuaciones precisas y concretas, como lo son las publicaciones en Internet y avisos económicos en “El Mercurio”.

3° Que, por su parte el recurrido ha negado los hechos señalando que no ha efectuado publicaciones de venta del establecimiento educacional y que su parte no puede transferir lo que ya fue transferido irregularmente por el recurrente.

4° Que, como puede apreciarse, el recurrido negó los hechos que se le imputan en el recurso y al no haber aportado la recurrente antecedentes que permita a esta Corte establecer que se han infringido por el recurrido los derechos constitucionales que la recurrente estima perturbados y amenazados, el recurso debe ser rechazado, ello sin perjuicio del ejercicio de las acciones que pueda hacer valer la recurrente en el juicio que corresponda.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección intentada en estos antecedentes por el abogado, Andrés Gavilán Zurita, en representación de nombre reservado y nombre reservado Sociedad Educacional, Compañía Limitada, representada legalmente por nombre reservado.

Regístrese y oportunamente archívese.

Redacción de la Ministra señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.

Rol N°6742-2017-Recurso de Protección.