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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 67379-202223 ene 2023

nombre reservado con MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTRO

Fecha
23 de enero de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 67379-2022, sentencia de 23 de enero de 2023

Resumen

Se acoge la protección contra el Ministerio de Educación por su omisión y retardo en resolver la reposición, ordenándose dictar acto terminal en 30 días hábiles por vulnerar la igualdad ante la ley; se rechaza respecto del CPEIP.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de enero de dos mil veintitrés.

Visto:

Comparece nombre reservado, recurriendo de protección en contra del Ministerio de Educación, representado por nombre reservado, Secretaria Regional Ministerial de Educación, y del Centro de Perfeccionamiento Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, representado por nombre reservado, por el actuar ilegal y arbitrario que vulnera la garantía establecida en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, por los hechos que expone.

Fundamentando su recurso señala que es profesor de Educación Física y se desempeña como tal en la Escuela Diferencial Chile España, desde el año 2015 a la fecha; que a principios del año 2021 le informaron del SLEP Andalién Sur, a través de la Jefa de la Unidad Técnica Pedagógica señora nombre reservado, que le correspondía inscribirse para la evaluación docente año 2021 a todos los profesores de asignatura, incluyéndolo; que presentó sus dudas al respecto, porque en los años anteriores había hecho las consultas pertinentes a la antigua administración DAEM y ellos le habían confirmado que no le correspondía dicha evaluación. Asimismo envió un correo con la misma consulta al encargado del SLEP, don nombre reservado, indicándole éste que en la página docentemas.cl aparecía inscrito como Educador Diferencial en la especialidad de NEEP (necesidades educativas especiales permanentes) y que no le correspondía tal evaluación por su especialidad docente, seguidamente, se acogió su solicitud y se procedió a corregir los datos siendo inscrito en la especialidad de Educación Física, en el segundo ciclo básico.

Añade que nunca se ha negado a evaluación alguna, sino que todo lo contrario, ya que es la única forma de progresar en la carrera docente.

Dice que el 14 de marzo fue a buscar al SLEP el Informe de Evaluación Individual, es decir, el resultado de su evaluación docente, encontrándose con la sorpresa que fue evaluado por la comisión en la categoría Básico. Esto sin considerar el Modulo 1 y Modulo 2, que es el Portafolio o la evaluación docente propiamente tal, que solo consideraron en la evaluación la entrevista de evaluador par, informe de referencia de terceros y autoevaluación.

Sostiene que la comisión evaluadora explicó en el informe de evaluación que los módulos 1 y 2 no fueron evaluados, asignándoles el nivel de desempeño insatisfactorio en todos los indicadores, porque solo se consideran en la evaluación docente a los de educación física que ejercen en modalidad regular, pero no a los docentes que la hacen en escuelas especiales; y, que todo ello se hubiese evitado si el SLEP Andalién Sur tuviera clara la normativa que rige la evaluación docente.

Asevera que anteriormente lo han evaluado en dos períodos, en los años 2008 y 2011 y actualmente se encuentra encasillado en el tramo profesional “temprano”; que reclamó ante el Ministerio de Educación, porque se ha procedido a su evaluación sin cumplir las condiciones legales para ello, toda vez que en su asignación reciente de funciones no se le podía evaluar por el cambio de su especialidad a profesor de educación física nivel básico, y que esa fue la razón por la que la comisión evaluadora docente no revisó todos sus instrumentos de evaluación considerando que “la evidencia presentada no corresponde a su inscripción” como docente a ser evaluado.

Refiere por ello que no se ha cumplido en el desarrollo del proceso con la normativa que se establece para la evaluación y que ha presentado un recurso de reposición ante el Ministerio de Educación, reclamando de las ilegalidades de las que ha sido objeto en mérito del proceso de evaluación docente, el cual no ha sido resuelto, afectando con ello su carrera profesional docente y sus derechos funcionarios, acto contra el cual recurre por medio de esta acción.

Cita la normativa que estima aplicable al caso de autos, y en base a ella afirma que queda demostrado el actuar arbitrario e ilegal de los recurridos y que han vulnerado y amenazado sus garantías consagradas en el Nº 1 y 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por lo que pide que se acoja ese recurso, y se disponga que se debe reestablecer el imperio del derecho y, en especial, ordenar que se deben resolver los recursos pendientes en lo referido a su evaluación docente y que dichas resoluciones sean debidamente fundadas y, asimismo, se disponga que los recurridos deben tomar todas las medidas que sean conducentes al restablecimiento y la protección de sus derechos, con costas.

Informó Vicente Aliaga Medina, abogado, Jefe de la División Jurídica del Ministerio de Educación, en representación de los recurridos, Ministerio de Educación y Centro de Perfeccionamiento Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, indicando, en primer término, que este arbitrio es improcedente, toda vez que a la luz de lo informado por la Coordinación del Área de Evaluación de la Docencia del CPEIP, la reposición presentada por el señor nombre reservado se encuentra actualmente en tramitación, y el área técnica encargada ha confirmado que la evidencia entregada por el docente sí corresponde a su inscripción, de lo que resulta que su Portafolio está siendo evaluado nuevamente. En consecuencia, afirma que lo anterior se hace evidente al analizar el mérito de la Minuta N° 149, del Coordinador de Área Evaluación de la Docencia del CPEIP, que acompaña.

Por otra parte, manifiesta que en el marco de los deberes y obligaciones funcionarios de los profesionales de la educación, regulados en el Párrafo VI, el artículo 70 del citado cuerpo normativo se establece el "Sistema de Evaluación de los Profesionales de la Educación'” que se desempeñan en funciones de docencia de aula en el sector municipal, el que consiste en un proceso de carácter formativo orientado a mejorar la labor pedagógica de los educadores y promover su nombre reservado continuo a través de la aplicación de cuatro instrumentos, mediante los cuales se recaba información relevante relacionada con el desempeño pedagógico docente, cuyos resultados se clasifican en destacado, competente, básico o insatisfactorio. En este orden de ideas, afirma que en virtud de lo dispuesto en el inciso 8, del artículo 70 en comento, se dictó e! Decreto N° 192, de 2004, de Educación, que aprobó el Reglamento sobre Evaluación Docente; y tal como indica en el párrafo 3°, de su “Considerando”, el Sistema de Evaluación previsto en la ley pretende fortalecer la profesión docente, favoreciendo el reconocimiento de las fortalezas y la superación de las debilidades de los docentes, con el fin de lograr mejores aprendizajes de sus alumnos y alumnas, para lo cual se establece la creación de planes de superación profesional que beneficiarán a los docentes que resulten evaluados con desempeño básico e insatisfactorio". Que el sistema creado, tal como se indica en el artículo 19, de la Ley N° 19.070, tiene por objeto reconocer y promover el avance de los profesionales de la educación hasta un nivel esperado de nombre reservado, además de ofrecer una trayectoria atractiva para continuar desarrollándose en el aula; a su vez, está constituido por otros dos: uno, que importa el reconocimiento y promoción del nombre reservado docente; y el otro, de carácter formativo. En lo que respecta al Sistema de Apoyo Formativo, dice que se encuentra regulado en el Párrafo III, del Título I, de la Ley N° 19.070, denominado "Formación para el Desarrollo de los Profesionales de la Educación y se complementa con el apoyo al inicio del ejercicio de la profesión docente a través del proceso de inducción, establecido en el Título II, denominado “De/ Proceso de Acompañamiento Profesional Local”, incorporado también por la Ley N° 20.903. Por otra parte, en lo que toca al Sistema de Reconocimiento y Promoción del nombre reservado Docente, dice que se encuentra regulado en el Título III y se compone de un proceso evaluativo integral que reconoce la experiencia y consolidación de las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que los profesionales de la educación alcanzan en las distintas etapas de su ejercicio profesional; y de un procedimiento de progresión en diversos tramos, en virtud del cual los docentes pueden acceder a determinados niveles de remuneración, en el que se distinguen dos fases en el nombre reservado docente, compuestas, a su vez, por tramos. Que el concepto de “tramo”, se encuentra definido en el artículo 19 B), como “la etapa del nombre reservado docente en la cual se espera que, una vez lograda cierta experiencia, los docentes logren alcanzar un determinado nivel de competencias y habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita para percibir asignaciones, avanzar en su nombre reservado y asumir progresivas responsabilidades en el establecimiento en el cual se desempeñe".

Así las cosas, indica que corresponde al CPEIP el reconocimiento de las competencias pedagógicas y conocimientos específicos y pedagógicos requeridos en todos los tramos de progresión; en tanto que la Subsecretaría de Educación, a través del mismo Centro, es la encargada de dictar la resolución respectiva mediante la cual se asigna a los profesionales de la educación regidos por el Estatuto en el tramo respectivo, de conformidad a sus años de experiencia profesional y las competencias, saberes y el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos reconocidos a través de los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo 19 K) de la Ley N° 19.070, los que serán explicados a continuación. Dicho acto administrativo debe ser dictado antes del 30 de junio de cada año y el tramo que se asigne a cada profesor, conforme a los parámetros establecidos, surtirá efectos legales desde el mes de julio del año escolar en que se dicte. En ese orden de cosas, sostiene que el CPEIP administra el Sistema de Reconocimiento y Promoción del nombre reservado Docente; para la progresión en los tramos del nombre reservado considera tanto el desempeño como las competencias pedagógicas de los profesionales de la educación; respecto de estas últimas, se reconocen a través de un proceso evaluativo integral cuyo fin es determinar el dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos acordes con el nivel y especialidad en que se desempeña cada docente, así como también, ¡as funciones docentes ejercidas fuera del aula.

A mayor abundamiento, manifiesta que es posible señalar que los estándares de desempeño profesional son desarrollados reglamentariamente, en base a los dominios descritos en el artículo 19 j), del Estatuto Docente, que se encuentran contenidos en el Marco para la Buena Enseñanza elaborado por esta Cartera Ministerial y aprobado por el Consejo Nacional de Educación (en adelante, CNED), y son: a)

La preparación de la enseñanza; b) La creación de un ambiente propicio para el aprendizaje de los estudiantes; c) La enseñanza para el aprendizaje de todos los estudiantes; d) Las responsabilidades profesionales propias de la labor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula, como es el trabajo técnico-pedagógico colaborativo. Finalmente, en virtud de los resultados obtenidos en ambos instrumentos, los docentes podrán acceder a los tramos de nombre reservado de conformidad a la siguiente tabla, establecida en el artículo 19 O) del Estatuto Docente. Que en lo que respecta a la progresión en los tramos de nombre reservado, los docentes pueden acceder desde el tramo Inicial a los tramos Temprano o Avanzado, siempre que obtengan los resultados requeridos conforme al esquema anterior. A su vez, en los casos en que los resultados obtenidos no les permitan avanzar del tramo profesional Inicial, a lo menos al tramo Temprano, deberán rendir nuevamente los instrumentos en el plazo de dos años. Además, los profesionales que accedan al tramo Temprano con categoría de logro A en alguno de los instrumentos de evaluación, en los siguientes procesos de reconocimiento podrán acceder al tramo Experto I, siempre que obtengan los resultados para ello y cuenten con los años de experiencia requeridos. En lo que dice relación a la periodicidad en la aplicación de estos instrumentos, afirma que el artículo 19 L) del Estatuto Docente, dispone que el portafolio es aplicado por el CPE1P respecto del docente cada cuatro años, en la misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido en el artículo 70 del Estatuto Docente, utilizándose el mismo instrumento en ambos sistemas de evaluación. Por su parte, el instrumento de evaluación de conocimientos específicos y pedagógicos es aplicado por la Agencia de Calidad de la Educación y sus resultados son entregados al CPE1P, en la forma y plazos que determine el reglamento a que se refiere el artículo 19 U), de la norma en comento.

Afirma que, en lo que dice relación con los tramos, el artículo duodécimo transitorio establece los tramos del nombre reservado docente, según los resultados obtenidos en el instrumento portafolio, a los que los profesionales de la educación podrán acceder. Por su parte, el artículo decimoquinto transitorio dispone que, en el caso de los profesionales de la educación que no puedan ser asignados a ninguno de los tramos de nombre reservado docente por no cumplir íntegramente con los dos factores exigidos, serán asignados transitoriamente al tramo profesional de Acceso al Sistema de Desarrollo Profesional Docente y percibirán la remuneración que correspondería a un docente asignado al tramo Inicial más la suma por concepto de planilla suplementaria, en el caso de que proceda. Por su parte, el inciso segundo de este artículo establece de manera expresa que “Dichos profesionales accederán al tramo que corresponda, una vez rendidos los instrumentos para el reconocimiento profesional respectivo, en los plazos que corresponda de conformidad a lo establecido en el Título III del Estatuto Docente”. Finalmente, para el caso de los profesionales de la educación que se encuentren asignados en el Tramo Acceso y no logren avanzar, a lo menos, al Tramo Profesional Temprano en su primer proceso de reconocimiento, deberán rendir los instrumentos en el plazo de cuatro años; y en el caso de que no logren avanzar a un nuevo tramo, deberán rendirlo nuevamente en el plazo de 2 años.

En consecuencia, conforme dio cuenta el CPEIP, el recurrente don nombre reservado aparece inscrito para el período evaluativo año 2021 en el nivel Segundo Ciclo, Subsector Educación Física, en el establecimiento educacional Escuela Especial Chile España, dependiente del SLEP Andalién Sur, por la cual su Portafolio está siendo corregido nuevamente por la institución encargada, a lo que se añade que la respuesta formal al recurrente se le hará llegar a través de la Subsecretaría de Educación.

En cuanto a la tramitación del recurso de reposición presentado por el actor el 2 de agosto del año en curso, dice que éste se envió al área técnica con fecha 8 de agosto, junto a una primera partida de 140 recursos de reposición de otros docentes. Enseguida, al constatar que los antecedentes fundantes del recurso hacían necesaria una nueva revisión del Portafolio, refiere que se envió al proveedor contratado quien remitió un Informe Evaluativo individual actualizado el pasado 14 de octubre; así, continuando el proceso, se deben remitir los antecedentes al Área de Carrera Docente para determinar si procede algún cambio en el tramo asignado al señor nombre reservado, para luego emitir un Informe Técnico dirigido al Comité de Procesos de la División Jurídica del Ministerio de Educación, quienes elaborarán el acto administrativo terminal que se pronuncie sobre el recurso de reposición. En su concepto, salta a la vista que la vía administrativa que no fue agotada por el actor previo a accionar de protección toda vez que su reposición aún no cuenta con un acto terminal que se pronuncie sobre el fondo, toda vez que aún está vigente el proceso administrativo.

En base a lo expuesto, estima que queda claro que la Secretaria de Estado, a través del CPEIP, ha dado cumplimiento a las normas legales y reglamentarias que rigen la materia, toda vez que dicho Centro se encuentra sustanciando los procesos administrativos derivados de la asignación de tramos por lo que de ningún motivo se ha obrado arbitraria o ilegalmente.

Por todo ello pide el rechazo del recurso, con costas.

Complementando su informe señaló que el actor no hizo uso del derecho de recurrir por el resultado de su evaluación docente en su oportunidad, sino que posteriormente, presentó recurso de reposición en contra de la Resolución Exenta N° 2880, de 2022, de la Subsecretaría de Educación, ya individualizada y por esta vía efectuó su reclamación respecto de la calificación con carácter de Insatisfactoria que se efectuó de su Portafolio; que sobre dicho recurso, se informa por parte del Coordinador del Área Evaluación de la Docencia del CPEIP, que “...fue recibido y acogido por esta instancia técnica, puesto que se ha confirmado que la evidencia entregada por el docente sí corresponde a su inscripción, independiente de la modalidad del establecimiento en donde se desempeña razón por la cual su Portafolio está siendo corregido nuevamente por la institución encargada", a lo que se añade que la respuesta formal al recurrente se le hará llegar a través de la Subsecretaría de Educación.

Informó nombre reservado, Director Ejecutivo del Servicio Local de Educación Pública de Andalién Sur, expresando que el docente recurrente de protección ha sido evaluado en el año 2007 con resultado competente, en el año 2011 con resultado básico; y, en el año 2021, con resultado básico.

Añade que el recurrente, profesional de la educación, se desempeña en un establecimiento de educación especial, por tanto, no fue convocado a evaluarse por no cumplir requisitos y que frente al proceso que vivió en el año 2021, dice que debió apelar en la instancia correspondiente que es la página https://recursosdereposicion.cpeip.cl/; sin embargo, afirma que en entrevista que tuvo el recurrente con personal de la Subdirección de Apoyo Técnico Pedagógico, en abril de este año, éste comentó que sería asesorado por el Colegio de Profesores, para presentar un reclamo ante la Contraloría y no en la página, por lo que no haber realizado este trámite correctamente, la comisión de evaluación, que tenía la facultad para haber anulado su proceso, no pudo sesionar respecto a su caso, puesto que la respuesta de Contraloría era la derivación al servicio que representa, pero fue evacuado en un plazo que ya no era posible ingresar el recurso de reposición en la plataforma.

Manifiesta que en julio se abre un nuevo proceso para presentar el recurso de reposición frente a la "Carrera Docente", por lo que se le sugirió al docente que lo presentara frente a la Subsecretaría de Educación, hecho que realizó; sin embargo, a la fecha no se ha dado respuesta a ningún docente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye propiamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, lo que plantea el actor es que habiendo deducido un recurso de reposición reclamando de las ilegalidades que –estima- ha sido objeto con motivo del proceso de evaluación docente que se ha seguido a su respecto, tal reclamo no ha sido resuelto, no obstante el tiempo transcurrido.

Por su parte, los recurridos admiten la existencia de dicho acto de impugnación, explicando que debido a los diversos trámites que él generó, aún se encuentra pendiente de resolución.

CUARTO: Que, en consecuencia, es un hecho pacífico que el recurrente dedujo un recurso de reposición –que, según los documentos acompañados a estos autos, fue interpuesto el 17 de julio de 2022- el cual hasta la fecha del informe complementario presentado por los recurridos el 30 de diciembre recién pasado, aún se encuentra pendiente de resolución; y, tal estado de ausencia de decisión fue corroborado en estrados, por el apoderado de los recurridos, en la vista de la presente causa.

QUINTO: Que, para dilucidar el presente asunto ha de tenerse presente lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, conforme al cual: “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final.”.

En este entendido, se evidencia desde luego la efectividad de lo afirmado en el recurso, como quiera que no se ha emitido acto administrativo terminal alguno que se pronuncie sobre el recurso de reposición deducido por el recurrente, habiendo transcurrido, desde la data de presentación de la solicitud respectiva hasta la fecha de esta sentencia, un tiempo que, no sólo desde una mirada normativa sino también desde una perspectiva de racionabilidad, resulta excesivo.

SEXTO: Que, la anotada omisión constituye, también, una vulneración de los principios de celeridad y conclusivo que se establecen en los artículos 7 y 8 de la aludida Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos. En efecto, en virtud del primero se establece que el procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites; y, en el segundo, se prescribe que todo el procedimiento administrativo está destinado a que la Administración dicte un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, y teniendo presente el escenario descrito, el Ministerio de Educación efectivamente ha incurrido en un comportamiento, según lo dicho, ilegal, y, además, arbitrario, que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, desde que su actuación –o más bien falta de actuación- importa una discriminación en perjuicio del recurrente en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han obtenido la decisión de sus solicitudes dentro de los plazos razonables que confiere la ley. Acorde a ello, forzoso resulta concluir que la presente acción ha de ser acogida en contra de dicha entidad, según se dirá en lo resolutivo.

OCTAVO: Que, en distinta situación se encuentra el recurrido Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, toda vez que la omisión y el retardo que se denuncia en el presente arbitrio no consta que pueda ser atribuida a su inacción, por lo que no habiéndose determinado alguna incidencia de su conducta en la materia objeto del presente reclamo, la presente acción de protección ha de ser desestimada a su respecto.

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que, se rechaza, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado en contra del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado en contra del Ministerio de Educación en cuanto se ordena que tal entidad deberá pronunciarse, mediante un acto administrativo terminal, sobre la solicitud de reposición planteada por el actor, dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos, luego de ejecutoriada que sea la presente sentencia.

Dicho órgano administrativo deberá informar oportunamente a esta Corte, acerca de la decisión que se adopte.

Ofíciese al efecto una vez que este fallo quede firme.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del ministro Juan Ángel Muñoz López.

Rol N° 67.379 -2022 - Protección.