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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 6737-202316 jun 2023

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA

Fecha
16 de junio de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 6737-2023, sentencia de 16 de junio de 2023

Resumen

Se acoge el recurso de protección y se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social disponer que la COMPIN practique un peritaje médico especializado y luego se pronuncie fundadamente sobre las licencias rechazadas, por falta de fundamentación del acto administrativo.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, dieciséis de junio de dos mil veintitrés.

VISTO:

En estos autos ingreso Corte Rol 6737-2022 comparece deduciendo recurso de protección nombre reservado, cesante, con cédula de identidad y domicilio que indica, en contra de la Superintendencia De Seguridad Social, Rut N° RUT reservado, representada por el Superintendente de Seguridad Social Claudio Reyes Barrientos, Ingeniero comercial o quién lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado; y en contra de la Comisión De Medicina Preventiva E Invalidez De La Región Del Biobio, representada por nombre reservado o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado.

Señala que desde el año 2011 comenzó con padecimientos. Toda vez que en forma consecutiva perdió a su hijo, madre y hermano, lo que le causó sintomatología anímica importante. Indica que esos padecimientos se han agravado y no le han permitido trabajar de la manera como quisiera obligándola a tomar licencias médicas justificadas. Añade que está en tratamiento psicoterapéutico con psicofármacos.

Explica que por el rechazo de las licencias su salud mental ha empeorado, aumentando su preocupación en niveles insostenibles ya que no recibe los ingresos que le corresponderían. Expresa que ha intentado obtener una pensión de invalidez para dedicarse a tratar sus enfermedades, pero la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Región Del Bio-BIO lo ha rechazado, así debe seguir trabajando y seguir presentando licencias cada vez que es necesario.

Indica que por Resolución Exenta R-01-IBS-46088-2023, de 06 de abril de 2023, en la que la Superintendencia de Seguridad Social confirma el dictamen N° R- 01-UME-166023-2022 de 05 de diciembre de 2022 resuelto por la Compin Región Metropolitana, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 240 días a contar del 05 de septiembre de 2021, por reposo no justificado, igualmente confirmó el rechazo de la nombre reservado° RUT reservado por 30 días por el mismo motivo.

Refiere que justifica el rechazo toda vez que el reposo no corresponde por cuanto los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado y que alcanza a 427 días por las mismas patologías, además que no se acompañan evaluaciones por psiquiatra ni intervenciones de apoyo psicoterapéutico en relación a la extensión del reposo reclamado y no se especifica un plan de reincorporación laboral ni una fecha probable de alta que permitan justificar el rol terapéutico del reposo en pro de un reintegro laboral.

Expone que al tener que trabajar se ve en la obligación de cuidar su salud y tomar las licencias que han sido emitidas por médicos profesionales que tienen conocimiento de su caso, las cuales no son injustificadas.

Estima que las referidas resoluciones de la COMPIN y de la Superintendencia, son arbitrarias e ilegales por cuanto carecen de fundamento suficiente para negar lugar a la licencia.

Señala que el ejercicio de esta acción exige, como presupuesto ineludible, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguna de las garantías protegidas, presupuesto que se da en la especie, toda vez que la resolución de la SUSESO es injustificada, manteniendo así la decisión de la COMPIN de no pagar las licencias médicas por indicar que es injustificado el reposo, sin considerar los antecedentes indicados en las licencias denegadas y en los informes médicos.

Acusa que se ha vulnerado el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, derecho que se ve perturbado frente a una decisión arbitraria de los recurridos, donde se ve transgredido aquel derecho al afectar la capacidad de recibir ingresos mensuales para el sustento personal y familiar durante el periodo del descanso médico.

Añade que también se perturbado el derecho de igualdad ante la Ley: el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, ya que el recurrido ha discriminado arbitrariamente al no existir ningún sustento fáctico ni clínico que pueda sostener que cuando se otorgó un reposo este estuviera injustificado.

Agrega que de la misma forma se transgrede el derecho a la vida, integridad física y psíquica del artículo 19 N°1 de la Constitución, ya que rechazar el pago de la antes señalada licencia, le ha generado un nuevo estado de estrés y sumado una nueva preocupación afectando así su delicado estado mental y emocional.

Asimismo, estima que se ha vulnerado el derecho a la salud del artículo 19 N° 9 de la Constitución, lo anterior por el solo hecho de negarse el reposo médico reconocido en licencias médicas a un trabajador, tal como ocurrió en la especie.

Finalmente señala que se ha conculcado el derecho a la seguridad social del artículo 19 N° 18, de la Carta Fundamental, pues su actuar arbitrario e ilegal restringe unilateralmente el derecho a una prestación básica de salud como es el pago de una nombre reservado.

Solicita que se acoja el recurso de protección en todas sus partes, por el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por las recurridas en las citadas resoluciones que denegaron mis licencias médicas, rechazando el pago del subsidio laboral otorgado por contraprestación de licencia médicas, reestableciendo el imperio del derecho y, en definitiva se declare:

Que, se deja sin efecto la Resolución Exenta R-01-IBS-46088-2023, de 06 de abril de 2023, y el dictamen N° R-01-UME-166023-2022 de la COMPIN Región Metropolitana, en cuento desestiman sus licencias médicas y el derecho a percibir el correspondiente subsidio, declarando en su lugar que proceden las licencias médicas N° N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado extendidas por un total de 270 días a contar del 05 de septiembre de 2021 y el pago del correspondiente subsidio.

Informó nombre reservado, Presidente Regional (S) COMPIN Provincial Concepción, y señala que habiéndose analizado los antecedentes de la recurrente y según su Sistema de información FONASA, todas las resoluciones emitidas sobre las licencias médicas recurridas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, han sido realizadas por COMPIN Metropolitano.

Informó nombre reservado, Presidenta de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Región Metropolitana. Señala que esa COMPIN resolvió rechazar las licencias médicas N° RUT reservado, puesto que no hay antecedentes médicos que respalden el diagnóstico, ya que se trata de "mujer de 61 años, con reposo laboral desde el 04/07/20, por Fxx1, indicado por médicos generales de APS. Informe médico enviado señala que la paciente presenta trastorno adaptativo prolongado con síntomas mixtos. Los antecedentes son muy generales e insuficientes para justificar la prolongación del reposo más allá de los 427 días ya autorizados. Sin derivación a psiquiatra, sin GAF2, ni otros indicadores de gravedad".

La nombre reservado° RUT reservado, que se rechaza puesto que no hay antecedentes médicos que respalden el diagnóstico, ya que "mujer de 61 años, con reposo laboral desde el 04/07/20, por Fxx, indicado por médicos generales de APS. Informe médico enviado señala que la paciente presenta trastorno adaptativo prolongado con síntomas mixtos. Los antecedentes son muy generales e insuficientes para justificar la prolongación del reposo más allá de los 427 días ya autorizados. Sin derivación a psiquiatra, sin GAF, ni otros indicadores de gravedad".

nombre reservado° RUT reservado, que se rechaza puesto que los antecedentes médicos aportados no justifican el reposo, ya que "adjunta un informe médico escueto, no protocolizado, sin GAF, sin ajustes en esquema farmacológico y sin derivar a COSAM" nombre reservado° RUT reservado, la cual se rechaza puesto que no aporta los antecedentes solicitados, ya que "adjunta un informe médico escueto, no protocolizado, sin GAF, sin ajustes en esquema farmacológico y sin derivar a COSAM" nombre reservado° RUT reservado, se rechaza puesto que el reposo es injustificado, ya que no hay “antecedentes médicos que respalden y justifiquen el rol terapéutico, licencias médicas anteriores rechazadas".

nombre reservado° RUT reservado, se rechaza puesto que el reposo es injustificado, ya que no hay “antecedentes médicos que respalden y justifiquen el rol terapéutico, licencias médicas anteriores rechazadas".

nombre reservado° RUT reservado, se rechaza puesto que el reposo es injustificado, ya que no hay “antecedentes médicos que respalden y justifiquen el rol terapéutico, licencias médicas anteriores rechazadas".

nombre reservado° RUT reservado, se rechaza puesto que el reposo es injustificado, ya que no hay “antecedentes médicos que respalden y justifiquen el rol terapéutico, licencias médicas anteriores rechazadas".

nombre reservado° RUT reservado, se rechaza puesto que no hay antecedentes médicos que respalden el diagnóstico, ya que “paciente completa 2 años 5 meses de reposo continuado por Fxx. Adjunta IMT3 fechado 27/07/2022, emitido por médico general CESFAM Hualqui, que no justifica emisión de reposo, razón por la que se mantiene rechazo de nombre reservado por reposo prolongado, sin rol terapéutico curativo".

Indica que dichas decisiones se fundamentan en virtud de los artículos 16° y 21° del D.S. N°3/1984 y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 7/2013, por lo que estima que las actuaciones realizadas por COMPIN al aprobar o rechazar una nombre reservado se enmarcan dentro de los parámetros objetivos que se han dispuesto.

Explica que el D.S. N° 3/1984, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por los Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, establece en su artículo 14 que es competencia privativa de la Unidad de Licencias Médicas de la COMPIN o de la ISAPRE, en su caso, el poder rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período solicitado; o cambiarlo de total a parcial y viceversa, dejándose constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida.

Hace presente que la COMPIN es un organismo de carácter técnico, razón por la cual cuenta con conocimientos específicos y de carácter objetivo al momento de evaluar los diagnósticos señalados en las licencias médicas.

Luego conceptualiza la nombre reservado según lo señalado por el D.S. N°3/84, lo que supone necesariamente la posibilidad cierta y real de recuperar la capacidad de trabajo y en condiciones de reincorporación al trabajo.

Estima que la COMPIN R.M., ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, así y en vista de lo expuesto y de la revisión de los demás antecedentes que se han remitido a esa Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento es justificado ajustándose a la normativa y a los criterios médicos de general aplicación.

Informó el abogado Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la Superintendencia de Seguridad Social, quien alega en primer lugar la improcedencia de la acción de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por ésta acción cautelar. Explica que la autorización, rechazo o modificación de una nombre reservado que se extienda de conformidad con el artículo 149 del DFL. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud y el Decreto Supremo Nº 3, del año 1984, del mismo Ministerio; las reconsideraciones y apelaciones que se deduzcan respecto de las resoluciones de los organismos administradores de este derecho y el pago de la prestación pecuniaria originadas, son materias que pertenecen al campo de la Seguridad Social, y por lo tanto, se encuentran expresamente excluidas por el constituyente del ámbito de la acción de protección. Solicita se declare la improcedencia en atención a que el asunto debatido se encuentra relacionado con una garantía constitucional (artículo 19, Nº 18, derecho a la seguridad social), que no se encuentra protegida por la acción interpuesta por la parte recurrente, con costas.

Respecto al fondo, señala que el interesado recurrió a su representada el 31 de agosto de 2022, reclamando por cuanto la COMPIN REGIÓN METROPOLITANA, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 240 días a contar del 05 de septiembre de 2021, por reposo no justificado. Indica que por resolución Exenta Nº R-01-UME-166023-2022, de 5 de diciembre de 2022, ese Servicio concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, conclusión que se basó en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 427 días por la misma patología.

Luego, el recurrente recurrió solicitando la reconsideración del dictamen Nº R-01-UME-166023-2022, y por Resolución Exenta Nº R-01-IBS-46088-2023, de 6 de abril de 2023, el Servicio concluyó que: “…el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado, conclusión basada, en síntesis, en que los informes médicos no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, además éstos no dan cuenta de un cuadro clínico y un plan de tratamiento con ajustes compatibles al periodo de reposo reclamado.

Respecto al marco legal regulador, explica que la perdida de la capacidad de ganancia o incapacidad laboral por motivos de salud, puede ser permanente o transitoria, para el caso de las incapacidades laborales permanentes, nuestro sistema de seguridad social contempla las pensiones de invalidez y respecto de incapacidades laborales temporales, existe el beneficio denominado nombre reservado, regulado en el citado D.F.L. Nº 1, del año 2005, y en el D.S. Nº 3, del año 1984, la que una vez autorizada por el organismo competente (COMPIN o Institución De Salud Previsional) puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales. Agrega que en caso de suspensión transitoria de la capacidad de ganancia, el trabajador debe hacer eso de nombre reservado, esto es, reposo y en la mayoría de los casos, tratamiento farmacológico o de otro tipo.

Luego de explicar de qué se trata el derecho de nombre reservado y definirlo, señala que se trata de un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad última es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral.

Expresa que el 5 de diciembre de 2022, la profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, Dra. nombre reservado, informó el caso de la Sra. nombre reservado y que transcribe en su recurso. Agrega que el 4 de abril de 2023, la profesional de la Superintendencia de Seguridad Social, Dra. nombre reservado, informó en el caso de la Sra. nombre reservado, informe que también transcribe en su informe. Sostiene que conforme a esos informes, los reposos impresionan como no justificados por ser reposos prolongados y sin claro rol terapéutico.

Explica que el Reglamento sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas, establece en su artículo 4º, guías clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas en lo referente a “PATOLOGÍAS MENTALES GUÍAS REFERENCIALES DE REPOSO LABORAL”, contempla “Reposo Laboral de más de 60 días, prorrogable hasta 180 días”, referido a “Cualquier diagnóstico de enfermedad mental CIE 10, incluyendo el trastorno de adaptación y excluyendo el trastorno de personalidad como diagnóstico principal”, siempre debe ser otorgada por médico psiquiatra, considerando que la recurrente ya registra 427 días autorizados de reposo por causa psiquiátrica, y 270 días de reposo reclamados.

Hace presente que médico tratante de la recurrente, Dr. nombre reservado, no se encuentra registrado con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Por su parte indica que la médico tratante de la recurrente, Dra. nombre reservado, tampoco no se encuentra registrada con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Agrega que la médico tratante de la recurrente, Dra. nombre reservado, tampoco no se encuentra registrada con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud. Expresa que la médico tratante de la recurrente, Dra. nombre reservado, tampoco no se encuentra registrada con la especialidad de médico psiquiatra, conforme a la consulta realizada en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud.

Sostiene que la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras. Explica que a esa Superintendencia le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social.

Continúa explicando que en lo que respecta al derecho a nombre reservado, a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde el control administrativo y técnico del Servicio Nacional de Salud, en lo que no se refiere a funciones derivadas del Código Sanitario, añade que a la referida entidad de salud le sucedieron los Servicios de Salud y con ocasión de la reforma a la Autoridad Sanitaria, las funciones que no derivan del Código Sanitario fueron traspasadas a las Secretarías Regionales Ministeriales De Salud, las que tienen a su cargo las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, entidades que como ha quedado claramente establecido participan en la administración del derecho a nombre reservado, ya sea actuando como primera instancia, respecto de los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional De Salud o bien como instancia de apelación en el caso de las licencias médicas otorgadas a afiliados a Instituciones de Salud Previsional. Señala que las resoluciones de las Isapres, relativas a la autorización, rechazo o modificación de licencias médicas son apelables en el plazo de 15 días hábiles ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez instituciones de previsión que en la actualidad dependen de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud. Además, estas instituciones deben resolver acerca de la autorización, rechazo o modificación de las licencias médicas extendidas a los trabajadores cotizantes del Fondo Nacional de Salud. Así, los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión.

Refiere que, de acuerdo con el procedimiento, el trabajador cotizante se Fonasa afectado por el rechazo de una nombre reservado dispuesto por una Compin, puede solicitar la reconsideración de la resolución, y en caso de que la Compin confirme su anterior resolución el trabajador puede reclamar ante esta Superintendencia, la que revisa lo actuado por la COMPIN. En caso de que se confirme lo resuelto por la COMPIN, el trabajador afectado puede solicitar reconsideración de acuerdo con el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Afirma que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes. Añade que en el caso de la Sra. nombre reservado, claramente su “derecho a nombre reservado” no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.

Estima que por lo expuesto, esta Corte debe desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida. Cita jurisprudencia al efecto.

Concluye que por lo relatado se aprecia que, la conclusión de los dictámenes de la Superintendencia de Seguridad Social, impugnados por la recurrente, encuentran correlato fáctico en los antecedentes que obran en los expedientes administrativos, los que no sólo se encuentra en los dictámenes impugnados, sino en una serie de antecedentes médicos, que respaldan la conclusión de los mismos.

Hace presente que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, toda vez que ésta se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado, dentro del ámbito de su competencias, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza del derecho a la vida, a la integridad física y psíquica y a la protección de la salud, ni se ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente.

Pide que se rechace el recurso, en todas sus partes, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal.

Requiere para su procedencia la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal o arbitraria; que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas, y, finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.

Segundo: Que, será desestimada la alegación de improcedencia de la acción por versar sobre materias de seguridad social, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, los derechos denunciados como amagados, los de los numerales 1, 2, 3 y 24 del artículo 19, sí se encuentran tutelados por ella y, además, porque este arbitrio procede siempre sin perjuicio de acciones jurisdiccionales o administrativas.

Tercero: Que la parte recurrente reprocha ilegal y arbitraria la Resolución Exenta R-01-IBS-46088-2023, de 6 de abril de 2023, en la que la Superintendencia de Seguridad Social confirma el dictamen N° R- 01-UME-166023-2022 de 5 de diciembre de 2022 resuelto por la Compin Región Metropolitana, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 240 días a contar del 05 de septiembre de 2021, por reposo no justificado, igualmente confirmó el rechazo de la nombre reservado° RUT reservado por 30 días por el mismo motivo.

Explica el recurrente que tuvo la pérdida de su hijo y padre, y eso le ha causado severos trastornos; indica que desde 30 de enero de 2020, se le autorizaron 517 días de licencia, lo que consta del listado histórico de licencias de Fonasa; las licencias rechazadas, iniciaban el 5 de diciembre de 2021, hasta el 25 de octubre de 2022, y aparecen rechazadas por reposo no justificado y trastornos no justificados En estrados por la recurrente, se argumentó que hay contradicción entre el hecho que antes se habían autorizado licencias médicas con iguales diagnósticos y con informes médicos, en que se indica que falta, cuadro clínico, psicoterapia y plan de reintegración; estima además que no hay motivo para desvirtuar el contenido de informe medicos.

Que la recurrida Suseso en estrados, indicó que estima la recurrida que no se han vulnerado garantías o derechos de la recurrente, pues no aparece singularizado el acto, y entendiendo que se recurre por el rechazo de su nombre reservado y si tenía antecedentes nuevos y certificados médicos esto no fue acompañado a la recurrida pudiendo haberlo hecho. Señala además que a su juicio la resolución de rechazo aparece debidamente fundada, y no existen certificados médicos que asistiera a psicoterapia, o que el reposo estuviera justificado o que existan mejorías en el proceso de restablecimiento de salud.

Cuarto: Que el tenor de la Resolución Exenta R-01-IBS-46088-2023, de 6 de abril de 2023, es el siguiente:

“VISTO:

La Ley N°16.395, que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.

CONSIDERANDO:

Que, ha recurrido con fecha con fecha 13 de febrero de 2023 a esta superintendencia doña nombre reservado, RUN RUT reservado, solicitando se reconsidere el dictamen número R-01- UME-166023-2022, de fecha 5 de diciembre de 2022, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Compin Región Metropolitana, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 996159-0, extendidas por un total de 240 días, a contar del 05 de septiembre de 2021, por reposo no justificado.

Que además la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la nombre reservado° RUT reservado extendida por un total de 30 días bajo la misma causal de rechazo Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 996159-0, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los informes médicos aportados no permiten establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado el que alcanza a 427 días, por la misma patología. En efecto los informes médicos presentados no dan cuenta de un cuadro clínico y un plan de tratamiento con compatibles al período de reposo reclamado. No documenta evaluación psiquiátrica, ni intervenciones de apoyo psicoterapéutico en atención a la extensión del reposo reclamado. No especifica un plan de reincorporación laboral, ni una fecha probable de alta, que permita justificar el rol terapeutico del reposo en pro de un reintegro laboral.

RESUELVO:

Esta superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas números N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 996159-0, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto….”

Quinto: Que, la alegación principal de la recurrente consiste en la ausencia de la debida fundamentación, razón por la cual la resolución deviene en arbitraria, al no justificar fáctica y jurídicamente los reales motivos del rechazo.

Al respecto la referida resolución, expedida por la Suseso, que se ha transcrito precedentemente, lo expresado en la misma resolución, sólo constituyen meras conclusiones desprovistas de sustento justificatorio suficiente, sobre todo ante la existencia de informe del médico tratante, que apoyan el diagnóstico y reposo dispuesto, ya que si bien formalmente podría entenderse que si lo hace, en verdad aquello no ocurre, sobre todo si se advierte que bien pudo hacerlo, estando facultado para ello, a través de pericias que pudieran avalar su decisión de confirmar lo que venía decidido. Lo anterior máxime si la recurrida contaba con nuevos informes médicos, los cuales no han sido conocidos por esa entidad recurrida.

Sexto: Que, en línea con lo que se viene indicando, el contenido de la resolución transcrita no cumple con el estándar de motivación que impone el principio de transparencia, conforme a lo previsto en los artículos 8º inciso 2º de la Constitución Política de la República, 13 inciso 2º de la Ley Nº 18.575 sobre Bases Generales de la Administración del Estado, 40 inciso final y 41 inciso 4º de la Ley Nº 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, para una decisión de ese tipo, en cuanto acto emanado de la administración.

La justificación racional y legal del acto administrativo es una condición de validez de este, en consecuencia, el órgano del Estado actuante debe fundamentar suficientemente su decisión, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, explicando al administrado el porqué del acto, su sustento material y juridicidad, requisito fundamental que, como se dijo, no se constata en la actuación recurrida.

Séptimo: Que, si bien la confirmación de los rechazos de las licencias de la recurrente, antes singularizadas, fue realizada por la entidad que señala la ley, no es menos cierto que no aporta verdaderas razones que justifican tal decisión, sobre todo si no se hace cargo de los respectivos informes elaborados por el médico especialista tratante.

En tales condiciones, lleva la razón la recurrente cuando califica dicho acto administrativo como una decisión arbitraria, no justificada, que no permite un control racional por parte del administrado.

Debe considerarse que el poder de fiscalización y decisión entregado a la recurrida por la ley respecto del otorgamiento de las licencias médicas, ante la sospecha de la existencia de algunas de ellas no reales, hace exigible, con mayor razón, de una adecuada y suficiente fundamentación de sus decisiones, en el momento de expedirlas y no con posterioridad cuando el organismo se defiende de los recursos intentados en su contra.

Octavo: Que, de otro lado, no merece reparo que el quehacer de la recurrida, ha amenazado derechos fundamentales de la recurrente, a saber, su integridad física y propiedad, consagrados en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución, dado que tal rechazo implica la imposibilidad del reposo necesario para recuperar la salud, no obstante existir un diagnóstico médico que lo recomendaba, por una parte, y deja de recibir el subsidio que podría corresponderle por el tiempo no trabajado, afectando su patrimonio, por la otra.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia, planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.

II.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección presentada por nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, para el solo efecto que esta institución fiscalizadora disponga que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción practique un peritaje médico por profesional de la especialidad, respecto de las patologías que padece la recurrente, así como su eventual tiempo de recuperación, una vez cumplida dicha diligencia se pronunciará, fundadamente, acerca de las licencias médicas números N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, e igualmente la nombre reservado° RUT reservado, materia de este recurso.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Dése oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redacción del Ministro Sr. Rafael L. Andrade Díaz.

N°Protección-6737-2023.